Res.SENASA 214/25

Ref. Registro Nacional de Fertilizante, Estimulante, Enmienda, Sustrato, Inoculante, Acondicionador, Protector y Materia prima - Requisitos de importación y exportación.
01/04/2025 (BO 03/04/2025)

VISTO el Expediente N° EX-2025-33846938- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley de Fiscalización de Fertilizantes y Enmiendas Ley 20.466 y la Ley 27.233; el Decreto Reglamentario Dec.101/25 del 14 de febrero de 2025; los Dec.434/16 del 1 de marzo de 2016, Dec.1063/16 del 4 de octubre de 2016 y Dec.891/17 del 1 de noviembre de 2017; la Resolución Conjunta N° RESFC-2019-1-APN-SECCYMA#SGP del 7 de enero de 2019 de la ex-SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL de la entonces SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE y del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; las Resoluciones Nros. RESOL-2019-19-APN-SGAYDS#SGP del 22 de enero de 2019 de la referida ex-Secretaría de Gobierno, Res.SENASA 816/02 del 4 de octubre de 2002, Res.SENASA 75/19 del 29 de enero de 2019, Res.SENASA 802/22 del 9 de diciembre de 2022, Res.SENASA 1004/23 del 12 de octubre de 2023, Res.SENASA 431/24 del 24 de abril de 2024 y Res.SENASA 657/24 del 19 de junio de 2024, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Fiscalización de Fertilizantes y Enmiendas Ley 20.466 establece el régimen jurídico aplicable al control de la elaboración, importación, exportación, tenencia, fraccionamiento, distribución y venta de fertilizantes y enmiendas en el Territorio Nacional, con el propósito de garantizar la calidad y la seguridad de estos insumos.
Que el Decreto Reglamentario Dec.101/25 del 14 de febrero de 2025 reglamenta la citada ley y actualiza el marco normativo vigente, adecuándolo a las necesidades actuales del sector y a los principios de modernización de la Administración Pública Nacional.
Que, el mencionado decreto designa a la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA como Autoridad de Aplicación de la referida Ley 20.466, y establece que las funciones operativas y de implementación de los registros y controles previstos en la norma serán ejercidas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
Que, por su parte, el Artículo 6° del mentado Dec.101/25 establece un régimen diferencial para la importación de fertilizantes y enmiendas, en función de las certificaciones emitidas por autoridades competentes de determinados países, a fin de agilizar el comercio exterior sin desatender los resguardos sanitarios y productivos.
Que el Artículo 8° del mismo texto normativo dispone que la inscripción de productos y personas humanas o jurídicas en el registro respectivo estará exenta de aranceles y tendrá vigencia plena sin límite de tiempo, y determina también causales de cancelación del registro ante modificaciones en la composición del producto.
Que, asimismo, el Artículo 9° del referido decreto establece obligaciones específicas en materia de comercialización y transporte de fertilizantes que contengan nitrato de amonio a granel, con el objetivo de fortalecer la trazabilidad y garantizar el resguardo de la seguridad pública y ambiental.
Que mediante el Artículo 10 del aludido decreto se otorga a la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, por intermedio de su servicio especializado, facultades expresas para limitar, prohibir o excluir del registro productos que considere inapropiados para determinadas regiones o cultivos, en resguardo de la producción agropecuaria y del medio ambiente.
Que la Ley 27.233 declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades silvo-agrícolas, ganaderas y de la pesca, así como también la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos agropecuarios específicos y el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos, siendo el SENASA la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la mencionada ley.
Que, asimismo, establece la responsabilidad primaria e ineludible de toda persona física o jurídica vinculada a la producción, obtención o industrialización de productos, subproductos y derivados de origen silvo-agropecuario, cuya actividad se encuentre sujeta al contralor del SENASA, el velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción, de conformidad con la normativa vigente y la que en el futuro se establezca.
Que por el Dec.434/16 del 1 de marzo de 2016 se aprueba el Plan de Modernización del Estado, orientado a la transformación de la Administración Pública mediante la simplificación de trámites, la reducción de plazos y costos administrativos y la incorporación de tecnologías de gestión.
Que a través del Dec.1063/16 del 4 de octubre de 2016 se aprueba el Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) y se regula la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), estableciendo su carácter obligatorio para los trámites ante la Administración Pública Nacional.
Que el Dec.891/17 del 1 de noviembre de 2017 establece las Buenas Prácticas en Materia de Simplificación, imponiendo a los organismos nacionales la obligación de sustentar los procedimientos administrativos en los principios de celeridad, eficacia, digitalización e interoperabilidad.
Que mediante la Res.SENASA 431/24 del 24 de abril de 2024 y su modificatoria, Res.SENASA 657/24 del 19 de junio de 2024, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) se aprueba el procedimiento para el registro de productos en el Registro Nacional de Fertilizantes, Enmiendas, Acondicionadores, Sustratos, Protectores y Materias Primas, instituido por la Ley 20.466.
Que, por su parte, la Res.SENASA 1004/23 del 12 de octubre de 2023 del mencionado Servicio Nacional aprueba el procedimiento para el registro de bioinsumos en los Registros Nacionales de Terapéutica Vegetal, creado por el Dec.5769/59 del 12 de mayo de 1959, y de Fertilizantes, Enmiendas, Sustratos, Acondicionadores, Protectores y Materias Primas, instituido por la citada Ley 20.466, para quienes se encuentren interesados en elaborar, importar, exportar, tener, fraccionar, distribuir y/o vender bioinsumos.
Que, a su vez, la Res.SENASA 75/19 del 29 de enero de 2019 del mentado Servicio Nacional establece, complementariamente, un régimen de importación y exportación de fertilizantes y enmiendas.
Que la precitada resolución fue posteriormente prorrogada por el término de CUATRO (4) años mediante la Res.SENASA 802/22 del 9 de diciembre de 2022 del referido Servicio Nacional.
Que, atento el nuevo marco establecido por el Dec.101/2025, corresponde adoptar un nuevo ordenamiento reglamentario que garantice la coherencia normativa, la seguridad jurídica y la efectiva implementación de los preceptos determinados por el citado Dec.101/25.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por los Artículos 4° y 8°, inciso f), del Dec.1585/96 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:

INSCRIPCIONES VINCULADAS AL REGISTRO NACIONAL DE FERTILIZANTE, ESTIMULANTE, ENMIENDA, SUSTRATO, INOCULANTE, ACONDICIONADOR, PROTECTOR Y MATERIA PRIMA EN LA REPÚBLICA ARGENTINA

ARTÍCULO 1°.- Registro de personas, establecimientos y plantas. Se aprueba el procedimiento simplificado de inscripción por autogestión y emisión inmediata de registro para personas humanas y jurídicas que intervengan en la elaboración, el fraccionamiento, la distribución, la importación o la exportación de productos fertilizantes, estimulantes, enmiendas, sustratos, inoculantes, acondicionadores, protectores y materias primas, así como de las plantas en las que se desarrollen dichas actividades, conforme a lo dispuesto en el Capítulo I del Manual Técnico obrante como Anexo de la presente resolución.
Inciso a) Las personas humanas y jurídicas deben completar, con carácter de Declaración Jurada, el formulario de inscripción a través de la plataforma de Trámites a Distancia (TAD) o la que se informe o la reemplace en el futuro.
Inciso b) La presentación de la Declaración Jurada habilitará automáticamente a las firmas registrantes a comercializar los productos registrados, quedando estas sujetas a fiscalización posterior por parte del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
Inciso c) La detección de información falsa, incompleta o adulterada será motivo suficiente para suspender o cancelar automáticamente el registro otorgado, independientemente del resto de las medidas y sanciones administrativas que correspondan. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el SENASA podrá formular los pedidos de subsanación que estime corresponder.

ARTÍCULO 2°.- Registro de productos. Se aprueban las modalidades y los procedimientos de inscripción para el registro de productos fertilizantes, estimulantes, enmiendas, sustratos, inoculantes, acondicionadores, protectores o materias primas, incluidos los bioinsumos, conforme a lo dispuesto en el Capítulo I del citado Manual Técnico.
Inciso a) Las personas humanas y jurídicas deben completar, con carácter de Declaración Jurada, el formulario de solicitud de inscripción del producto a través de la plataforma de Trámites a Distancia (TAD) o la que se informe o la reemplace en el futuro.
Inciso b) El SENASA verificará la documentación presentada en un plazo no superior a DIEZ (10) días hábiles. En caso de no expedirse en dicho plazo, se considerará aprobado el registro del producto. Una vez obtenido el registro, el producto quedará en condiciones de ser comercializado.
Los productos inscriptos contarán con su correspondiente “Certificado de registro de producto” y quedarán sujetos a fiscalización y control posterior por parte del SENASA.
Inciso c) La detección de información falsa, incompleta o adulterada en la Declaración Jurada presentada, o cualquier modificación o alteración del producto comercializado y de su correcta identificación, será motivo suficiente para suspender o cancelar automáticamente el registro otorgado, independientemente de la aplicación del resto de las medidas y sanciones administrativas que correspondan. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el SENASA podrá formular los pedidos de subsanación que estime corresponder.

ARTÍCULO 3°.- Requisitos de importación y exportación. A los fines de la importación y exportación de productos, se establece que:
Inciso a) Los productos que cuenten con certificaciones de inscripción o registro emitidas por las autoridades competentes de los países contemplados en el Anexo I del Dec.101/25 del 14 de febrero de 2025, podrán ingresar mediante el procedimiento simplificado de autogestión y emisión inmediata de la constancia de registro y Aviso de Importación, conforme a lo dispuesto en el Capítulo II del Manual Técnico obrante como Anexo de la presente resolución.
Inciso b) Para el resto de los productos importados no alcanzados por el Anexo I del precitado decreto y para el caso de productos con carácter biológico sin antecedentes de registro en el país, la Autorización de Importación se debe gestionar conforme a lo establecido en el Capítulo II del referido Manual Técnico.
Estas gestiones se tramitarán mediante Declaración Jurada a través de la plataforma de Trámites a Distancia (TAD), o la que la se informe o la reemplace en el futuro.
El SENASA resolverá la solicitud de “Certificado de Autorización de Importación” en un plazo máximo de CINCO (5) días hábiles.
Inciso c) En caso de exportación, los productos deberán cumplir únicamente con los requisitos exigidos por el país de destino, si es que lo requiere.
La detección de información falsa, incompleta o adulterada será motivo suficiente para suspender o cancelar automáticamente el registro otorgado, independientemente del resto de las medidas y sanciones administrativas que corresponda aplicar a la firma, al representante legal y al asesor técnico.

ARTÍCULO 4°.- Régimen de Ventanilla Única de Comercio Exterior. El SENASA arbitrará los medios para acordar con la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que mediante el Régimen de Ventanilla Única de Comercio Exterior Argentino (VUCEA) se remitan los “Avisos de Importación” y “Autorización de Importación” mencionados en el marco del “Servicio de Recepción de LPCO” para la admisión de Licencias, Permisos, Certificados y Otros documentos, a fin de que su validación sea automática en el SISTEMA INFORMÁTICO MALVINA (S.I.M.), la que deberá ser declarada al momento de la oficialización de las solicitudes de importación.
Inciso a) En el caso de exportaciones, bastará con la presentación del “Certificado de registro de producto” emitido por el SENASA, como documento válido para efectuar la exportación, o una “Nota de autorización especial de exportación” de dicho Organismo para el caso de muestras, conforme al procedimiento dispuesto en el Capítulo II del Manual Técnico obrante como Anexo de la presente resolución.

ENVÍOS A GRANEL DE FERTILIZANTES QUE CONTENGAN NITRATO DE AMONIO

ARTÍCULO 5°.- Nitrato de amonio. La comercialización de envíos a granel de más de CINCUENTA TONELADAS (50 t) de fertilizantes que contengan nitrato de amonio debe ser comunicada al SENASA con antelación a su despacho, mediante la plataforma de Trámites a Distancia (TAD), o la que se informe o la reemplace en el futuro, declarando:
Inciso a) Datos del declarante.
Inciso b) Datos de la firma comercializadora de la partida.
Inciso c) Identificación del producto.
Inciso d) Composición del producto.
Inciso e) Lugar de origen del despacho de la mercadería.
Inciso f) Lugar de arribo final de la mercadería despachada.
Inciso g) Circuito a recorrer.
Inciso h) Volumen a trasladar en toneladas (t).
Inciso i) Fecha de envío.

ARTÍCULO 6°.- Gastos de muestreo. El SENASA podrá efectuar la extracción de muestras de productos en el marco de las actividades de fiscalización y control del registro de productos fertilizantes, estimulantes, enmiendas, sustratos, inoculantes, acondicionadores, protectores y materias primas para su fiscalización. Los costos que demande el envío de muestras y las determinaciones o ensayos de laboratorio estarán a cargo de la firma titular del registro.

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 7°.- Manual Técnico. Anexo. Aprobación. Se aprueba el Manual Técnico que, como Anexo (IF-2025-34012252-APN-PRES#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 8°.- Res.SENASA 75/19 del 29 de enero de 2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Sustitución. Se sustituye el Artículo 1° de la Res.SENASA 75/19 del 29 de enero de 2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1°.- Solicitud de Autorización de Exportación y/o Importación. Trámite a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE ARGENTINA) o de la plataforma de Trámites a Distancia (TAD). A fin de solicitar el Certificado de Autorización de Exportación y/o el Certificado de Autorización de Importación, el exportador y/o importador de principios activos, productos agroquímicos y biológicos utilizados en la producción y comercialización de productos fitosanitarios, debe ingresar a la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE ARGENTINA), a la plataforma de Trámites a Distancia (TAD) o a cualquier otra que en el futuro las reemplace, y completar los campos de las solicitudes que se aprueban en los Artículos 3° y 5° de la presente resolución, según corresponda.”.

ARTÍCULO 9°.- Res.SENASA 1004/23 del 12 de octubre de 2023 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Sustitución. Se sustituye el Artículo 1° de la Res.SENASA 1004/23 del 12 de octubre de 2023 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 1°.- Procedimiento de registro de bioinsumos. Se aprueba el procedimiento para el registro de bioinsumos en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal, creado por el Dec.5769/19 del 12 de mayo de 1959, para quienes se encuentren interesados en elaborar, importar, exportar, tener, fraccionar, distribuir y/o vender bioinsumos para tratamiento fitosanitario, conforme lo establecido en la presente resolución.”.

ARTÍCULO 10.- Res.SENASA 1004/23. Sustitución. Se sustituye el Artículo 2° de la citada Res.SENASA 1004/23, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 2°.- Alcance. Se encuentran sujetas a registro las siguientes categorías de bioinsumos destinados a la protección vegetal:
Inciso a) invertebrados como agentes de control biológico,
Inciso b) semioquímicos de origen biológico,
Inciso c) a base de extractos de origen vegetal, animal o microbiológico,
Inciso d) agentes de control microbiano.”.

ARTÍCULO 11.- Res.SENASA 1004/23. Sustitución. Se sustituye el Artículo 3° de la mencionada Res.SENASA 1004/23, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 3°.- Definiciones. A los efectos de la interpretación y aplicación de la presente resolución, se establecen las siguientes definiciones:
Inciso a) Agente de control biológico microbiano: agente microbiano de ocurrencia natural, o introducido en el ambiente, para la prevención y/o el control de poblaciones o actividades biológicas de organismos considerados plaga de la agricultura.
Inciso b) Bioinsumo: producto que consista o haya sido producido por microorganismos o macroorganismos de origen animal o vegetal, extractos o compuestos bioactivos obtenidos a partir de ellos, y que estén destinados a ser aplicados como insumos en la producción agrícola con fines nutricionales, estimulación vegetal, enmiendas, sustratos, protectores biológicos o para la protección del cultivo. Entiéndase por tales a aquellos productos que durante su formulación solo hayan sufrido procesos físicos de deshidratación, molienda, congelación, mezcla, separación, concentración o procesos químicos de extracción en agua o en soluciones ácidas y/o alcalinas. Cuando los bioinsumos sean obtenidos por extracción con ácidos y bases fuertes, se evaluará la posible inclusión en esta categoría.
Inciso c) Fitorregulador biológico: producto fitosanitario de origen biológico que tiene acción sobre los órganos vegetativos o de reproducción de las plantas, provocando efectos tales como la inhibición, el retardo o la aceleración del crecimiento, la maduración, la inducción, el raleo, la fijación y el cambio de los caracteres organolépticos de frutas y hortalizas.
Inciso d) Invertebrados como agentes de control biológico: se consideran agentes de control biológico a los invertebrados introducidos en el ambiente para controlar una población o actividades biológicas de poblaciones de organismos plaga de la agricultura.
Inciso e) Organismo Genéticamente Modificado (OGM): cualquier entidad biológica capaz de transferir o replicar material genético que posea una combinación nueva de material genético que se haya obtenido mediante la aplicación de la biotecnología moderna.
Inciso f) Plaga: cualquier especie, raza o biotipo vegetal o animal, agente patógeno dañino para las plantas o productos vegetales (FAO 1990; revisado FAO, 1995; CIPF, 1997).
Inciso g) Semioquímicos de origen biológico: se entiende por productos semioquímicos a aquellos constituidos por sustancias bioquímicas obtenidas sin que se involucre reacción química alguna, que provocan respuestas conductuales o fisiológicas en los organismos receptores y que se utilizan con fines de monitoreo, modificación etológica y control de una población de artrópodos plaga, pudiendo clasificarse, según el tipo de acción que provocan, como feromonas (comunicación intraespecífica) y aleloquímicos (comunicación interespecífica).”.

ARTÍCULO 12.- Res.SENASA 1004/23. Sustitución. Se sustituye el Artículo 6° de la mentada Res.SENASA 1004/23, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 6°.- Bioinsumos con más de UNA (1) aptitud. Los bioinsumos con más de UNA (1) aptitud deben cumplir los requisitos establecidos para cada una de las aptitudes en que se inscriban.”.

ARTÍCULO 13.- Derogaciones. Se derogan los Artículos 5° y 10 de la Res.SENASA 1004/23 del 12 de octubre de 2023 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

ARTÍCULO 14.- Abrogaciones. Se abrogan las Res.SENASA 431/24 del 24 de abril de 2024 y RESOL-2024-657-APN-PRES#SENASA del 19 de junio de 2024, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

ARTÍCULO 15.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento o la transgresión a la presente norma serán pasibles de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley 27.233 y su Decreto Reglamentario Dec.776/19 del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las acciones preventivas que pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Res.MAGP 38/12 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, o la que en el futuro la reemplace.

ARTÍCULO 16.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a los SESENTA (60) días corridos posteriores a su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 17.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Pablo Cortese

ANEXO