Res.SI 264/19
Ref. Régimen Automotriz - Año-Modelo categorías M2 y M3.
28/11/2019 (BO 02/12/2019)
VISTO el Expediente N° EX-2019-95537449- -APN-DGD#MPYT, la Res.SIC 270/00 de fecha 21 de diciembre de
2000 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Res.SIC 270/00 de fecha 21 de diciembre de 2000 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA se estableció la norma para determinar el año-modelo de los
vehículos fabricados en el país e importados, estableciendo que los vehículos fabricados a partir del día 1 de julio
de cada año podría registrarse como año-modelo del año calendario siguiente, sujeto a ciertas condiciones.
Que por la Res.SICPME 17/05 de fecha 19 de diciembre de 2005 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO
Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, se amplió el
período considerado para la fabricación e importación de vehículos, extendiéndolo desde el día 1 de abril hasta el
día 31 de diciembre de cada año.
Que si bien la norma establecida rige por igual para todas las categorías vehiculares, existen diferencias sustantivas
entre las mismas que deben ser consideradas.
Que a diferencia de lo que ocurre con los vehículos de uso particular que se fabrican en una sola etapa, la
determinación del año de fabricación de los vehículos armados en etapas, debe contemplar especiales
consideraciones que tienen que ver con el lapso de tiempo que conlleva completar el proceso de fabricación total
del vehículo.
Que debe considerarse que para los vehículos de las categorías M2 y M3 cuya fabricación responde a un proceso
de armado en etapas, la determinación del año-modelo actualmente se encuentra asociada al año de fabricación
de la primera etapa -fabricación del chasis- sin tomarse en consideración a la etapa siguiente.
Que lo mencionado en el considerando anterior resulta perjudicial para la comercialización del vehículo, ya que el
mismo se encontrará efectivamente configurado al completarse la fabricación de la segunda etapa -carrocería-
implicando ello una posible pérdida de valor del bien final al serle asignado un año modelo correlacionado a una
instancia previa a su completitud.
Que en aquellos supuestos en los que las etapas de fabricación se completen en un lapso de tiempo inferior
a un año calendario, resulta conveniente establecer un criterio específico respecto de la forma de consignar el
año de fabricación, pudiendo en esos casos tomarse la fecha de fabricación de la carrocería en base al cual se
determinará el año-modelo correspondiente.
Que el Informe IF-2019-98771557-APN-DNI#MPYT de la Dirección Nacional de Industria, dependiente de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, concluye que la medida propuesta
tiene como objetivo ampliar el alcance de la Res.SIC 270/00 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO, de manera que exista un principio de equidad entre los vehículos fabricados en una etapa con los
fabricados en más de una etapa.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCION Y TRABAJO ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 39 del Dec.660/00 de
fecha 1 de agosto de 2000.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Artículo 4o de la Res.SIC 270/00 de fecha 21 de diciembre de 2000 de la ex
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 4°.- Establécese que a efectos de consignar el año-modelo de los vehículos armados en etapas
-categorías M2 y M3 definidas en el Anexo A del Dec.779/95 de fecha 20 de noviembre de 1995-, podrá
computarse como año de fabricación del vehículo, el año de fabricación de la carrocería, en aquellos supuestos
en los que el chasis hubiera sido fabricado con una antelación menor a un año calendario respecto de ésta.".
ARTÍCULO 2°.- La presente resolución entrará en vigencia a los CIENTO OCHENTA (180) días de su publicación
en el Boletín Oficial y resultará aplicable respecto de los automotores alcanzados por la misma, cuya inscripción
inicial de dominio se peticione a partir de su entrada en vigencia.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Fernando Félix Grasso