LA INAPLICABILIDAD DEL PRINCIPIO NE BIS IN IDEM
Introducción - El fallo dictado por la Cámara Federal de Casación Penal - El principio NE BIS IN IDEM - Palabras finales.
Por Alejo Osvaldo BASUALDO MOINE*
I.- INTRODUCCION: En agosto del 2010, el director de la Dirección Regional Aduana de Rosario, Provincia de Santa Fe, recibió información del Departamento Narcotráfico del Servicio de Vigilancia Aduanera del Reino de España que ponía en conocimiento de las autoridades argentinas del secuestro de 762 kilogramos de clorhidrato de cocaína. A raíz de ello se inician las actuaciones imputándose el hecho de haber enviado desde el Puerto de Rosario – a través de la firma “AGROFORESTAL DEL LITORAL SRL” representada por D. R y PRODAN la cantidad de 762 Kg. De clorhidrato de cocaína disimulados en bolsas de carbón vegetal a bordo de un contenedor hacia territorio europeo.
Interesa destacar que en la justicia de España se investigó la conducta de los “supra” mencionados tipificándola como daño a la salud pública debido a la introducción de dicho estupefaciente.
Por su parte en la Argentina se investigó el contrabando de exportación, tópico al cual -obviamente- no podía abocarse la justicia española habida cuenta que el accionar delictivo que se investiga en Argentina alude a la burla del control aduanero mediante un accionar captado por las normas estatuidas en los Arts. 210 del Código Penal (CP) y 863, 864 inciso d), 865 inciso a) y 866, segunda parte del Código Aduanero (CA).
Caba añadir que, tanto el contrabando de exportación así como la asociación ilícita investigada en Argentina no fueron juzgados ni sancionados por la jurisdicción española, cuadrando señalar que la actividad así tipificada configura diferentes tramos de un ilícito, cuya gravedad, aunada a los compromisos asumidos por el Estado Argentino en el ordenamiento internacional tendiente al combate del flagelo del narcotráfico, exige que el enjuiciamiento de las conductas mencionadas no sea alcanzado por un manto de impunidad.
Es que, profundizando este último aspecto, corresponde señalar que los compromisos asumidos por el Estado Argentino, respecto a la represión del tráfico ilícito de estupefacientes, responde a un enfoque amplio sobre la erradicación del narcotráfico transnacional dado el peligro que dicha actividad implica para el sistema internacional de los países.
De allí que, en circunstancias como la relatada, resulta mayor el deber de los órganos judiciales de avanzar en la puesta en práctica del debate oral y público en aras a allegar a la resolución final del caso, merced al completo juzgamiento de los hechos incriminados.
La particularidad que ostenta el presente caso reside en que la defensa invocó la violación del principio NE BIS IN IDEM o NON BIS IN IDEM (en adelante utilizados indistintamente como sinónimos), es decir la conculcación de la garantía que prohíbe el doble juzgamiento por un mismo hecho, planteo que fue desestimado mediante fallo unánime dictado por la Sala 3ra. de la Cámara Federal de Casación Penal (CFCP).
II.- EL FALLO DICTADO POR LA CFCP: En fecha 24/04/2025, la Sala 3ra. de la CFCP, en este caso “DI RENZO, Rolando Andrés s/ infracción ley 23.737”, resolvió rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa. Imponer las costas -por mayoría- (Arts. 530 y concordantes del CPPN). Tener presente la reserva de caso federal. Suscriben el acuerdo los Dres. Carlos A. MAHIQUES – Juan C. GEMIGNANI – Gustavo M. HORNOS.
Para así decidir, los Sres. Vocales se expidieron en lo concerniente al principio NE BIS IN IDEM, de la siguiente manera: el Dr. Juan C. GEMIGNANI, -en lo esencial- dijo que dicho principio apunta a la problemática de la triple identidad, es decir, subjetiva que se centra en la identidad del sujeto; de objeto o hecho punible, y, de causa de la persecución penal, de modo tal que, la ausencia de alguno/os de tales componentes, destituye la transgresión del principio en examen.
Expresa el Dr. GEMIGNANI que la identidad subjetiva alude a la misma persona que está siendo perseguida o cuya persecución concluyó con sobreseimiento, absolución o condena firme. En lo que respecta a la identidad objetiva, se atrapa el hecho en su materialidad sin atender a su significación jurídica. O sea, capta el acontecimiento, no el delito. En orden a la tercera identidad, es decir, la causa de la persecución aborda al poder de acción que nuevamente se intenta ejercitar con idéntico objeto o imputado. En tal casuística, el principio regirá si el caso está pendiente.
Señala el voto que el hecho investigado en España consistió en el envío por parte de DI RENZO de 762 Kg. de cocaína que estaban acondicionados en bolsas de carbón desde el Puerto de la Ciudad de Santa Fe en la Argentina hasta el Puerto de SANTURCE, ubicado en la Provincia de Vizcaya, España. Respecto a este acontecimiento se dictó sentencia en territorio español en concepto de delito contra la salud pública.
Así las cosas, destaca el voto del Dr. GEMIGNANI que el requerimiento en la presente causa ostenta como objeto hechos diferentes, previos y concomitantes encuadrados como infracción a los Arts. 210 del CP; 863, 864 inciso d), 865 inciso a) y 866 segundo párrafo del CA.
En esta tesitura, el voto propone al acuerdo rechazar el recurso de casación deducido por la defensa particular, con costas y tener presente la reserva de caso federal.
A su turno, en lo fundamental, el Dr. Gustavo M. HORNOS dijo que para determinar si le asiste razón a la defensa debe evaluarse si se exterioriza en la especie la conjunción de las tres identidades, es decir, persona perseguida, objeto de la persecución e identidad de la causa. Respecto de la primera debe tratarse del mismo sujeto; en orden a la segunda -objetiva- exige que la imputación sea idéntica, es decir que se trate del m ismo comportamiento atribuido, y, en lo concerniente a la tercera, evalúa el hecho como un acontecimiento real que sucede en un lugar y en momento o período determinado sin que la posibilidad de subsunción en distintos conceptos jurídicos afecte la regla permitiendo una nueva persecución penal, bajo una valoración distinta de la anterior. Prosigue el voto explicando que en el caso convocante, no se verifica uno de los elementos necesarios para fundar la afectación al principio NE BIS IN IDEM, es decir, la identidad fáctica entre los sucesos investigados en la Argentina y aquellos en los que se dictara sentencia en el Reino de España. Ello, toda vez que la justicia española investigó el daño a la salud pública mientras que, en la presente causa se investiga el contrabando de exportación calificado, a lo cual no hace ninguna mención la justicia española, ni podría hacerlo habida cuenta que el accionar que se reprocha en Argentina alude a la burla al control aduanero local, refiere el Magistrado parafraseando los dichos del Señor fiscal General de Cámara, Dr. Mario A. VILLAR. Por ello, considerando que ni la extracción de 762 Kg. de clorhidrato de cocaína ni la asociación ilícita formaron parte de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial Sección n. 1 de Burgos, Reino de España pues, exclusivamente se investigó un delito contra la salud pública, los hechos aludidos en la presente causa difieren y exceden aquellos meritados en la sentencia recaída en España, porque se trata de diferentes tramos de un ilícito cuya gravedad y distintos compromisos internacionales compelen a extremar los recaudos para que el enjuiciamiento sea agotado sin que ninguno de aquellos quede impune. De modo tal que no habiéndose violado la garantía del NE BIS IN IDEM, corresponde desestimar -junto con otras postulaciones de la defensa que también fueron rechazadas- el recurso de casación articulado por la defensa, sin costas.
Por su parte el Dr. Carlos A. MAHIQUES sostuvo que el objeto procesal de la causa tramitada en la República Argentina es más amplio y contiene hechos que no fueron abarcados en la condena dictada en España. Por ello, no se afectó la garantía del NE BIS IN IDEM añadiendo que el planteo de la defensa adolece de una de las tres identidades exigidas para la aplicación de dicho principio. Así, adhiere a la solución propuesta por los votos preopinantes respecto al rechazo del recurso. Con imposición de costas.
Por ello, la Sala 3ra. de la CFCP resuelve: rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa, con costas.
II.- EL PRINCIPIO NE BIS IN IDEM: Los autores Mariano Hernán BORINSKY, Pablo Nicolás TURANO y Daniel SCHURJIN ALMENAR, en una obra de su autoría, aportan un ejemplo práctico que describe a la perfección los caracteres del instituto en trato. Así explican que el exitoso traslado de una mercadería desde Argentina hacía España, casuística igual a la abordada en el fallo analizado, ha de requerir que el sujeto logre burlar el control aduanero argentino al producir el egreso de la mercadería de que se trate (contrabando de exportación) y a la vez, posteriormente, vulnerar los controles de la aduana del Reino de España al ingresar a ese país la mercadería, lo que constituye el correlativo contrabando de importación. De esa manera, el mismo sujeto queda expuesto al sometimiento de procesos en jurisdicciones de distintos países por haber efectuado una conducta delictiva que perseguía una finalidad común aunque, para concretarla, resultó necesario violar el control aduanero en dos países distintos. Esto último genera tensiones hermenéuticas en relación con el principio NE BIS IN IDEM. Incluso, la situación se acentúa cuando -como en el presente caso abordado- la mercadería en cuestión es sustancia estupefaciente. Ello obedece a que dicha materia se encuentra incidida por disposiciones de instrumentos internacionales suscriptos por el Estado Argentino cuya interpretación no ha sido uniforme para los estrados judiciales. Dichos instrumentos son La Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 1972, el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988. (1)
Los aludidos instrumentos internacionales, compelen a la inclusión de la importación y exportación de estupefacientes por cuenta de los Estados Parte para considerar delictivas en el nivel interno dichas actividades criminales. Por ello deben juzgar a quienes cometan dichos ilícitos en aras a erradicar la criminalidad vinculada con las drogas. De allí que estos delitos se consideran infracciones distintas si se cometen en dos países diferentes, por cuanto ambas acciones -exportar e introducir- conculcan los dos ordenamientos a la vez que se llevan a cabo en distintos momentos consumativos, sin perjuicio de que la conducta ostente como objetivo una única finalidad.
De adverso, se preconizó que de la interpretación PRO HOMINE no corresponde sostener que de dichos instrumentos internacionales se infiera que, en aras a lograr dichos objetivos, el ejercicio de la jurisdicción penal pueda ponerse en práctica conculcando los derechos humanos de los imputados, como, por ejemplo, el principio NE BIS IN IDEM utilizando dicho temperamento con finalidad disuasiva. (2)
A esta altura aparece connotada de singular trascendencia la postulación del ministro de la CSJN, Dr. Enrique S, PETRACCHI, en su voto minoritario, al sostener que correspondía el rechazo de la extradición solicitada por los Estados Unidos de Norte América (USA) respecto de acusados de integrar una asociación ilícita cuya finalidad era comercializar estupefacientes, que ya se hallaban procesados en nuestro país por transporte de estupefacientes, toda vez que se trataba de infracciones progresivas donde el accionar del inculpado recorre diferentes transgresiones jurídicas de diversa gravedad, respecto de las cuales la punición del grado más elevado abarca el contenido del injusto de los pasos previos. (3)
La línea argumental preconizada por el ministro PETRACCHI fue luego receptada en el precedente del cimero tribunal “DUQUE SALAZAR, Francisco Javier y otros s/sus extradiciones”, donde el voto de la mayoría, integrada por los ministros Dres. PETRACCHI, FAYT, ZAFFARONI y HIGHTON, decidió que, pese a que los hechos por los que se requirió la extradición desde USA no coincidiesen totalmente con los investigados en nuestro país, la totalidad de la acusación emergente de la conducta ya se hallaba comprendida en la imputación más amplia por la cual se procedía a la persecución penal en la jurisdicción de la República Argentina. (4)
En similar sentido se expidió el supremo tribunal en “CABRERA, Juan Carlos sobre pedido de extradición”, mediante voto de los Sres. ministros LORENZETTI, HIGHTON, PETRACCHI, MAQUEDA y ZAFFARONI. (5)
Esa línea de pensamiento de la CSJN fue seguida por la Cámara Nacional de Casación Penal -actualmente Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional- en “MATTIS, Jorge s/contrabando de estupefacientes”, mediante votos de los Dres. FEGOLI, y RODRIGUEZ BASABILVASO y la disidencia del DR. MADUEÑO, donde se sostuvo que en el ámbito jurisdiccional del Estado Argentino no resultaba factible la persecución de contrabando de exportación de estupefacientes al justiciable que ya había sido condenado en Francia en orden a la infracción progresiva derivada del correlativo contrabando de esa misma mercadería en este último país, pues, de adverso, se vulneraría el principio NE BIS IN IDEM. En dicha especie, la conducta desplegada por el sujeto en la República Argentina fue catalogada como una infracción integrante de la misma acción merced a la cual, posteriormente, fue detenido, procesado y condenado en el Estado Francés. (6)
Por su parte, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico (CNAPE) presenta posiciones encontradas entre la Sala A, que aparece como permeable al principio NE BIS IN IDEM y la Sala B que se inclinó por asumir un temperamento plausible a la doble incriminación. (7)
En este punto los autores BORINSKY, TURANO y SCHURJIN ALMENAR, en la nota 396 del pie de página 603 de la obra de su autoría, destacan un fallo de la Sala A de la CNAPE, del 21/03/1996, caratulada “CABRERA FERRAZ”, en la cual los Magistrados, Dres. HENDLER y REPETTO consideran que el arribo de un pasajero en un avión a un país, para abandonarlo en otro vuelo, con un breve intervalo de tres horas, impide considerar como hechos distintos los engaños desplegados ante el servicio aduanero en el control de entrada y salida. Igual criterio se siguió en “MOYANO” del 18/11/2009 y en “GARBIA” del 12/11/2010.
Discrepando con dicho temperamento, la Sala B de la CNAPE, en “TURCO-ULIASSI” del 07/09/2006, según voto de los Sres. camaristas, Dres. GRABIVKER y PIZZATELLI consideraron que el Art. 36, párrafo segundo, apartado a, inciso i de la Convención Única de Estupefacientes de 1961, enmendado por el Protocolo de 1972, determinaba que el accionar desplegado por el imputado al egresar del territorio argentino transportando cocaína en una maleta evidenciaba la comisión de un hecho distinto al de haber ingresado ulteriormente con dicho estupefaciente a Francia, pías, éste último, donde había sido sancionado por tal hecho. Por su parte el juez Dr. HORNOS consideró que se estaba ante una conducta única de tráfico ilícito internacional de estupefacientes y, asimismo, que el criterio expresado por el voto de la mayoría no respetaba la garantía del NE BIS IN IDEM. (nota número 370 insertada en el pie de la página 603 de la misma obra de los autores BORINSKY, TURANO y SCHURJIN ALMENAR).
A esta altura del relato, dado el compromiso a nivel internacional asumido por el Estado Argentino tendiente a colaborar activamente para la erradicación del narcotráfico que se ha instalado universalmente, interesa destacar que la Convención Única Sobre Estupefacientes firmada el 30/03/1961 en Nueva York constituye el más importante tratado internacional sobre el marco legal internacional para el control de drogas.
Versa sobre el control internacional efectivo de los movimientos ilícitos de estupefacientes en todo el mundo a partir de la producción de la materia prima, la fabricación y la comercialización hasta la distribución y el consumo, esto último con objetivos médicos y científicos.
A su vez el Convenio Sobre Sustancia Psicotrópicas de 1971 constituye un tratado internacional de la Organización de las Naciones Unidas. Su principal objetivo es sumarse a la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, generando un mecanismo similar para la fiscalización de sustancias sicotrópicas.
Por su parte, la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas del 20/12/1988, conforma el tercer tratado internacional que regula el marco legal internacional para el control de drogas. Persigue como objetivo la toma de medidas más represivas para combatir la totalidad de los aspectos relativos a la producción ilícita, posesión y tráfico de drogas, ante el aumento exponencial de la demanda de cannabis, cocaína (clorhidrato y crack) y heroína en Estados Unidos de Norte América y Europa.
IV.- PALABRAS FINALES: La tensión que se suscita entre la invocación del principio NE BIS IN IDEM o NON BIS IN IDEM y la responsabilidad asumida por el Estado Argentino en el plano internacional, ostenta significativa relevancia en orden al temperamento que adoptan los tribunales al momento de expedirse acerca de si existe o n o doble juzgamiento.
De modo tal que, emerge del fallo “COPPEDE, Eugenio Ramiro y otro” dictado por la Sala 1ra. de la CFCP el 11/03/2021, con voto de los Dres. Daniel Antonio PETRONE, Ana María FIGUEROA y Diego C. BARROETAVEÑA, donde se destacó el compromiso internacional asumido por el Estado Argentino en la persecución del tráfico internacional de estupefacientes, mediante la aprobación de la Convención de la Organización de las Naciones Unidas Contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias psicotrópicas (ley 24.072 BO 14/04/1992), que los Estados Parte reconocieron que la erradicación del tráfico ilícito es responsabilidad colectiva de todos los Estados y que, a ese fin, resulta menester un accionar coordinado en el marco de la cooperación internacional. Porque dicho tráfico ilícito conforma una actividad delictiva internacional cuya supresión exige urgente atención y la más alta prioridad.
Corresponde destacar que en materia de extradición la CSJN consideró que no existe menoscabo al principio NE BIS IN IDEM ante la posibilidad que el extraditado sea condenado en la República Argentina por exportación de estupefacientes y en el país requirente por su importación, habida cuenta que la dualidad típica que el delito de tráfico podría ostentar quedaba desvirtuada ante la regla de interpretación emergente del Art. 36, segundo párrafo, apartado a) inciso i de la Convención Única de Estupefacientes celebrada en Ginebra en 1961, de la cual se desprende que los delitos allí enumerados deben considerarse como infracciones distintas en caso de que sean perpetrados en diferentes países. (8)
De adverso, en “DUQUE SALAZAR” (CSJN. Fallos: 327:4884) [9] expresó el cimero tribunal que, si la totalidad del reproche contenido en la conducta que se incrimina a los requeridos ya estaba comprendida por la interpretación más amplia que se le formulara en jurisdicción nacional, conceder la extradición para que se lo juzgue por “confabulación” hubiera representado una clara violación al principio NE BIS IN IDEM. Años después, ante una presentación directa de otro requerido, señaló la CSJN que, si no se hiciera extensivo al recurrente el rechazo del pedido de extradición resuelto en otro expediente se llegaría a la consecuencia inadmisible de que, pese a existir respecto de ambos requeridos idéntica imputación en sede extranjera y en jurisdicción nacional, solo fuese reparada la violación al principio que veda el doble juzgamiento respecto de uno de ellos (Fallos: 329:743).
Asimismo, señaló el máximo tribunal que una interpretación de buena fe del Art. 5° del Tratado Bilateral de Extradición suscripto con los Estados Unidos de Norte América que rige la entrega, revela que su objeto y fin es regular la concurrencia de jurisdicciones penales sobre un mismo hecho por parte del Estado requirente y el requerido. Fija la unidad de juzgamiento como límite a la obligación asumida de cooperar mediante la extradición dando preferencia a la jurisdicción del país requerido en salvaguarda del principio NON BIS IN IDEM, según el alcance del derecho interno del Estado requerido (CSJN, Falls: 330:261 “CABRERA”).
A todo lo hasta aquí expuesto cabe añadir que, según la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988, aprobada por la ley 24.072 del 11/03/1972 y ratificada por el Estado Argentino el 28/06/1993, el tráfico de estupefacientes constituye una expresión abarcadora de una amplia gama de conductas que van desde la producción a la entrega de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. (10)
Asimismo, expresó la CSJN que el referido delito se compone de distintas acciones ilícitas., susceptibles, incluso, de desarrollarse en distintas jurisdicciones. (11)
Este último criterio es el que ha sido preconizado por la Sala 3ra. de la CFCP, el 24/04/2025 en el marco de la causa “DI RENZO” que se analizó en estas breves notas, en el cual se desestimó el planteo de la violación al principio NE BIS IN IDEM articulado por la defensa.
NOTAS
- BORINSKY, Mariano Hernán – TURANO, Pablo Nicolás – SCHURJIN ALMENAR, Daniel. “EL DELITO DE CONTRABANDO” segunda edición ampliada y actualizada, RUBINZAL – CULZONI Editores, Santa Fe, octubre 2022, páginas 598 y 599.
- BONZON RAFAT, Juan C. VANELLA, Carolina A. “CONSECUENCIAS JURIDICAS DEL PRINCIPIO “NE BIS IN IDEM” EN EL DERECHO PENAL ECONOMICO -UN ESTUDIO CRITICO DE LA JURISPRUDENCIA”, Doctrina Penal Tributaria y Económica. ERREPAR, Buenos Aires, junio 2007, página 7 y siguientes.
- CSJN, “ARLA PITA, Tamara y otros s/extradición”, Fallos: 325:277 del 31/10/2022.
- CSJN, Fallos: 327:4884, de fecha 16/11/2004.
- CSJN, Fallos: 330:261, de fecha 06/03/2007.
- CNCP, Sala I, fallo del 25/05/2009.
- BORINSKY, Mariano Hernán – TURANO, Pablo Nicolás – SCHURJIN ALMENAR, Daniel, obra citada, página 603.
- CSJN. Fallos: 311:2518, “ROJAS MORALES”.
- CSJN. Fallos: 327:4884, “DUQUE SALAZAR”.
- CSJN. “PERALTA, Crispín Antonio c/ EN Ministerio del Interior -DN Migraciones – Resolución 111/12 s/redcurso directo”, del 16/12/2021.
- CSJN. “ALBORNOZ, Juan Carlos s/ detención preventiva con fines de extradición (Asociación Ilícita destinada al tráfico de drogas. Art. 110 del Código Penal Italiano y Arts. 73, 74 y 80 de la Ley de Drogas Italiana), resuelto por la CSJN el 27/12/2012.
* VOCAL DEL INSTITUTO DE DERECHO ADUANERO Y COMERCIO INTERNACIONAL DE LA ASOCIACION ARGENTINA DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL
ASESOR DE ARCHIVOS DEL SUR SRL