Res.SIC 10/26
Ref. Dumping - Máquinas de lavar ropa de capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 13 kilogramos (NCM 8450.11.00, 8450.12.00, 8450.19.00, 8450.20.20), de CHINA - Investigación.
13/01/2026 (BO 14/01/2026)
VISTO el Expediente N° EX-2025-120498617-APN-DGDMDP#MEC, la Ley 24.425, los Dec.50/19 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, Dec.33/25 de fecha 15 de enero de 2025 y Dec.650/25 de fecha 10 de septiembre de 2025, la Res.SIC 111/25 de fecha 24 de abril de 2025 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA (RESOL-2025-111-APN-SIYC#MEC), y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma DREAN S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Máquinas de lavar ropa de capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 13 kilogramos; excepto las máquinas con sistema de secado por calor y aquellas con dispositivo de accionamiento por fichas o concebidas para llevarlo”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8450.11.00; 8450.12.00; 8450.19.00; 8450.20.20.
Que según lo establecido por el Artículo 9° del Dec.33/25 de fecha 15 de enero de 2025, reglamentario de la Ley 24.425, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se expidió acerca de los elementos de prueba y argumentos esgrimidos por la peticionante a través del Acta de Directorio N° 2.616 de fecha 2 de enero de 2026 e informó sus conclusiones a la citada SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
Que, mediante dicha Acta determinó que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de dumping, amenaza de daño a la rama de producción nacional y relación de causalidad entre ellas, lo cual amerita disponer el inicio de la investigación por presuntas prácticas de dumping solicitada por la firma DREAN S.A.
Que, asimismo la citada Comisión Nacional determinó que las “…Máquinas de lavar ropa de capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 13 kilogramos; excepto las máquinas con sistema de secado por calor y aquellas con dispositivo de accionamiento por fichas o concebidas para llevarlo” de producción nacional, se ajustan en el marco de las normas vigentes, a la definición de producto similar al importado originario de REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que, con respecto a la representatividad de la peticionante, determinó que DREAN S.A. cumple con el requisito de representatividad dentro de la rama de producción nacional de conformidad con lo establecido en el Artículo 5° del Dec.33/25 y el Artículo 5.4 del Acuerdo Antidumping.
Que, atento a los antecedentes obrantes en el expediente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró, a fin de establecer un valor normal comparable, la información de precios de venta del mercado interno de la REPÚBLICA POPULAR CHINA remitida por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.
Que el precio FOB de exportación se obtuvo de las operaciones de importación del producto objeto de solicitud de investigación de origen REPÚBLICA POPULAR CHINA, utilizando como fuente de la misma “Softrade”, información que resultó coincidente con la de fuente oficial.
Que, para la determinación de la existencia de un presunto margen de dumping, de la aludida Acta de Directorio surge un margen de dumping promedio ponderado de DIEZ COMA CUARENTA Y TRES POR CIENTO (10,43 %) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que, en relación a la determinación de daño importante, amenaza de daño y causalidad, en su Acta N° 2.616 la citada Comisión Nacional realizó un pormenorizado análisis en los términos del Acuerdo Antidumping, a cuyos extensos fundamentos se remite en honor a la brevedad.
Que, entre los más destacados, respecto al daño importante, concluyó “…durante el período objeto de solicitud las importaciones de lavarropas originarios de China no configuraron una situación de daño importante en los términos del Acuerdo Antidumping. Ello se sustenta en que el comportamiento desfavorable de ciertos indicadores de volumen (producción, ventas, existencias y grado de utilización de la capacidad instalada) y de empleo de la solicitante, a lo largo de los años completos del período analizado, se dio en un contexto de caída del consumo aparente y en el que la presencia de las importaciones objeto de solicitud en el mercado fue poco relevante”.
Que, asimismo, manifestó “…durante los nueve meses de 2025, cuando estas importaciones mostraron un aumento significativo, dichos indicadores de volumen evidenciaron cierta recuperación. Por su parte, si bien los indicadores de rentabilidad correspondientes a la totalidad del producto similar de la empresa solicitante disminuyeron entre puntas del período analizado, lo hicieron desde un nivel muy por encima del considerado por esta CNCE como de referencia, ubicándose en torno al mismo al final del período”.
Que, en consecuencia, la Comisión Nacional consideró que no existen pruebas suficientes de daño importante a la rama de producción nacional de “Máquinas de lavar ropa de capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 13 kilogramos; excepto las máquinas con sistema de secado por calor y aquellas con dispositivo de accionamiento por fichas o concebidas para llevarlo”.
Que, en atención a lo expuesto, se expidió acerca de la posible existencia de una amenaza de daño, en los términos del artículo 3.7 del Acuerdo Antidumping.
Que, a tal fin, entre sus principales argumentos, afirmó “…las importaciones objeto de solicitud, en términos absolutos, crecieron a una tasa significativa a partir del último año completo analizado y, particularmente, durante los meses considerados de 2025. Un comportamiento similar se verificó en su participación en las importaciones argentinas totales de lavarropas, la cual pasó del 50% en 2022 al 66% en 2024, incrementándose en algo más de veinte puntos porcentuales durante los últimos nueve meses del período analizado”.
Que, a su vez remarcó “...los datos estadísticos de fuente TRADEMAP indican que, durante el período considerado, China fue el principal exportador mundial de lavarropas, concentrando el 47% del total exportado en dólares durante el lapso de enero-septiembre de 2025, participación que resultó doce puntos porcentuales superior a la registrada en 2022”.
Que, también puso de relieve que “…durante el período considerado de 2025, la Argentina se ubicó como el octavo destino de las exportaciones chinas de lavarropas medidas en kilogramos, luego de haber representado alrededor del 1% durante los años completos anteriores. En este contexto, y considerando que las exportaciones totales chinas de lavarropas en kilogramos se incrementaron un 15% durante los nueve primeros meses de 2025 respecto a igual período del año anterior, los envíos hacia la Argentina aumentaron un 590%”.
Que, seguidamente, indicó que “…las importaciones argentinas de lavarropas originarias de China se realizaron, a lo largo de todo el período analizado, a precios que, una vez nacionalizados, resultaron inferiores a los de la peticionante. Asimismo, los precios medios FOB de exportación de dicho origen mostraron una evolución decreciente entre puntas del período analizado y se ubicaron por debajo de los correspondientes al resto de los orígenes”.
Que, en este contexto, consideró probable que “…los menores precios de los lavarropas chinos en relación con los nacionales, observados en el período más reciente, deriven en un incremento de la demanda de las importaciones objeto de solicitud y, en consecuencia, en un deterioro de los precios reales de venta de la rama de producción nacional”.
Que, además, agregó “…se identificaron indicios de que el fuerte aumento de las importaciones objeto de solicitud registrado en los meses considerados de 2025 no habría sido absorbido en su totalidad por el mercado durante dicho período”.
Que, en consecuencia, afirmó “…puede inferirse que una parte de tales importaciones no se volcó al mercado durante el período enero-septiembre de 2025, sino que habría sido mantenida como existencias por parte de los importadores, las cuales -según estimaciones de esta CNCE- habrían representado algo más del 60% de los lavarropas importados de origen chino durante dicho período”.
Que, en función de todo lo expuesto, la Comisión Nacional determinó “…el aumento de la importancia relativa de las importaciones objeto de solicitud observada hacia el final del período, tanto en términos absolutos como en cuanto a su participación en el total importado, en condiciones de subvaloración de precios, junto con los indicios de acumulación de inventarios por parte de los importadores, así como la capacidad exportadora de China y las medidas antidumping que debe enfrentar para el ingreso en uno de sus principales mercados, configuran una situación que, en esta instancia, amerita la apertura de una investigación por amenaza de daño importante a la rama de producción nacional, en los términos del artículo 3.7 del Acuerdo Antidumping”.
Que, a continuación, y con las pruebas obrantes en esta instancia, el citado organismo técnico constató la existencia de una relación de causalidad entre las importaciones con presunto dumping y la amenaza de daño, por lo cual procede admitir la solicitud de inicio de investigación.
Que, en lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones objeto de solicitud, la Comisión Nacional consideró “…con la información disponible en esta etapa del procedimiento, ninguno de los factores analizados precedentemente rompe la relación causal”.
Que, por lo tanto, concluyó que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de amenaza de daño importante a la rama de producción nacional de lavarropas, así como su relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Artículo 9° y concordantes del Dec.33/25, para proceder a la apertura de una investigación.
Que, mediante el Dec.650/25 de fecha 10 de septiembre de 2025, se asignó al señor Secretario de Coordinación de Producción Pablo Agustín LAVIGNE (D.N.I. N° 30.448.069), el ejercicio de las competencias atribuidas a la SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, EMPRENDEDORES Y ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO y a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, ambas del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los Dec.50/19 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, 33 de fecha 15 de enero de 2025 y 650 de fecha 10 de septiembre de 2025.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COORDINACIÓN DE PRODUCCIÓN EN EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS DE LA SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Declárase procedente la apertura de investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Máquinas de lavar ropa de capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 13 kilogramos; excepto las máquinas con sistema de secado por calor y aquellas con dispositivo de accionamiento por fichas o concebidas para llevarlo”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercaderías que clasifican en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8450.11.00; 8450.12.00; 8450.19.00; 8450.20.20.
ARTÍCULO 2°.- Establécese que el período de recopilación de datos para la determinación de dumping será el comprendido entre octubre 2024 y septiembre 2025 y para la determinación del daño lo será entre enero 2022 y septiembre 2025. Sin perjuicio de ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA podrá solicitar información a la rama de producción nacional respecto de un período de tiempo mayor o menor.
ARTÍCULO 3°.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán descargar los cuestionarios para participar en la presente investigación en el siguiente sitio web: www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, conforme lo establecido en el Artículo 12 del Dec.33/25 de fecha 15 de enero de 2025. A tal fin se dispondrá de un plazo de TREINTA (30) días, a contar desde la fecha de publicación de esta resolución, para remitir a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR su respuesta, la documentación respaldatoria y otras pruebas de las que intente valerse, en el marco de lo previsto en la Res.SIC 111/25 de fecha 24 de abril de 2025 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA (RESOL-2025-111-APN-SIYC#MEC).
ARTÍCULO 4°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley 24.425, reglamentada por el Dec.33/25.
ARTÍCULO 5°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Pablo Agustin Lavigne