LA CAMARA COMERCIAL ORDENO A UNA PREPAGA INDEMNIZAR A UN AFILIADO AL QUE SE LE DENEGO LA COBERTURA

Ref. Introduccion - Fallo de la Cámara - Aspecto doctrinario y breve relevamiento jurisprudencial - Aplicación del daño punitivo - Reflexion final
Por Alejo Osvaldo BASUALDO MOINE*

I.- INTRODUCCION: El sitio de internet ERREPAR, en una nota titulada “CONDENAN A UNA PREPAGA POR DENEGAR COBERTURA DE CIRUGIA URGENTE”, señala que la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (CNACOM) confirmó el fallo de grado mediante el cual se condenó a la prepaga ASOCIACION MUTUAL SANCOR SALUD (en adelante “SANCOR”) a indemnizar a un afiliado por daño físico y moral y a desembolsar un monto adicional en concepto de concesión de daño punitivo, considerando que la prepaga exteriorizó un desinterés injustificado en lugar de afrontar una situación médica de singular urgencia pretendiendo escudarse en una interpretación restrictiva del Plan Médico Obligatorio (PMO) respecto a la atención de una intervención quirúrgica oftalmológica, calificada como urgente por un profesional médico de su propia cartilla. La actitud renuente de la prepaga tuvo como consecuencia que el afiliado afrontara los costos de la cirugía con fondos propios y que el lapso temporal que le insumió reunirlos agravara el cuadro patológico que presentaba. (1)

II.- FALLO DE LA CAMARA: En fecha 05/06/2025, la Sala C de la CNACOM integrada por los vocales, Dres. Alejandra N. TEVEZ, Matilde E. BALLERINI y Eduardo R. MACHIN, en el marco de los autos caratulados “MECHTENER, Rubén Alberto c/ ASOCIACION MUTUAL SANCOR SALUD s/ sumarísimo” (Expediente 21.500/22), que originariamente había tramitado por ante el juzgado del fuero nro. 9, Secretaría nro.18), dictó sentencia admitiendo en lo sustancial el recurso de apelación interpuesto por el actor -ya se le había hecho lugar a la demanda en primera instancia- y, en esa tesitura, elevó el resarcimiento por el daño físico a la suma de $ 2.100.000 con más sus intereses, aumentó la indemnización por daño moral hasta $ 1.500.000 e impuso las costas de alzada a la demandada.

Para así decidir el fallo se apuntaló en diversos conceptos que preconiza la Dra. Alejandra N. TEVEZ quien emitió el voto que lideró el acuerdo.

Así, hizo referencia a la patología que afectaba al actor a quien, luego de una reticencia de la prestadora de salud “SANCOR”, un especialista de la cartilla de esta última le precisó que su dolencia oftalmológica configuraba un cuadro grave, ya que se requería una cirugía urgente (VITRECTONIA COMPLEJA).

Toda vez que “SANCOR” alegó que esa práctica no se hallaba cubierta por su plan, el afiliado se vio compelido a recolectar el dinero para hacer frente de manera privada a la cirugía que se concretó el 05/09/2022.

Interesa destacar que el 07/08/2022, recibió una autorización de internación para una VITECTRONIA ordinaria NO compleja como requería su dolencia, pero no se le efectuó reintegro alguno.

Ante esa secuencia fáctica jurídica, el actor reclamó el reembolso de las sumas abonadas, gastos médicos, de farmacia y de transporte, indemnización en concepto de daño físico -suscitado por agravación de la patología como consecuencia de la dilación en la práctica quirúrgica mientras reunía el dinero para afrontarla- daño moral y la imposición de la multa estatuida en el Art. 52 bis de la ley de defensa del consumidor (LDC).

A su turno, “SANCOR” solicitó el rechazo de la demanda alegando que las prestaciones médicas asistenciales a su cargo, a las que se encuentra obligada siempre estuvieron disponibles para el accionante. Explicó que la VITECTRONIA compleja no se hallaba prevista en el PMO, por lo cual no correspondía su cobertura y menos aún, su reintegro.

Destaca el fallo de la Sala C de la CNACOM que la magistrada de grado hizo lugar parcialmente a la demanda, destacando que los agentes del seguro de salud son responsables por la atención médica de sus afiliados y, aunque pueden delimitar los riesgos que cubren, se encuentran obligadas a informar al consumidor sobre estos aspectos con suma claridad, so pena de una interpretación favorable a este último. En este sentido, adujo que “SANCOR” no produjo prueba demostrativa sobre que la VITECTRONIA compleja no estaba incluida en el PMO ni ello se hallaba puntualmente estipulado en el contrato celebrado con el actor, contrato que ni siquiera fue presentado ante la intimación cursada en los términos del Art. 338 del ritual. Añadió que, pese al carácter urgente de la prestación recetada por el médico de su propia cartilla, omitió pronunciarse en tiempo y forma respecto de la autorización solicitada. Resaltó que del peritaje médico surgió que la falta de respuesta oportuna pudo haber generado una agravación en la dolencia del Sr. MECHETNER. Señaló que, pese a que en el PMO sólo se incluya bajo el código 020107 la práctica de VITECTRONIA y no de la compleja, de ningún modo ello autoriza a aseverar que sólo se trata de la convencional y no abarca la compleja, situación que la Sra. Jueza de primera instancia consideró que debía interpretarse de modo más favorable al consumidor. Por todo ello, condenó a “SANCOR” a reintegrar al actor los gastos asumidos por la práctica que le fue rechazada ($ 945.000) así como el monto de $ 1.180 en concepto de erogaciones efectuadas a efectos de salvaguardar sus derechos con anterioridad a la interposición de la demanda. De adverso, rechazó el reclamo por gastos de farmacia y transporte porque no fueron acreditados. Además, declaró la inconstitucionalidad de los Arts. 7 y 10 de la ley 23.928, disponiendo que el capital de condena sea actualizado bajo el IPC elaborado por el INDEC. Admitió el rubro “integridad física” y daño moral en la suma de $ 500.000 cada uno de ellos, rechazando el lucro cesante, la pérdida de la chance y el daño punitivo. Reconoció intereses a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días desde cada erogación y/o desde la interposición de la demanda -según el caso- hasta su efectivo pago. Hizo lugar a la capitalización solicitada (Art. 770 inciso b) del CC y C) e impuso las costas a la demandada en su condición de vencida.

Abordando la problemática referida a los agravios vertidos por las partes, el voto de la Dra. TEVEZ hace referencia a su criterio sentado en la Sala F del fuero en el marco de los autos “GUILLINE GOLDMAN, Jaime y otro c/ SWISS MEDICAL SA s/ sumarísimo” del 22/03/2018, donde destacó la conocida doctrina de la CSJN que ha admitido el carácter fundamental del derecho a la salud relacionado con el derecho a la vida (Fallos: 329:2552; 333:690).

Discurre que la actividad desplegada por las organizaciones de salud exorbita el marco meramente negocial dado los matices sociales y fuertemente humanitario que lo impregnan. Es que se trata de proteger garantías constitucionales prevalecientes como la salud, vinculada estrecha y directamente con el derecho a la vida, sin el cual todos los demás derechos carecen de virtualidad y eficacia.

De allí que la cuestión sometida a juzgamiento no es dable de ser examinada en términos netamente económicos y que debe tener prelación el derecho a la salud ante cualquier puja con otros derechos. Porque el derecho a la vida es prerrogativa de la Constitución Nacional (CN) y se halla amparado por la LDC 24.240 (CNACOM, Sala C. “HAVANDJIAN, Jorge c/ CONSOLIDAR SALUD SA s/ordinario” del 02/10/2012, y, “AUCHEZAR, Carlos Juan c/ OMINT SADE SERVICIOS S/ORDINARIO” del 16/07/2014. Añade el voto que la prestación del servicio de salud debe meritarse comprendida en el concepto de relación de consumo protegida por los Arts. 1 y 2 de la LDC; 1092 del CC y C y 42 de la CN, otorgándole así la mayor jerarquía de rango normativo.

Por ello, y por tratarse de un contrato celebrado mediante adhesión a cláusulas predispuestas y porque el afiliado contribuye con el pago de sus cuotas al crecimiento de la entidad a la que pertenece, se exige una adecuada protección de los derechos de este último. Es un contrato oneroso, de ejecución continuada o de tracto sucesivo que tiene por objeto un servicio esencial en interés público, aleatorio en la contratación central y conmutativo en las contrataciones del organizador con los prestadores. Desde esta perspectiva, el deber de diligencia exigible a estas compañías de medicina prepaga es el máximo posible. Ello compelía a la aquí demandada señalar con absoluta certeza al afiliado que la prestación asistencial no se hallaba cubierta. Sobre todo, dado el régimen de las cargas probatorias preceptuado en el Art. 53 LDC.

Además, reseña el voto de la Dra. TEVEZ, analizada la situación desde el horizonte estatuido en el Art. 3 LDC, se extrae que la prestación que irradia dicha normativa impone que en caso de duda se aplique la interpretación más favorable al consumidor. De allí que “SANCOR” debió asumir la carga de demostrar los fundamentos del rechazo de la cobertura, máxime cuando pretende ampararse en esa defensa para repeler la acción. Sin embargo, exteriorizó una actitud totalmente omisiva.

Abordando la temática procesal, expresa el voto que “SANCOR” no se hace cargo de refutar el hecho de que la práctica de la VITECTRONIA sí se encontraba incluida en el PMO ni que, tal como lo decidió la jueza de grado, no puede inferirse -como pretende dicha demandada- que se encuentre incluida sólo la convencional y excluida la compleja como la requerida por el actor. Asimismo, la duda que pudiere suscitarse al respecto debe dirimirse a favor del consumidor (Art. 3 ley 24.240 y 1094 y 1095 del CCYC), máxime que la accionada no puso a disposición el contrato, motivándose el apercibimiento dispuesto en el Art. 388 del CPCCN. Igualmente., la ausencia de la previsión expresa de la práctica compleja no supone su exclusión de la cobertura. Máxime que la práctica compleja se hallaba justificada conforme a la situación clínica que se presentaba al momento del hecho. En ese marco debe concederse al paciente el reconocimiento del derecho a gozar de la cirugía con menores riesgos, mucho mejor pronóstico de recuperación y más actualizado (CNACOM, Sala A “ZAMPINI, Osvaldo c/SWISS MEDICAL SA s/ordinario” del 02/05/2024).

Incursiona el voto en la circunstancia que la CSJN ha preconizado que el sistema de la ley 23.661 tiene como objetivo fundamental proveer el otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanitarias, tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud (Art. 2), lo cual comulga con los derechos de toda persona al disfrute del más alto nivel posible y a una mejora continua de las condiciones de existencia, principios enunciados en el PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES (Arts. 12.1 y 11.1), en vigor desde 1986 (Ley 23.313) y que cuenta con garantía constitucional a partir de 1994 -Art. 75 inciso 22 de la CN- (CNACOM, Sala C, “GONZALEZ, Julio César c/SWISS MEDICAL SA s/ordinario”, Expediente nro. 13.755/2019 del 10/07/2022).

Así, el fallo en análisis aplica los lineamientos del Art. 42 de la CN que vela para los usuarios y consumidores la protección de la salud, a condiciones de un trato equitativo y digno (CNACOM, Sala E, “JMELNIZKY, Eduardo Gregorio c/SWISS MEDICAL SA S/sumarísimo”, Expediente nro. 6460/2018 del 03/04/2023).

De allí que “SANCOR” debe cubrir los gastos irrogados por el actor para solventar la intervención quirúrgica.

También estableció el voto de la Dra. TEVEZ que “SANCOR” incurrió en incumplimiento de la prestación de cobertura en tiempo oportuno lo que derivó en demora para la práctica quirúrgica que debió afrontar el afiliado de manera privada, cuestión que dejó secuelas a éste que pudieron ser menores si se hubiera efectuado una cirugía temprana (Fs. 270, respuesta del perito médico, al responder la impugnación de la demandada a las conclusiones de su dictamen pericial).

Luego, al ocuparse de los agravios que las partes efectuaron contra la sentencia de primera instancia, la Dra. TEVEZ determinó que la decisión del fallo de grado de aplicar la actualización del monto de condena según el IPC resultaba violatoria del principio de supremacía constitucional y contraria a la jurisprudencia de la CSJN y del propio tribunal (Sala C de la CNACOM), por lo cual hace lugar al agravio de “SANCOR” y rechaza dicho aspecto del pronunciamiento en crisis.

Posteriormente, el voto evalúa el tópico del reintegro de gastos que fuera desestimado por la sentencia de primera instancia (gastos médicos y traslados) y como el actor ni siquiera los detalló mínimamente, confirmó su rechazo al igual que la pretensión de reintegro de la suma de $ 1.125.600 que adujo desembolsar como consecuencia de que la primera cirugía había sido tardía.

Respecto a la queja de la accionada en orden a la recepción del reclamo indemnizatorio por daño físico, confirma la responsabilidad de “SANCOR” en orden a la incapacidad del 18,69% que destacó el experto.

Luego, el voto desestima el agravio del actor relacionado al lucro cesante y pérdida de la chance y engloba dicho concepto en el daño físico que lo justiprecia en $ 2.100.000.

Al evaluar la temática del daño moral y su cuantificación, considerando que el reclamo ostenta visos de seriedad suficiente, encontrando base sólida en antecedentes de la causa “GIORGETTI, Héctor R. c/ GERGALOS HNOS. SAIC s/ ordinario, de la Sala C de la CNACOM, del 30/06/1993, y, “MIÑO, Olga Beatriz c/ CAJA DE SEGUROS SA s/ ordinario”, del 29/05/2007, tiene por acreditado que el disgusto emocional padecido por el actor trasciende las simples molestias tolerables en el plano cotidiano de la convivencia humana, por lo cual corresponde receptar dicho reclamo con sustento en fallos de la Sala C de la CNACOM caratulados “LA LOGIA, VELIA c/ BANCO ITAU ARGENTINA SA s/ordinario”, del 02/05/2001 y “RUBINSTEIN, Roberto Simón c/BANQUE NATIONALE DE PARIS s/ordinario”, del 05/03/2004.

Respecto al agravio del actor MECHETNER, Rubén Alberto acerca de la desestimación del daño punitivo en el fallo de grado, el voto de la Dra. TEVEZ, luego de enjundiosas lucubraciones sobre su naturaleza jurídica, así como antecedentes doctrinales y jurisprudenciales, señala -en lo esencial-, tras denotar que el Art. 52 bis de la LDC modificada por la ley 26.361 (BO 07/04/2008), expuso que -hallándose incorporado dicho concepto al derecho positivo de la República Argentina-, para establecer su procedencia y graduación, resulta de aplicación analógica lo establecido en el Art. 49 de la ley mencionada (conforme TEVEZ, Alejandra N. y SOUTO, María Virginia en “ALGUNAS REFLEXIONES SOBRE LA NATURALEZA Y LAS FUNCIONES DEL DAÑO PUNITIVO EN LA LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR”). De allí que debe tenerse en cuenta el perjuicio resultante del incumplimiento para el consumidor, la posición en el mercado del infractor, la gravedad de los riesgos y de los perjuicios sociales derivados de la infracción, su generalización, la reincidencia y demás circunstancias relevantes del hecho. También la previsión del Art. 8 de la LDC resulta plausible pues se trata de garantizar una directriz de trato adecuado al consumidor para evitar la utilización de prácticas comerciales que restrinjan sus derechos. Ello para resguardar la moral y la salud psico física del consumidor. Por lo tanto, el proveedor queda obligado, además de ajustarse a un concreto y exacto contenido normativo, a constreñirse a observar cierta conducta en todas las etapas negociales, y no podrá vulnerar en los hechos los sensibles intereses del consumidor. (Conforme TEVEZ, Alejandra N. y SOUTO, María Virginia en “TRATO INDIGNO Y DAÑO PUNITIVO. APLICACION DEL ARTICULO 8 DE LA LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR”, 26/04/2016, LA LEY 2016-C, 638).

Sobre tales bases, el voto que lidera el acuerdo juzga que corresponde imponer la multa de daño punitivo a la demandada. Ello, entre otros motivos trascendentes, porque actuó con tal desaprensión ante la situación ante la situación crítica en la que se hallaba el afiliado que lo colocó en un derrotero de reclamos haciendo caso o miso de sus peticiones.

Consecuentemente, el voto concluye de la manera que se relata “supra”, al cual, por razones análogas, adhieren el Sr. Juez de Cámara, Dr. Eduardo R. MACHIN y la Sra. Jueza de Cámara, Dra. Matilde E. BALLERINI.

III.- ASPECTO DOCTRINARIO Y BREVE RESEÑA JURISPRUDENCIAL: El sistema de medicina prepaga se configura mediante “una empresa de intermediación que opera mediante la captación de ahorro en forma anticipada contra la dación futura y en sus condiciones predeterminadas de atención médica, por medios propios o contratados, lo que solo puede hacerse si existe una pluralidad de vínculos. El contrato representa la relación individual entre el asociado y la empresa; el sistema, en cambio, es el entorno que posibilita el contrato. (2)

También se ha conceptualizado al contrato de medicina prepaga como “aquel mediante el cual una de las partes (ente organizador o empresa) promete a la otra (usuario, asociado o paciente) la prestación de servicios médicos, desarrollados por sí o por terceros contra el pago de un precio periódico y anticipado”. (3)

En este orden de ideas, puede preconizarse que el contrato de medicina prepaga ostenta la categoría de consumo, encontrándose tutelado por las leyes 24.240 y 26.361, a la par que le resulta de aplicación la ley 26.529 de derechos del paciente; la 26.689 relativa al cuidado integral de la salud de las personas con enfermedades poco frecuentes -EPF-; la ley 24.901, relativa a la habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad, juntamente con las leyes 22.431 y 26.378, también concernientes a estas graves problemáticas. Asimismo, detentan incidencia respecto al tema de la salud los Arts. 1092 y subsiguientes del CCYC y 14, 14 bis, 33 y 42 de la CN; los Arts. 11 y 16 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 23 a 27 de la Convención de los Derechos de Niño, demás instrumentos internacionales incumbentes y diversos institutos nacionales como el PMO cuyo catálogo de prestaciones se encuentra en el Anexo IV de la Resolución 201/2002 del Ministerio de Salud de la Nación.

En orden a los afiliados a un plan de medicina prepaga, ostenta n la condición de clientes cautivos que a través del pago de una cuota anticipada acceden al sistema de atención médica en el supuesto de necesitarla, siendo la contraprestación a cargo de la empresa de carácter incierta, futura y eventual, correspondiendo señalar que el organizador del servicio se reserva la facultad de excluir ciertas enfermedades, así como tratamientos, prestaciones y especialidades. (4)

Los afiliados resultan cautivos pues deben sortear un plazo de carencias, comprometiéndose con dicha fenomenología a medida que adquieren antigüedad, o sea, que si quieren o deben cambiar de prestador deben iniciar el proceso nuevamente con la imposición de declarar la dolencia que portaren como preexistente, lo que implica cuotas más elevadas o negación de cobertura. (5)

A esta altura interesa destacar que se entiende por “salud” para el derecho argentino. Al respecto, la Dra. Alejandra Mariel LOVAT, en un enjundioso trabajo expresa que la definición surge del Preámbulo de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud (OMS) que menciona que es la salud física, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones y enfermedades. A ello cabe añadir que el concepto se integra con el goce del grado máximo de salud que se puede lograr como uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, ideología, política o situación económica y social, según se desprende de su segundo párrafo. Además, se halla referencia en el Art. 12.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que dispone que sus Estados Parte reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. Igualmente, en el Protocolo Adicional de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales (Protocolo de San Salvador), ratificado por ley 24.658, que señala que “toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social” según surge de su Art. 10. (6)

Abordando el análisis de algunos los casos judiciales extraídos del Artículo de la especialista Alejandra María LOVAT, ya mencionado, se destacan entre otros: HIPERCOLESTEROLEMIA FAMILIAR HOMOCIGOTA, citada como enfermedad rara. Pedido de suministro de medicamento: Al respecto, la Sala I de la Cámara de apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, integrada por los Dres. Susana NAJURIETA y Ricardo Víctor GUARINONI, resolvió el 18/11/2015 en autos R.E.D. c/HEALT MEDICAL SA s/ AMPARO DE SALUD” ordenar a esta última suministrar el medicamento “LOMITAPIDE” de la marca JUXTAPID, requerido por el actor acorde indicación de su médico para el tratamiento de su enfermedad. Dicho tratamiento farmacológico resulta esencial para el abordaje de su dolencia.

Pese a que la accionada -en lo fundamental- alegó que no se había realizado o agotado previamente el tratamiento convencional, los magistrados de alzada confirmaron la sentencia de grado considerando que la subsistencia de la medida cautelar evita el agravamiento de las condiciones de vida del paciente en el tratamiento de la enfermedad no resultando aconsejable modificarlo {al tratamiento}, sobre todo que esa terapia tuvo principio de ejecución, resultando menester asegurar la permanencia y continuidad de la prestación médica suministrada al paciente.

INTERVENCION QUIRURGUCA. PEDIDO DE COBERTURA DE CIRUGIA OFTALMOLOGICA DE IMPLANTE DE LENTE INTRAOCULATORIO HIPERNEGATIVO EN AMBOS OJOS: En este caso “V.C., M. c/OBRA SOCIAL OSDE SAN JUAN s/amparo contra actos particulares”, en su condición de padecer alta miopía (50 en ojo izquierdo y 10.25 en ojo derecho) y otras anomalías graves con lesiones de tipo degenerativo en ambos ojos, reclamó la cobertura de la cirugía oftalmológica de implante de lente de características especiales dado la seriedad del cuadro, pedido rechazado por OSDE argumentando que la orden del magistrado de grado resultó ilegal porque dicha cirugía como tratamiento no se encuentra en el PMO ni estuvo nunca en planes superadores. Así las cosas, la Sala A de la Cámara Federal de Mendoza, en fecha 14/03/2019, confirmó el fallo de primera instancia, señalando que la omisión resulta carente de análisis, añadiendo que aunque no se desconoce la ausencia de previsión contractual concreta, el contrato de medicina privada debe interpretarse acorde a lo estipulado en la ley 24.240 reformada por la ley 26.361 y la incidencia del PMO en lo atinente a la procedencia o no de la cirugía ocular requerida, en caso contrario se afectaría la calidad de vida del reclamante.

TRASTORNO GENERALIZADO DEL DESARROLLO CON EPILEPSIA REFRACTARIA. PEDIDO DE ACEITE DE CANNABIS MEDICAMENTO “CHARLOTE’S WEB”: En autos “Y, I.V. c/ OSDE s/ incidente de apelación”, los padres de un niño de diez años reclamaron a OSDE la cobertura al 100% “de CHARLOTE’S web” en la dosis y especificaciones médicas. El juez de grado receptó el reclamo, lo cual motivó que la demandada apelara argumentando que puso a disposición de la atención del niño sus propios prestadores con las limitaciones propias del plan elegido. Además, respecto a la cobertura del 100% del aceite “CHARLOTE’S WEB” sostuvo que éste no se encuentra contemplado entre los medicamentos que integran el PMO, por lo que no correspondía reconocer su cobertura. Así planteada la controversia, la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, integrada por los Dres. Alfredo Silverio GUSMAN, Eduardo Daniel GOTTARDI y Ricardo Víctor GUARINONI, resolvió el 22/05/2018 que según los alcances de la ley 24.901 (Prestaciones Básicas Para Personas Discapacitadas) quedan fijados los estándares mínimos obligatorios para todos los entes que tienen a su cargo la prestación de servicios relacionados con la salud y que el plexo normativo (Art. 2° ley 24.901 y 7 de la ley 26.682) se halla informado por el principio de cobertura integral y máxima inclusión social para personas con discapacidad, conforme Art. 1° ley 22.431 y Arts. 1,2,11 y 15 ley 24,901, conjugándose con el Estatuto Jurídico de la Niñez que eleva al rango de principio la consideración primordial de su interés superior (Arts. 1,2,3,8 y 14 de la ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes).

Añadieron los Sres. Camaristas que en un caso similar la CSJN resolvió que cuando se hallen implicados el derecho a la salud, desarrollo pleno e integración de un niño con capacidades diferentes, en el particular contexto del Estatuto de la Discapacidad, los padres del menor sólo deben acreditar la condición de su hijo, su carácter de afiliado y la prescripción profesional mientras que la parte demandada debe probar y poner a disposición una alternativa entre sus prestadores que proporcionen un servicio análogo al perseguido en juicio, así como demostrar la exorbitancia y sinrazón de la elección paterna.

En orden a las conclusiones destacadas como de máxima relevancia plasmadas en el trabajo de la Dra. Alejandra María LOVAT, se resalta la mención acerca de que el reiterado fundamento de las entidades de medicina prepaga para imponer trabas en el caso de sus usuarios a la cobertura de medicamentos, tratamientos comunes o experimentales, intervenciones, cirugías -incluso de urgencia- implementos, prótesis, acceso asistencial en internaciones domiciliarias, suelen apuntar a la supuesta mala fe del afiliado respecto a la denuncia de las enfermedades preexistentes y a las cláusulas que excluyen ciertas coberturas en los contratos de adhesión, característica de la cual comulgan los entes de medicina privada.

Ante este común denominador, la autora, Dra. Alejandra María LOVAT, rescata lo expuesto por la CSJN en Fallos 330:375 respecto a que si bien la actividad asumida por las empresas o entidades de medicina prepaga puede representar determinados rasgos mercantiles, también adquieren un compromiso social con los usuarios, lo que impide que puedan desconocer un contrato o cláusulas para apartarse de obligaciones impuestas por la ley, pues su objeto es asegurar a los beneficiarios las coberturas tanto pactadas como legalmente establecidas (7)

IV.- APLICACIÓN DEL DAÑO PUNITIVO: Desde un horizonte genérico, en orden a este tópico, corresponde señalar que los daños punitivos se reflejan en sumas de dinero que los juzgadores ordenan abonar a las víctimas de hechos ilícitos. Se trata de guarismos pecuniarios que se adicionan a los rubros indemnizatorios establecidos con motivo de los perjuicios padecidos por los damnificados. La finalidad de este concepto apunta a punir graves inconductas desplegada por la parte demandada -en la especie convocante, la prestadora de salud- a la vez que se erige como un factor de disuasión para propender a evitar la reiteración de hechos similares en el futuro.

En este tema en análisis, la génesis de la demanda judicial es, además del incumplimiento contractual relativo a las obligaciones de la prestadora de salud, la total displicencia exteriorizada por esta última, ostentando un acentuado abuso de su posición plenamente dominante.

De allí que, además de las sanciones previstas en la ley 24.240, a la prestadora de salud, en el presente caso, se le impuso la multa civil emergente del Art. 52 bis de este último plexo normativo, con interacción del precepto plasmado en el Art. 8° bis de la mencionada ley que alude a la exigencia de un trato digno hacia el consumidor -el afiliado paciente-. También incidió para la asunción de dicho temperamento el comportamiento reprochable desplegado por “SANCOR” que, pese a que las actitudes emergentes del mismo no se hallan expresamente tipificadas en dicha normativa, implican claramente un absoluto destrato apuntalado en prácticas vejatorias hacía la parte más débil de la relación contractual, máxime teniendo en cuenta su estado de grave vulnerabilidad. (8)

Sucede que se debe propender a garantizar una línea de orientación dirigida al logro de una meticulosa observancia de un trato adecuado hacia el afiliado por parte de la prestadora de salud con el objetivo de destituir plenamente la utilización de prácticas que restrinjan o nieguen los derechos de aquél.

De ese modo, la conducta exigible al proveedor, en la especie, la prestadora de la cobertura médico asistencial, apunta a resguardar la moral y la salud física y psíquica del afiliado.

Por lo demás, cabe recordar que la ausencia de un trato digno y equitativo agravia el honor de la persona víctima de incumplimiento contractual. Esa conducta anómala de la prestadora de salud “SANCOR” fue la causa eficiente de la aplicación del daño punitivo.

V.- REFLEXION FINAL: En los tiempos actuales, el cuidado de la salud de las personas resulta absorbido en gran medida por las empresas de medicina prepaga.

Por ello, puede sostenerse que quienes acuden a este tipo de cobertura, en la generalidad de los casos, resultan rehenes del arbitrio de los prestadores de este servicio cuyo staff directivo sistemáticamente intenta denegar o al menos complicar las autorizaciones solicitadas por el adherente afiliado, ya sea para requerir cirugías, tratamientos, internaciones e, inclusive, descuento o suministro de medicamentos.

Sucede que, evidentemente, las empresas de medicina prepaga actúan motivadas por un concepto utilitarista de índole comercial, en aras a perseguir como criterio la obtención de ganancias, temperamento que reduce los slogan y propagandas pseudo humanitarias a una mera declamación tendiente a reclutar afiliados para posicionarse en el “mercado” de dicho sector.

En esa orientación, la introducción de cláusulas abusivas en los contratos de adhesión, obedecen a perseguir la tendencia generalizada de trasladar el riesgo empresario, propio de toda actividad que ostenta una faceta de índole mercantil, hacia sus afiliados, de modo tal de amortizar los costos crematísticos que devenga ese emprendimiento, prevaliéndose de la ausencia de conocimiento de los usuarios de dicha materia.

Esta situación contextual que involucra al sector determina que quienes como afiliados utilizan los servicios de medicina prepaga se encuentren en la obligación de accionar judicialmente contra las empresas para acceder a la cobertura que les corresponde.

Y en determinadas situaciones la desaprensión de las prestadoras del servicio de salud resulta connotada de una actitud de destrato hacia el afiliado que, a guisa de ejemplo, en un caso en el cual un accionante promovió demanda contra “OMINT SA DE SERVICIOS” para que se lo condenara a otorgar el cambio de plan médico que fuera unilateralmente denegado por dicha entidad, así como el reintegro de los costos incurridos como consecuencia de dicha negativa, lo que obligó al afiliado a someterse a diversos tratamientos, la prepaga, en defensa de su accionar, señaló que la cláusula 4.3 del reglamento de servicios como parte integrante del contrato que los vinculaba, establecía que los afiliados sólo podían solicitar el cambio de plan una vez al año entre el 1 y el 20 de abril. A ello, añadió “OMINT SA DE SERVICIOS” en sus agravios que no era su parte la obligada a asegurarle al afiliado el derecho a la salud porque se trata de una sociedad anónima que no asumió tal objetivo bajo ningún concepto. Agregó que la negativa al cambio de plan solicitado constituye un acto discrecional de la empresa, facultad que fuera ejercida en forma razonable.

Ante ello, los Sres. camaristas, Dres. GUSMAN, URIARTE y ANTELO, recordaron la jurisprudencia de la CSJN que establece que el régimen de defensa del consumidor es plenamente aplicable al contrato de medicina prepaga, de donde, la interpretación de sus cláusulas y prerrogativas insertas en éste deberán aplicarse con arreglo a las normativas inherentes a los contratos de consumo.

Interesa destacar que la alzada confirmó el fallo de primera instancia condenando a la accionada al pago del reembolso solicitado. (9)

La acentuación de la crisis económica aunada a la voracidad de lucro de las empresas de salud determina que se agrave la vulnerabilidad de los afiliados de aquellas que quedan inermes frente a actitudes unilaterales disvaliosas de sus responsables.


NOTAS
  1. Noticia publicada en sitio web de ERREPAR, https://documento.errepar.com>actualidad>condena en fecha 21/07/2025.

  2. LORENZETTI, Ricardo Luis “LA EMPRESA MEDICA”, Santa Fe, RUBINZAL-CULZONI, 2da. edición ampliada y actualizada, página 116.

  3. FALLACE, Horacio “ELSISTEMA DE SALUD, OBRAS SOCIALES Y EMPRRESAS DE MEDICINA PREPAGA”, Buenos Aires, CATHEDRA JURIDICA, 2011, 2da. edición ampliada y actualizada, página 78.

  4. GHERSI, Carlos Alberto y WEINGARTEN, Celia “TRATADO DE LA REGULACION DE LA MEDICINA PREPAGA”, LA LEY 2020, página 868.

  5. GHERSI, Carlos Alberto y WEINGARTEN, Celia Trabajo citado.

  6. LOVAT, Alejandra Mariel, RATIO IURIS, Revista de Derecho, Volumen 10 nro. 2, diciembre de 2022, páginas 39 a 95 publicado en fecha octubre 26/10/22

https://publicacionescientificas“LAS TRABAS IMPUESTAS POR LAS EMPRESAS A LOS USUARARIOS Y USUARIAS DEL SERVICIO DE MEDICINA PREPAGA EN LA ARGENTINA”.

  1. LOVAT, Alejandra Mariel, Trabajo citado.

  2. FERRER, GERMÄN LUIS “LA RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES SOCIETARIOS Y LOS DAÑOS PUNITIVOS”.

  3. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL, Sala I, “W., D c/OMINT SA DE SERVICIOS s/ cumplimiento de obra social prepaga” del 18/05/2020.


* Vocal del Instituto de Derecho Aduanero y Comercio Internacional de la Asociación Argentina de Justicia Constitucional
Asesor de "Archivos del Sur SRL"