La
aludida prohibición incluye al poder de policía, de seguridad o de
salubridad si encubre una típica aduana interior. Máxime, si las
autoridades impiden el tránsito de quienes no ostenten la
documentación exigida en la respectiva imposición (tasas), lo cual
implica una extralimitación constitucional flagrante. Aclara la
tratadista que las provincias pueden gravar mercancías provenientes
de otros lugares si se incorporan al flujo económico y, si ese
mecanismo no resulta discriminatorio en favor de las similares de
aquellas, producidas en la provincia que aplica el gravamen. De
adverso, son violatorias de los Arts. 9° y 10 de la CN las
normativas que gravan un determinado producto fabricado en otra
provincia mediante un impuesto mayor que el que se exige al similar
fabricado en la propia (“DON JUAN ANTONY Y OTROS c/PROVINCIA DE
SANTA FE s/ inconstitucionalidad de un impuesto””, CSJN
Fallos:125:339 del año 1917).
El
Art. 10 de la CN reza “En el interior de la República es libre de
derechos la circulación de los efectos de producción o fabricación
nacional, así como la de los géneros y mercancías de todas clases,
despachadas en las aduanas exteriores”.
Esta
norma en conjunción con la estatuida en el Art. 9° de la CN
consagra la libre circulación territorial de los productos
provenientes de otras jurisdicciones provinciales, aunque autoriza la
imposición a la circulación económica. De modo tal que la
disposición, al decir de la CSJN, no implica un veto para la
acentuación del rasgo económico y la riqueza propia de cada
provincia ni desconocer el esfuerzo que ella ha realizado para
radicar una industria y protegerla (CSJN, “BRESSONI, Carlos H. y
otros C/ PROVINCIA DE MENDOZA. Inconstitucionalidad de leyes y
devolución de dinero”, Fallos: 178:9 del año 1937)
A
su vez, el autor Miguel Ángel EKMEKJDJIAN (4) señala que el Art. 9°
de la CN suprime las aduanas provinciales, otorgándole
exclusivamente al Congreso la función de fijar los derechos o
aranceles aduaneros. En esa tónica, los derechos de importación y
exportación gravan el paso de las mercaderías a través de las
fronteras políticas del Estado. Por lo demás, el Art. 10 de la CN
prohíbe las aduanas interiores, por lo cual, las únicas aduanas
permitidas son las exteriores y administradas únicamente por el
gobierno federal. Ello, pues el Art. 10 quita a las provincias el
manejo de aduanas propias, a la vez que estatuye una unión aduanera
absoluta en el territorio de todas ellas en tanto determina que las
únicas aduanas admisibles son las destinadas a controlar y percibir
los gravámenes del tráfico internacional.
Resalta
el autor EKMEKDJIAN que como corolario de la supresión de las
interiores se desprende la libre circulación de la mercadería por
todo el territorio nacional, tanto de las fabricadas en el país como
la de despachos a plaza o nacionalizadas, o sea, mercaderías
extranjeras que fueron importadas legalmente.
Así,
las mercaderías que circulan por el territorio nacional no pueden
ser gravadas a tenor de la prohibición terminante de los derechos de
tránsito o cualquier otro, sea cual fuere su denominación, que se
aplique a las mercaderías por el mero hecho de transitar el
territorio argentino -argumento Art. 11 CN-. De esta última norma se
desprende que “lo que no puede ser gravado es el tránsito, o sea,
el traslado de mercaderías, ganado o medios de transporte”. (5)
Empero,
si bien los Arts. 9°, 10 y 11 de la CN prohíben gravar el tránsito
de mercaderías, esta prohibición no incluye el intercambio
comercial de ellas, toda vez que el fisco provincial puede gravar una
mercadería no producida en su provincia cuando ella se incorpora al
mercado local, siendo objeto de intercambio, de transacciones y/o de
comercio. (6)
En
esta tesitura, la CSJN tildó de inconstitucional la ley de la
Provincia de Córdoba que imponía un tributo por el transporte de
mercaderías desde una localidad de esa provincia hasta ala Capital
Federal, cualquiera sea el nombre que se le asigne al gravamen y
aunque las leyes concernientes no distingan entre comercio interno y
exterior (“DON ALBERTO OSTENDORP c/ Provincia de Córdoba s/
inconstitucionalidad de ley y devolución de dinero” Fallos:
106:109 del año 1907).
A
su turno, el Art. 75 inc. 1° de la ley fundamental (“Corresponde
al Congreso. Inciso 1°, Legislar en materia aduanera. Establecer los
derechos de importación y exportación, los cuales, así como las
avaluaciones sobre las que recaigan, serán uniformes en toda la
Nación”) en concordancia con el Art. 9° de dicho plexo normativo,
veda a las provincias establecer aduanas interiores. En orden a este
precepto cabe mencionar que la primera declaración de
inconstitucionalidad de una norma provincial se patentizó respecto a
una de la Provincia de San Luis, que imponía derechos a los
productos que se extraían al exterior. (“MENDOZA, Domingo c/
Provincia de San Luis” Fallos: 3:131 del año 1886) [7]
Asimismo,
en inciso 9° de este Artículo -en lo que aquí interesa- precisa
“crear o suprimir aduanas”. Cabe destacar que la reforma
constitucional de 1994 derogó la frase final del entonces Art. 67
inc. 9° que limitaba la competencia del Congreso al no acordarle la
facultad de suprimir las aduanas exteriores instauradas en cada
provincia. Dicha enmienda fue acertada habida cuenta que la
disposición había devenido anacrónica. (8)
Al
hilo del relato que antecede y abarcando el fallo del supremo
tribunal “ut supra” reseñado, la Sra. Diputada provincial
(Formosa) y abogada, Dra. Agostina VILLAGGI, señaló en el sitio “LA
MAÑANA” el 18/10/25 (9), que, pese a que la medida cautelar solo
beneficia a la empresa AGROPEDASCOLL SA, allana el camino a otros
comerciantes o productores perjudicados por esta práctica del ente
provincial que hallaría un precedente que habilitará la vía
judicial para deducir acciones similares con posibilidades de
resultado satisfactorio. Así, mencionó que la CSJN dictó dicha
cautelar al considerar que se revelan suficientes pruebas de una
posible vulneración al derecho constitucional de libre tránsito de
mercaderías protegido por los Arts. 9° y 14 de la CN.
Además,
remarcó la Dra. VILLAGGI la ilegalidad del sistema -implantado por
resolución de la ATP omitiéndose la sanción de una ley por la
legislatura provincial- mecanismo claramente inconstitucional, que
también vulnera las facultades del Poder Legislativo, lo cual se
añade a su flagrante inconstitucionalidad. Agrega que “hace tiempo
vengo pidiendo la derogación de estas aduanas internas”.
Y,
pese a que -seguramente- la respuesta de la provincia será que no se
trata de una aduana interna sino de un sistema recaudatorio
anticipado que el contribuyente puede descontar del impuesto final,
el problema reside en que obliga al pago por ingreso de mercaderías,
accionar expresamente prohibido por la CN.
Tras
minimizar los votos disidentes en el fallo, destacó que lo decidido
por el supremo abre una puerta para cuestionar un sistema que, a la
par que es inconstitucional, perjudica a comerciantes y productores,
afectando la competitividad y el libre comercio en Formosa.
En
esta línea de orientación, la Dra. Lucía Inés VIDELA en un
enjundioso Artículo publicado en fecha 28/09/2022, en el sitio
PALABRAS DEL DERECHO referente a la exigencia de la Provincia de
Misiones de exigir el pago previo de un impuesto para poder ingresar
mercadería a dicha provincia, pone de relieve que la CSJN receptó
una medida cautelar deducida por la empresa Loma Negra a fin de que
aquella se abstuviera de obstaculizar el ingreso de mercaderías
provenientes de otras jurisdicciones por el hecho de no haberse
abonado el anticipo del impuesto a los ingresos brutos.
Así,
ejerciendo su competencia originaria, el cimero tribunal, ante la
interposición de una medida cautelar, le ordenó a la Provincia de
Misiones que se abstenga de exigirle a la empresa Loma Negra el pago
de dicho anticipo sobre los ingresos brutos como condición para
autorizar el ingreso de la mercadería al territorio de dicha
provincia. (10)
En
la causa caratulada “LOMA NEGRA COMPAÑÍA INDUSTRIAL ARGENTINA
SOCIEDAD ANONIMA c/ Misiones Provincia de s/ acción declarativa de
certeza”, en fecha 27/09/2022, la CSJN, con voto de los Dres.
Horacio Daniel ROSATTI – Juan Carlos MAQUEDA y Ricardo Luis
LORENZETTI, RESUELVE: I.- Declarar que la presente causa corresponde
a la competencia originaria de esta Corte. II.- Correr traslado de la
demanda a la Provincia de Misiones por el plazo de sesenta días
(Arts. 319, 322 y y 338 del CPCCN). A los fines de su notificación
al Sr. Gobernador y al Sr, fiscal de Estado, líbrese oficio al Sr.
Juez Federal de la Ciudad de Posadas. III.- Ordenar a la Provincia de
Misiones que deberá abstenerse de obstaculizar el ingreso de
mercaderías fabricadas y comercializadas por Loma Negra Compañía
Industrial Argentina SA proveniente de extraña jurisdicción por el
solo hecho de no haber efectuado el pago a cuenta de los anticipos
del impuesto sobre ingresos brutos previsto en la Resolución General
56/2007 dictada por la Dirección General de Rentas Provincial, como
así también de adoptar cualquier medida que en forma directa o
indirecta impida el ingreso y/o egreso de la mercadería con
fundamento en las normas provinciales que aquí se impugnan y
constituyen el objeto de estos autos, hasta tanto se dicte sentencia
definitiva en las presentes actuaciones. Líbrese oficio al Sr.
Gobernador a fin de poner en su conocimiento la presente decisión y
comuníquese a la Procuración General de la Nación.
Explica
la Dra. Lucía Inés VIDELA que Loma Negra alegó que carece de
facultad de regulación sobre la materia y, por ende, el pago
requerido -de manera encubierta- configura la instauración de una
aduana interior que vulnera los Arts. 9, 10, 11, 75 inc. 1° y 10, y,
126 de la CN. (11)
Y,
prosigue la Dra. VIDELA señalando que pese a que durante la
tramitación de la acción la Dirección de Rentas de la Provincia de
Misiones otorgó a la peticionaria tres resoluciones anuales
sucesivas exceptuándola de cumplir con la normativa impugnada, Loma
Negra invocó que dichas excepciones podrían no renovarse, por lo
cual, su vigencia no modifica el sustrato fáctico jurídico que
implica a la causa, manteniéndose en su orientación jurídica en
cuya virtud solicitó la medida cautelar y la declaración de
inconstitucionalidad de las normativa provincial referida.(12)
En
lo concerniente al decisorio del cimero tribunal brevemente
referenciado en el acápite II de estas breves notas, recaído el
16/10/2025, en el ámbito del sitio i PROFESIONAL, la Dra. Dolores
OLIVEIRA, en Artículo de su autoría publicado en fecha 21/10/2025,
destaca que “La CSJN dictó medida cautelar que impide a la
Provincia de Formosa exigir el pago anticipado del impuesto sobre los
ingresos brutos para ingresar ganado desde otra jurisdicción, por
considerar que podría constituir una “aduana interior”.
Prosigue
explicando que en los incidentes del 10/11/2021 y 01/06/2022,
protagonizados en PTE. LIBERTAD EL COLORADO y LUCIO V. MANSILLA,
respectivamente, la autoridad formoseña consideró que se verificaba
ingreso de mercadería para su comercialización en Formosa,
ordenando la interdicción preventiva de los bienes trasladados y
exigió el pago a cuenta del 3% del monto de la factura.
La
empresa consideró que ello implica la instauración de una aduana
interior, temperamento taxativamente prohibido por la CN. El fallo
de la CSJN resolvió que las normas impugnadas interfieren en el
ámbito propio de la Nación relacionado con la regulación del
comercio internacional a la vez que propenden al establecimiento de
adunas interiores. (13)
Y,
al considerar suficientemente acreditada la verosimilitud en el
derecho, dictó una medida cautelar ordenando a la Provincia de
Formosa que deberá abstenerse de obstaculizar el ingreso de ganado
trasladado por AGROPEDASCOLL SA que provenga de otra jurisdicción
por el solo hecho de no haber efectuado el pago a cuenta de del
anticipo de impuesto sobre los ingresos brutos. (14)
Cabe
reiterar que las únicas aduanas permitidas son las exteriores
administradas únicamente por el gobierno federal.
Partiendo
de esa inexorable premisa y, recordando que el Art. 10 de la CN no
solamente desplaza a las provincias del manejo de sus pretendidas
aduanas, sino que, además, instaura una unión aduanera absoluta en
el territorio de todas ellas en cuanto dispone que las únicas
aduanas que se admiten son las exteriores, o sea, las que se destinan
a controlar y los gravámenes del tráfico internacional, la
persistente actitud de las provincias y los municipios que instauran
de manera solapada aduanas interiores, implica una práctica
obstinada pese a los numerosos fallos de la CSJN destituyendo estas
últimas.
De
modo que esta prohibición de aplicar gravámenes salvaguarda, además
del tráfico interjurisdiccional de mercaderías con inclusión del
ganado, a los medios de transporte concernientes.
Así,
lo que no puede gravarse es el tránsito, es decir, el traslado de la
mercadería.
Por
lo demás se torna menester efectuar una distinción entre la
circulación económica de la mercadería de la territorial o
geográfica.
Ello,
por cuanto si bien está expresamente prohibido gravar el tránsito
de mercaderías, ello no influye respecto al intercambio comercial de
ellas. Por ende, el fisco provincial puede gravar una mercadería no
producida en la provincia cuando ésta se incorpora al mercado local
como objeto de intercambio, transacciones o comercio en general.
A
efectos de remarcar la veda que afecta a las provincias (y otros
entes gubernamentales locales), la CSJN en el precedente “BAYER SA
c/ Santa Fe Provincia de s/acción declarativa” originario del
cimero tribunal, Fallos: 340:1480 del año 2017, decidió que el
cobro de diferencias del impuesto sobre ingresos brutos como
consecuencia de aplicación de alícuotas diferenciales a los
productos comercializados por la actora en planta industrial radicada
en ajena jurisdicción a la Provincia de Santa Fe, encubría una
típica aduana interior, vedada por la CN. El fallo fue emitido por
los Sres, ministros LORENZETTI – HIGHTON DE NOLASCO – MAQUEDA –
ROSATTI – ROSENKRANTZ. (15)
En
definitiva, las arcas siempre exhaustas de las provincias y
municipios a la par de un acendrado concepto de protección a las
fuerzas económicas propias, motiva a los fiscos locales a recurrir a
sutiles temperamentos para enmascarar gravámenes que en realidad
configuran una aduana interior, al amparo de lo dificultoso que
resulta la ocurrencia al fuero judicial para logar su destitución.
VIDELA,
Lucía Inés, Artículo citado
OLIVEIRA,
Dolores “FALLO DE LA CORTE SUPREMA CONTRA A PROVINCIAS POR
INGRESOS BRUTOS”, Artículo publicado el 21/10/2025 en sitio i
PROFESIONAL. https://www.iprofesional.com>impuestos>44015-
OLIVEIRA,
Dolores, Artículo citado.
GELLI,
María Angélica, Obra citada, T II P. 838