LA TRIANGULACION NO AUTORIZA A LA ADUANA A PRESUMIR QUE LOS OPERADORES HAN INCURRIDO EN DECLARACION INEXACTA
Aproximación al tema. Dictamen de la Procuración. Fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Comentarios doctrinarios. Conclusión.
Por Claudia Marinelli, Vicepresidente y Directora del Instituto de Derecho Aduanero y Comercio Internacional de la Asociación Argentina de Justicia Constitucional, Profesora titular de Derecho Constitucional y Administrativo -Lic. en Economía, Legislación Aduanera I y II, -Lic. en Comercio Internacional - FCE - UAI) y
Alejo Osvaldo Basualdo Moine (Vocal del Instituto de Derecho Aduanero y Comercio Internacional de la Asociación Argentina de Justicia Constitucional, Asesor de Archivos del SUR SRL)
I.- APROXIMACION AL TEMA: El asesor del Centro de Despachantes de Aduana de la República Argentina, en ALADI, MERCOSUR y ORIGEN, Sr. Carlos CANTA YOY, ha brindado un esclarecedor informe acerca de la significación de los terceros operadores en el ámbito del comercio internacional abordando el tópico respecto a quien factura finalmente al importador. (1)
Explica el asesor CANTA YOY que una de las consultas más frecuentes sobre este tópico se centra en la situación donde se patentiza una diferencia de valor entre lo declarado por el exportador en el certificado de origen y el valor que consigna finalmente el tercer operador, que es siempre superior en el monto. Ello determina que los interesados pregunten si tal circunstancia no entorpecerá la tramitación de la importación ante la Dirección General de Aduanas (DGA).
Prosigue el especialista CANTA YOY señalando que el tercer operador consigna un mayor valor que el que le factura el exportador, lo cual es común y corriente y, al mismo tiempo, justificado pues dicho tercer operador no actúa de manera honorífica, sino que, obviamente, pretende obtener rédito económico por su intervención.
Destaca el asesor CANTA YOY que, si bien esta operatoria siempre apareció como absolutamente cristalina, infinidad de veces se suscitaron controversias con la aduana que expresaba objeciones acerca de la existencia de diferentes importes, catalogando ello como una maniobra de subfacturación o sobre facturación y, ante ello, directamente encuadraba la conducta del operador en los términos del Art. 954 del Código Aduanero (CA).
En el fallo “PIONNER ARGENTINA SRL c/ DGA S/recurso directo de organismo externo” del 29/02/2024, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) resolvió definitivamente la cuestión de la temática de la triangulación, modalidad prevista y reglamentada en todos los acuerdos preferenciales suscriptos por el Estado Argentino. Cabe añadir que la modalidad en trato no está expresamente prohibida, y, por ende, es totalmente válida por aplicación del Art. 19 de la Constitución Nacional (CN). [2]
En esta tesitura, la CSJN decidió en el fallo “supra” abordado que si el precio pagado o por pagar que declara el importador cuando ingresa la mercadería al territorio aduanero general no es idéntico al valor de la exportación que se factura en el país de origen por parte del exportador, ello no significa que el importador (en la especie convocante PIONNER ARGENTINA SRL) haya incurrido en una infracción de declaración inexacta reprimida en el Art. 954, Ap. 1 inciso c) del CA.
II.- DICTAMEN DE LA PROCURACION: 1. A fs. 123/129, la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (CNACAF) revocó la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación (TFN) que, a su turno, había confirmado la multa por infracción del Art. 954 Ap. 1 inciso c) del CA aplicada a la actora por la Resolución de la DGA (DEPRLA) 324/17).
La cuestión convocante comulga de los siguientes extremos: a) En los años 2010 y 2011, PIONNER ARGENTINA SRL había importado maíz para siembra desde la República Federativa de Brasil.
b) Dicha mercadería le fue adquirida a POINTER OVERSEAS CORPORATION SUPPLY MANAGEMENT (POCSM) de los Estados Unidos de Norte América, quien previamente la había comprado a DU PONT (Brasil).
c) DU PONT (Brasil) fue quien exportó dicha mercadería desde Brasil directamente hacía la Argentina y lo hizo a un valor FOB inferior al documentado por PIONNER ARGENTINA SRL, al introducir la mercadería en nuestro país.
d) La diferencia entre el valor de exportación declarado por DU PONT Brasil y el de importación consignado por PIONNER ARGENTINA SRL obedeció a la intervención de POCSM, operación en la que el organismo recaudador considera que no se verificarían aportes tangibles de valor agregado que justifiquen los incrementos de precios declarados por la actora.
e) Las tres empresas intervinientes revestían el carácter de vinculadas en los términos del Ap. 4 del Art. 15 de la Parte I del “Acuerdo Relativo a la Aplicación del Art. 7 del ACUERDO GENERAL sobre ARANCELES ADUANEROS y de COMERCIO” aprobado por ley 23.311, dado que pertenecían al mismo grupo económico multinacional.
f) POCSM especificó que DU PONT Brasil tenía un retorno garantizado sobre el costo incurrido en la producción, independientemente de los resultados más un margen del 10%, mientras que POCSM asumía todos los riesgos económicos relacionados con la producción de la semilla, incluyendo entre otras cosas el bajo rinde, las malas condiciones climáticas, el uso de técnicas inadecuadas en la cosecha y los efectos genéticos del producto que podrían surgir durante el proceso de producción de la semilla comercial.
Sentado ello, la Sala III de la CNACAF mencionó que en autos se había acreditado fehacientemente que los precios declarados por PIONNER ARGENTINA SRL, se correspondían con los efectivamente pagados por esta última, lo que obstaba a la aplicación de la sanción prevista para el supuesto emergente del Art. 954 Ap. 1 inciso c) del CA.
Especificó la Cámara que dicha circunstancia se hallaba demostrada con la certificación contable sobre las operaciones de importación, con el detalle de las facturas del proveedor POCSM, con la registración de sus respectivos pagos y con la constancia del giro de divisas de las destinaciones de importación involucradas. La Sala III de la CNACAF relevó que el propio TFN había reconocido que el giro de las divisas no fue objetado por la DGA.
De esto último se advierte que el TFN habría evaluado erróneamente la prueba producida. Ello, toda vez que no se discute un procedimiento de ajuste de valor sino se debate la inexactitud de una declaración jurada en los términos del Art. 954 Ap. 1 inciso c) del CA.
Explicó la Cámara -prosigue el dictamen- que el reproche del organismo recaudador acerca que la declaración del precio de importación efectuado por PIONNER ARGENTIA SRL no coincidía con el precio consignado por el exportador DU PONT Brasil, no configura el tipo del Art. 953 Ap. 1 inciso c) del CA, habida cuenta que en los hechos no se advierte una diferencia entre lo declarado por la actora y los pagos verificados por el fisco, sino que se evidencia la existencia de dos ventas sucesivas (de DU PONT Brasil a POCSM, y, de esta última a PIONNER ARGENTINA SRL), a dos precios diversos, respecto de los cuales no se ha probado que se trate de operaciones simuladas.
Afirmó la CNACAF que la constatación mediante el sistema informático INDIRA de que la mercadería había sido exportada a un precio inferior al que se importó en Argentina, no constituye por sí solo un elemento suficiente para reprochar la declaración efectuada por PIONNER ARGENTINA SRL, pues la utilización de ventas trianguladas (sucesivas) y el hecho de que las empresas fueran vinculadas no es suficiente para considerar que se trata maniobra simulada.
Añadió el dictamen que esto último se condice con el hecho de que el TFN expresó que no fue materia de controversia que el precio declarado por PIONNER ARGENTINA SRL era idéntico al efectivamente facturado por POCSM, percibido y registrado contablemente.
2. Señala el dictamen que, disconforme con el pronunciamiento de la Sala III de la CNACAF, el fisco nacional interpuso recurso extraordinario que le fuera concedido en cuanto se controvierte la hermenéutica de normas de carácter federal y resulta denegado en lo atinente a la arbitrariedad invocada.
Menciona el dictamen que la controversia radica en el precio pagado por PIONNER ARGENTINA SRL y la constatación de importes disímiles con fundamento en la vinculación y las ventas sucesivas de DU PONTA Brasil a POCSM y de esta última a PIONNER ARGENTINA SRL, así como los importes disímiles entre una y otra operación pese a su cercanía temporal, lo cual, para el fisco nacional y TFN impedía considerar válidas las explicaciones efectuadas por la actora.
En el recurso extraordinario, expresa la quejosa que ese precio efectivamente pagado es pasible de ser impugnado por la figura plasmada en el Art. 954 Ap. 1 inciso c) del CA que pune operaciones que impliquen egreso hacía el exterior de un importe distinto al que efectivamente correspondiere.
Además, expone la recurrente que obran en autos elementos probatorios que permiten tener por configurada la infracción por la vinculación entre las partes y el precio de las operaciones realizadas entre ellas, según información proporcionada por el sistema INDIRA.
Añade que de este último se desprenden las diferencias detectadas entre los precios de exportación en Brasil y de importación en Argentina. Por todo lo reseñado, la recurrente concluye que la sentencia de la CNACAF valora de manera incorrecta la prueba producida, descartando la aplicación al caso de la figura contemplada en el Art. 954 Ap. 1 inciso c) del CA.
3. Destaca la Procuración que el remedio federal es formalmente admisible al poner en tela de juicio el alcance de interpretaciones de preceptos federales (ley 22.415) y la decisión del tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que el recurrente ha sostenido (Art. 14 Inciso 3 de la ley 48). Agrega el dictamen que el recurso extraordinario se concedió exclusivamente respecto al alcance de normas federales y fue rechazado en lo relativo a la arbitrariedad endilgada al pronunciamiento sin que la recurrente dedujera queja alguna, por lo cual la apelación extraordinaria se circunscribe al análisis de aquella causal (CSJN. Fallos: 319:288, entre otros).
4. Manifiesta el dictamen que la CSJN tiene dicho que el bien jurídico tutelado en la figura del Art. 954 Ap. 1 inciso c) del CA, es según la Exposición de Motivos el principio de veracidad y exactitud de la manifestación o declaración de la mercadería objeto de una operación o destinación aduanera, pues en la confiabilidad de la declaración mediante la correspondiente documentación, reposa todo un sistema dirigido a evitar que al amparo del régimen de exportación o de importación, en su caso, se perpetren maniobras que lo desnaturalicen o perviertan (Fallos.: 315:929; 321:1614; 325:786 y 830 y 333:300, entre otros).
Respecto al Art. 954 Ap. 1 inciso c) del CA, afirmó la CSJN que “la función primordial del organismo aduanero consiste en ejercer el control sobre el tráfico internacional de mercaderías, cometido para lo cual no puede resultar indiferente la fiscalización de la correspondencia entre los importes emergentes de las declaraciones comprometidas y los atribuibles a las operaciones efectivamente realizadas. Es desde esta amplia perspectiva que excede los fines estrictamente recaudatorios -tutelados por el inciso a) del Art. 954 CA- y se vincula y guarda coherencia con el ejercicio del poder de policía del Estado (confr. Voto concurrente de los jueces BELLUSCIO y PETRACCHI en el precedente “SUBPGA”) como debe apreciarse lo establecido en el inciso c) del citado Art. cuyo texto, por lo demás, no autoriza una interpretación contraria, puesto que se refiere a importes distintos de los que efectivamente correspondieren -con lo cual obviamente abarca tanto a las diferencias en más como las en menos- ya sea que se trate de operaciones o destinaciones de importación o de exportación. (Fallos: 321:1641, considerando 7°, criterio reiterado en Fallos: 322: 355, entre otros).
Tal afirmación basada en elementos de hecho y prueba que obran en el expediente, es irrevisable en esta instancia pues el recurso extraordinario circunscribió la admisibilidad de la apelación a la cuestión federal y el recurrente no interpuso queja con relación a la arbitrariedad denegada (CSJN: Fallos: 319:288, entre otros).
Desde esta perspectiva forzoso es concluir que no se reúnen los elementos necesarios de la infracción prevista en el Art. 954 Ap. 1 inciso c) del CA, toda vez que ha sido descartada la existencia de diferencias en la declaración comprometida por PIONNER ARGENTINA SRL y el resultado de la comprobación de sus pagos a su proveedor POCSM, requisito ineludible para que se configure el tipo penal en examen.
5. Por lo expuesto, opina la Sra. Procuradora Fiscal, Dra. Laura MONTI, que debe confirmarse la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso extraordinario.
Buenos Aires, abril de 2021.
III.- FALLO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION: Buenos Aires 29 de febrero de 2024. Visto los autos: “PIONNER ARGENTINA SRL c/ DGA S/ recurso directo de organismo externo”, Considerando: Que las cuestiones planteadas han sido correctamente planteadas en el dictamen de la Sra. Procuradora fiscal, cuyos fundamentos son compartidos por el tribunal y a los que cabe remitir por razón de brevedad.
A lo allí expuesto, cabe agregar que el tipo previsto para la infracción emergente del Art. 954 Ap. 1 inciso c) del CA, al sancionar la declaración aduanera que difiera de lo que resultare de la comprobación y que, en caso de pasar inadvertida produjere o hubiere podido producir “el ingreso o egreso desde o hacia el exterior de un importe pagado o por pagar distinto del que efectivamente correspondiere”, circunscribe el examen de la discordancia entre el precio declarado y el importe egresado -tratándose de importaciones- a la última venta en supuestos de ventas sucesivas. En efecto, la Cámara concluyó que no corresponde aplicar dicha sanción a la recurrente [ante la CNACAF, o sea PIONNER ARGENTINA SRL] pues tuvo por acreditado que los precios declarados por esta última se correspondían con los efectivamente pagados por ella a PIONNER OVERSGAS CORPORATION SUPPLY MANAGEMENT (POCSM). Es decir, limitó el análisis de la norma a la última venta realizada, independientemente de cual había sido el precio pagado en la venta anterior por POCSM a DU PONT Brasil, quien exportó dicha mercadería desde Brasil hacia la Argentina. Esta interpretación del Art. 954 Ap. 1 inciso c) del CA coincide con la interpretación realizada por el Comité Técnico de Valoración en Aduana de la Organización Mundial de Aduanas, órgano encargado de asegurar a nivel técnico, la uniformidad de la interpretación y aplicación del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Articulo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994” (en adelante “Acuerdo de Valoración”), aprobado por la ley 24.425 (confr. Art. 18 y Anexo II, Art. 1).
En el comentario 22.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana, referido al significado de la expresión “se vende para su importación al país de exportación cuando existe una serie de ventas” adoptado en la 24ª sesión del 26 de abril de 2007 (recopilado en ZOLEZZI, Daniel, Valor en Aduana (Código Universal de la O.M.C.) 2da. Edición actualizada y ampliada, LA LEY, Buenos Aires, 2008, P. 472 y siguientes) se analiza cuál de las ventas, en una serie de ventas, debe ser utilizada para determinar el valor de transacción con arreglo a los Arts. 1° y 8° del Acuerdo de Valoración.
El Art. 1.1. del Acuerdo de Valoración establece que “el valor en aduana de las mercaderías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercaderías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el Art. 8”. En esa tesitura, el comentario 22.1 señala que el valor de transacción (el precio) es la primera base para la determinación del valor en aduana. A continuación, el comentario se refiere al supuesto de las “ventas sucesivas” al sostener que “en el caso de una serie de ventas es necesario establecer cuál de las ventas determina el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando estas se venden para su exportación al país de importación. La serie de ventas implica una última venta que se efectúa en la cadena comercial antes de la introducción de las mercancías en el país de importación (la última venta) y una primera venta (o venta anterior) en la cadena comercial”.
El comentario 22.1 concluye “el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas cuando éstas se venden para su exportación al país importación es el precio pagado en la última venta que se produce antes de la introducción de las mercancías en el país de importación, y no en la primera venta (o venta anterior). Esto conforme con la hipótesis subyacente y con los objetivos y el texto general del “Acuerdo”.
Cabe también destacar que el texto del Art. 954 Ap.1 inciso c) del CA, al no contemplar el supuesto de ventas sucesivas de una misma mercadería, tampoco prevé que -a los efectos de establecer el precio que efectivamente correspondiere- deba prescindirse de la última venta y atenderse a los precios de las ventas anteriores. Aún más, no surge de dicha norma que el caso de ventas sucesivas entre partes vinculadas, establezca que la diferencia de precios que pudiese existir obedezca a dicha vinculación, imponiendo por tal razón la inversión de la cargade la prueba y colocando en cabeza del importador o del exportador la demostración de que la vinculación no incidió en el precio o que tal precio es propio de una transacción celebrada entre partes independientes.
En defecto de tales previsiones en la infracción tipificada en el Art. 954 Ap. 1 inciso c) del CA, el hecho de que la última de las ventas sucesivas entre partes vinculadas hubiese venido precedida por una venta a un precio menor, o incluso sustancialmente menor, no alcanza para desplazar la carga de la prueba hacia el importador a fin de que éste demuestre que se trató del precio que efectivamente correspondía a las mercaderías importadas.
No le cabe a esta Corte apartarse del principio primario de la sujeción de los jueces a la ley ni atribuirse el rol de legislador para crear excepciones no admitidas por éste, pues de hacerlo así olvidaría que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra, y cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación la norma debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que exceden las circunstancias del caso expresamente contempladas en aquella (Fallos: 218: 56; 299:167; 313:107). En tal sentido, independientemente del juicio de desvalor que puedan merecer las ventas sucesivas (trianguladas) que involucren la sobre facturación de importaciones o subfacturación de exportaciones, que van más allá de la materia aduanera para comprometer aspectos cambiarios y fiscales, no corresponde a los jueces juzgar las disposiciones adoptadas por los otros poderes en ejercicio de sus facultades propias, debiendo limitarse a su aplicación tal como éstos las concibieron (argumento Fallos: 277:25; 300:700; 340:644).
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Procuradora Fiscal, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y Devuélvase. (Voto de la mayoría suscripto por los Sres. ministros, Dres. Juan Carlos MAQUEDA, Ricardo Luis LORENZETTI y Carlos Fernando ROSENKRANTZ).
Disidencia del Sr. presidente Dr. Horacio Daniel ROSATTI. Considerando: que el recurso extraordinario es inadmisible (Art. 280 CPCCN). Por ello, habiendo dictaminado la Sra. Procuradora Fiscal, se lo desestima. Con costas. Notifíquese y Devuélvase.
IV.- COMENTARIOS DOCTRINARIOS: Lo decidido por la CSJN en estos autos “PIONNER ARGENTINA SRL c/ DGA S/ recurso de organismo externo”, al desestimar el recurso extraordinario deducido por esta última, concitó la atención de los especialistas en materia aduanera presentándose muy interesantes opiniones que se describirán a continuación.
Al respecto, el profesor; Dr. Hernán CANCELLIERI, abogado especialista en derecho aduanero, socio del Estudio ROMERO ZAPIOLA, CLUSELLAS y SLUGA, bajo el título “UN FALLO CLAVE DESDE LA CIMA DE LA JUSTICIA” (4), efectúa un comentario harto clarificador sobre el criterio de la CSJN acerca de la inexistencia de infracción aduanera ante la diferencia de precios en ventas trianguladas. Así, destaca que la aduana, al ejercer su rol controlante, consideraba que los precios declarados en destinaciones de importación o exportación, en el supuesto de operaciones trianguladas, no eran exactos ni veraces por cuanto se presuponía que estaban sobrefacturados o sub facturados, según fuera el caso, en especial si se producía la intervención de empresas vinculadas. Bajo este prisma, con aplicación de algún sistema de intercambio de información de los registros aduaneros (INDIRA) se presumía que se patentizaba: 1.- una diferencia entre el valor de salida de la mercadería del país de origen y/o procedencia respecto del valor declarado por una empresa importadora (importación de mercadería), o, 2.- una diferencia entre el valor de exportación declarado por una compañía exportadora y el valor de ingreso de esa misma mercadería al país que la misma era exportado (exportación de mercadería).
Ante ese sustrato fáctico, la DGA juzgaba dichas diferencias de precios como supuestas maniobras que desembocaban en la comisión de la infracción de declaración inexacta.
Señala el autor CANCILLERI que por lo general esa divergencia de valores obedece a la intervención de un tercer operador en esas operaciones trianguladas producidas cuando se efectúan dos o más operaciones de compra y venta diferenciadas e independientes entre sí.
Empero, destaca el especialista, dichas diferencia de valor se generan porque el tercer operador pretende la obtención de una ganancia por su intervención.
Empero, en contraposición al criterio de la DGA, la aludida diferencia de precios en modo alguno puede desembocar en la imputación del Art. 954 Ap. 1 inciso c) del CA, esencialmente porque el precio declarado en la importación o en la exportación, como acaece en la especie en trato, resultaría exacto y veraz, toda vez que resulta coincidente con el expresamente acordado con el vendedor o el comprador, según el caso.
Es que el protagonista es el precio efectivamente pactado entre el comprador y el vendedor declarado ante la aduana.
Tales controversias entre el criterio de la DGA y los operadores aduaneros, queda zanjado con el fallo de la CSJN en “PIONNER ARGENTINA SRL c/ DGA s/recurso directo de organismo externo”, del 29/02/2024. En el mismo, el cimero tribunal lleva a cabo una correcta hermenéutica del Art. 954 Ap. 1 inciso c) del CA.
Expresa el profesor Hernán CANCILLERI que la CSJN, compartiendo el dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal, consideró que la circunstancia de que el precio pagado o por pagar declarado por la importadora al ingreso de la mercadería en la Argentina no coincida con el valor de exportación consignado en el país de origen (dado la existencia de ventas sucesivas), no implica que se haya cometido infracción de declaración inexacta. (5)
Es que, prosigue el autor, la CSJN consideró que el Art. 954 del CA no contempla el supuesto de ventas sucesivas de una misma mercadería ni dispone que a los fines de la declaración deba prescindirse del precio de la última venta. Asimismo, el máximo tribunal señaló que el Art. 954 del CA tampoco establecía que en el caso que la triangulación se realice entre empresas vinculadas, dicha vinculación determine esa diferencia de precios. A ello añade el fallo que el Art. 954 del CA no impone una inversión de la carga de la prueba ni exige al importador y/o exportador la demostración acerca de que la vinculación no incidió en el precio o que el precio declarado es propio de una transacción celebrada entre partes independientes. (6)
A su turno, la Revista puerto.com.ar en publicación del 09/10/2024, bajo el titulo “LA CORTE DICTO FALLO CLARIFICADOR EN OPERACIONES TRIANGULADAS DE COMERCIO EXTERIOR” expresa que el cimero tribunal determinó que la triangulación de exportaciones es una herramienta comercial que no supone infracción de los operadores cuando se detecta diferencia de valor, sino que traslada la carga de la prueba a la DGA, quien queda obligada a demostrar la presunta existencia de una anormalidad. En dicha publicación se expresa que el abogado, Dr. José Ignacio BELLORINI, quien es especialista en Derecho Tributario y profesor de la Universidad Austral, sostuvo que la Corte Suprema ha puesto las cosas en su lugar en materia de imputaciones penales, en el caso que haya diferencia de valor entre la mercadería exportada, resultante de la venta o destino final cuando en tal operación hayan existido terceros intermediarios.
Asimismo, preguntado por la Revista Puerto, precisó que “la triangulación en la compraventa de mercaderías siempre fue, lamentablemente, asimilada por la AFIP como la existencia de evasión fiscal de los derechos de exportación por subfacturación”. Mediante ese preconcepto, se imputaba al exportador por la comisión de infracción por declaración inexacta, pese a que ello es inicialmente falso. (7)
Añade el Dr. José Ignacio BELLORINI -integrante de la ASOCIACION ARGENTINA DE ESTUDIOS FISCALES- que deben valorarse los alcances de la sentencia en análisis, porque clarifica y ordena prácticas administrativas que venía aplicando la aduana por usos y costumbres.
Concluye el especialista expresando la Corte Suprema puso fin a la discusión al poner en cabeza de la AFIP la carga de la prueba de comprobar, a los fines de poder sostener una imputación al exportador, la existencia de declaraciones inexactas de sus exportaciones, cuando hayan existido operaciones trianguladas lícitas. Así ha desmitificado ese gran fantasma del comercio exterior acerca de las operaciones trianguladas que no es tal. Pues estas, hasta resultan necesarias en el complejo mundo comercial que atraviesan los mercados internacionales. (8)
Por su parte, el Dr. Germán MARTÍN QUIRÁN en un enjundioso artículo efectuado en el sitio PAGBAM (6) parte de la premisa de que en el comercio exterior es costumbre triangular operaciones en ciertas plazas, entre otras cosas, por seguridad en el cobro, logística, premura en la entrega, etcétera.
Agrega que, hasta este pronunciamiento de la CSJN, si en dicho proceso se modificaban los precios, la DGA compelía a los operadores -importadores y exportadores- a demostrar que no se utilizó un mecanismo ilícito determinante de esa situación. Si el operador no demostraba la transparencia de dicha modalidad, se aplicaba la sanción por declaración inexacta que configuraba el pie de marcha de las actuaciones.
Al respecto interesa destacar que se patentiza una operación triangulada cuando se producen ventas sucesivas de una misma mercadería entre distintos operadores del comercio exterior, radicados en diferentes países, por cuestiones de conveniencia operacional.
Dado tales circunstancias, puede producirse diferencia en el precio de la mercadería en cada una de esas operaciones. Tal casuística puede obedecer a distintos factores como organización de producción, logística, seguridad en la entrega, etcétera, o, responder incrementos o bajas del precio internacional de la mercadería.
Ante la producción de tal circunstancia en lo que atañe al precio, la DGA iniciaba sumarios presumiendo la comisión de una declaración inexacta respecto a los importadores y a los exportadores. Para asumir ese temperamento, utilizaba instrumentos de intercambio de información mediante los cuales advertía que el precio al que fue exportada la mercadería en el país de origen es diferente del precio de importación.
En la causa analizada, PIONNER ARGENTINA SRL, la DGA estimó que esa diferencia de precio era suficiente para determinar la inversión de la carga de la prueba y, en sintonía con dicho criterio, le exigió al operador local la demostración de la corrección del precio, bajo apercibimiento de aplicar la multa prevenida en el Art. 954 Ap. 1 inciso c) del CA.
Hasta altura del relato se impone destacar que, si bien la tesitura de la aduana había sido rechazada por la jurisprudencia tradicional, en algunos fallos de los últimos años dicha línea exegética asumida por la DGA había sido convalidada en los tribunales, imponiendo significativas multas a importadores y exportadores locales, se destaca en el Artículo aquí abordado. (10)
Mediante el fallo “PIONNER” en trato, la CSJN zanja la controversia rechazando la postura de la DGA. Para así decidir, remite al Comentario 22.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana del GATT, destacando que la existencia de ventas sucesivas, incluso entre empresas vinculadas, no resulta suficiente para desplazar la carga de la prueba hacía (en este caso en análisis) el importador. De adverso, expresa el cimero tribunal, es la DGA quien debe demostrar inexactitud. Este último temperamento se adscribe con las garantías constitucionales de los importadores y exportadores.
V.- CONCLUSION: Hasta el fallo de la CSJN en “PIONNER ARGENTINA SRL c/ DGA s/ recurso directo de organismo externo”, de fecha 29/02/2024, la DGA, inveteradamente, consideraba que si se exteriorizaba diferencia de precio en operaciones trianguladas, ello bastaba para invertir la carga de la y exigir al importador y/o exportador, según fuera el caso, la demostración de la corrección de los precios, bajo apercibimiento de considerar que se patentizaba una declaración inexacta, y, por lo tanto, se encuadraba la conducta de dicho operador en la figura prevista y reprimida en el Art. 954 Ap. 1 inciso c) del CA, imponiendo una severa multa.
Para asumir el temperamento que emana del fallo “PIONNER” aquí analizado, la CSJN, aplicando el Comentario 22.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana del GATT, determinó que ante la diferencia de precio entre el país de origen y el de importación, la DGA debe asumir la carga de demostrar la posible inexactitud en el precio declarado por los operadores locales.
El pronunciamiento del cimero tribunal se exterioriza en sintonía con las garantías constitucionales de los operadores locales, especialmente con el postulado del Art. 19 de la CN.
En esta tesitura, en un análisis técnico jurídico publicado por el Estudio especializado en la materia, BAKER – MCKENZIE, se concluye que con este criterio de la CSJN se pone punto final a los reclamos efectuados por la DGA, habituales desde antaño y acentuados en los últimos años, en el contexto de operaciones de ventas sucesivas entre empresas vinculadas, tanto para importación como para exportación.
Como colofón se menciona en ese clarificador y meduloso análisis que “es de esperar que luego de este contundente fallo la aduana cese en sus reclamos en este tema a la par que los tribunales inferiores (especialmente el Tribunal Fiscal) ordenen el archivo inmediato de las CAUSAS INFRACCIONALES, iniciadas contra cientos de importadores” (11)
(1) CANTA YOY, Carlos “INTERVENCION DE UN TERCER OPERADOR – UN FALLO RECIENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA”. Informe brindado en su carácter de asesor del CENTRO DE DESPACHANTES DE ADUANA DE LA REPUBLICA ARGENTINA. Fecha de publicación 11/03/2024, htpps://www.cda.or.ar>detalle_noticias.
(2) Art. 19 CN: …. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.
(3) CANTA YOY, Carlos, informe mencionado.
(4) CANCELLIERI, Hernán “UN FALLO CLAVE EN LA CIMA DE LA JUSTICIA”, Instituto de Capacitación Aduanera. Artículo publicado el 21/03/2024 en sitio https://www.cronista.com/transporte-cargo/un-fallo-clave ....
(5) CANCELLIERI, Hernán, Artículo citado.
(6) CANCELLERI, Hernán, Artículo citado.
(7) BELLORINI, José Ignacio, conceptos vertidos en Revista PUERTO, publicación del día 08/10/2024, htpps://revistapuerto.com.ar>2024/03>la-corte-dicto-f….
(8) BELLORINI, José Ignacio, conceptos vertidos en Revista Puerto.
(9) MARTIN QUIRAN, Germán “CORTE: FALLO OBLIGA A LA ADUANA A PROBAR QUE EL PRECIO DE TRIANGULACION FUE ILEGITIMO PARA MULTAR”, publicado en PAGBAM Abogados, en fecha 11 de marzo de 2024, en el sitio web: https://PAGBAM.com>articulo>corte-fallo-obliga-a-la
(10) MARTIN QUIRAN, Germán, Artículo citado.
(11) Artículo – Análisis publicado en “NOTICIAS” el miércoles 6 de marzo de 2024, titulado “LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION PONE FIN AL DEBATE DE VALORACION EN ADUANA EN VENTAS TRIANGULADAS” Autoría del ESTUDIO BAKER MCKENZIE, referencia sitio web https://abogados.com.ar>index.php>la-corte-suprema.....
AUTORES:
Claudia MARINELLI (VICEPRESIDENTE Y DIRECTORA DEL INSTITUTO DE DERECHO ADUANERO Y COMERCIO INTERNACIONAL DE LA ASOCIACIÓN ARGENTINA DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL, PROFESORA TITULAR DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y ADMINISTRATIVO -LIC. EN ECONOMÍA, LEGISLACIÓN ADUANERA I Y II, -LIC. EN COMERCIO INTERNACIONAL - FCE - UAI), y
Alejo Osvaldo BASUALDO MOINE (VOCAL DEL INSTITUTO DE DERECHO ADUANERO Y COMERCIO INTERNACIONAL DE LA ASOCIACIÓN ARGENTINA DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL, ASESOR DE ARCHIVOS DEL SUR SRL)