LA PROBLEMÁTICA DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL A LA LUZ DEL RECHAZO LEGISLATIVO DEL DNU 340/2025.

ABM


Introducción - Las consecuencias mas relevantes del DNU 628/2025 - Breves reflexiones sobre el aspecto estructural y operativo de la Marina Mercante Nacional al influjo de las mutaciones normativas - Reflexion final
Por Alejo Osvaldo BASUALDO MOINE (Vocal del INSTITUTO DE DERECHO ADUANERO Y COMERCIO INTERNACIONAL DE LA ASOCIACION ARGENTINA DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL. Asesor de ARCHIVOS DEL SUR SRL)

I.- INTRODUCCION: Ante la no ratificación del Poder Legislativo Nacional respecto al DNU 340/25 sin que se estableciera marco regulatorio alguno en reemplazo de la normativa abrogada, el Poder Ejecutivo Nacional (PEN) dictó el DNU 628/25 que restituye la plena vigencia de las disposiciones normativas que fueron sustituidas o modificadas por aquél. El DNU 340/25 disponía una serie de medidas destinadas a corregir una serie de asimetrías enraizadas en el ámbito de la marina mercante, así como dotar a esta última de mayor competitividad en base a una simplificación normativa, previa modificación de la Ley de la Navegación (LN) y de desarrollo de la marina mercante, como también de un mayor impulso al cabotaje.

Pese a que el DNU 340/25 había recibido el beneplácito del sector que nuclea a los armadores nacionales, debido a que el Congreso Nacional no lo convalidó, el mismo ha quedado sin efecto. Ante esta circunstancia, el PEN se vio compelido a emitir el DNU 628/25 que reimplantó el statu quo ante.

El ahora derogado DNU 340/25, titulado “REGIMEN DE EXCEPCION DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL – MODIFICANSE LEYES”, entre las medidas más relevantes, habilitaba a armadores inscriptos a solicitar ante la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA (PNA) el cese provisorio de bandera a fin de inscribir temporalmente buques en registros extranjeros sin pérdida automática de la matrícula argentina, a la vez que se autorizaba la posterior reincorporación al régimen nacional sin costos adicionales.

Dicho Decreto 340/25, a la vez que derogaba y modificaba Artículos de la LN 20.094, del Decreto Ley 19.492/44 y de las Leyes 27.418 y 27.419, eliminaba la renovación anual en el Registro de Armadores, suprimía la Comisión Asesora de la Industria Naval y flexibilizaba condiciones operativas y de tripulación.

Interesa destacar que el Congreso Nacional rechazó el DNU 340/25 mediante Resolución 35/2025 de la Cámara de Diputados y su similar 57 /2025 del Senado de la Nación. Acorde con la ley 26.122, el rechazo por parte del ente legislativo implicó la derogación del Decreto 340/2025 con efectos hacía el futuro, sin reponer el texto de las normas que tenían vigencia con anterioridad al dictado del decreto abrogado.

Así, en el Decreto 628/2025 se explicita que, a fin de evitar un vacío normativo, se restituye de manera expresa el texto normativo vigente con anterioridad a la emisión del DNU 340/25. (1)

II.- LAS CONSECUENCIAS MAS RELEVANTES DEL DNU 628/2025: El Decreto 70/23, que declaró la emergencia pública en los ámbitos económico, financiero, fiscal, administrativo, previsional, tarifario, sanitario y social, con vigencia hasta el 31/12/2025, en su Artículo 2° establecía la necesidad de profundizar la libertad de los mercados mediante la interacción entre la oferta y la demanda como mecanismo para ordenar y reactivar la economía, a la vez que propendió a facilitar el funcionamiento del comercio interno y externo fomentando la desregulación de los mercados al avanzar en la simplificación del marco regulatorio.

Cabe reiterar que, en el tópico que aquí interesa, mediante el DNU 340/25 se aprobó el “REGIMEN DE EXCEPCION DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL – [MODIFICACION DE LEYES]” que permitía que armadores inscriptos en el registro de armadores nacionales pudieran solicitar un cese provisorio de bandera ante la PNA sin perder automáticamente su matrícula argentina, y, posteriormente, pudieran reincorporarse en dicha matrícula sin costo alguno.

Consustancial con esa línea directriz, tal como se mencionó “supra”, se derogaron varios Artículos sustanciales de la LN, del Decreto 19.492/44 y de las leyes 27.418 y 27.419, lo cual implicó una significativa desregulación para facilitar trámites, reducir cargas administrativas y flexibilizar condiciones operativas del sector, a la vez que se eliminó la necesidad de renovar anualmente la inscripción en el registro de armadores nacionales, reduciendo la burocracia y así se aceleraron los trámites administrativos.

En lo que concierne a la derogación del DNU 340/25 desde la perspectiva legislativa corresponde destacar que la ley 26.122 reguló el trámite y los alcances de la intervención del Congreso Nacional respecto a los Decretos dictados por el PEN, según lo dispuesto en el Art. 99 inciso 3 de la Constitución Nacional (CN). Así, los Arts. 13 y 19 de dicha ley determinan que, ante la puesta a revisión de la Comisión Bilateral Permanente del Congreso Nacional de un DNU, dicha comisión debe expedirse dentro del plazo de diez días hábiles a partir de la presentación efectuada por el jefe de gabinete de ministros respecto a la validez o invalidez de aquél. Luego el pronunciamiento de las Cámaras se materializa mediante el dictado de las Resoluciones, debiendo ser expreso el rechazo o la aprobación (Art. 82 CN).

Así las cosas, el Congreso Nacional dispuso el rechazo del DNU 340/25, en los términos del Art. 24 de la ley 26.122. Del tenor de este último se desprende la derogación del DNU 340/25 (Arts. 2° del Código Civil y 5° del Código Civil y Comercial de la Nación). Interesa destacar que el rechazo dispuesto tiene efecto derogatorio hacía el futuro sin restablecer las normas que hayan sido derogadas o modificadas por el Decreto derogado. A ello cabe añadir que la derogación de normativas, salvo texto expreso en contrario, se produce instantáneamente al adquirir vigencia la normativa derogatoria o abrogativa. Dicha derogación es definitiva y, por ende, la única forma de que el contenido de una ley derogada recobre imperio es volver a sancionar una ley de igual contenido, pues la abrogación de una ley abrogativa no ostenta la función de volver a su anterior estado a la norma abrogada.

Por ello, ante la abrogación del Decreto 340/25 mediante las Resoluciones de rechazo por parte del Congreso de la Nación sin determinarse un marco jurídico aplicable en su reemplazo, se ha producido un vacío legal de extrema gravedad, pues dicha situación impide establecer reglas claras de funcionamiento específico, incidiendo de manera harto negativa para la previsibilidad pertinente, concerniente a la planificación de necesidades y el desarrollo sostenible de la actividad. A su vez, limita la competitividad del sector frente a flotas extranjeras que sí cuentan con marcos jurídicos sólidos y mecanismos de fomento, provocándose una pérdida progresiva de mercado en el comercio por vía acuática que desemboca en una creciente dependencia de servicios de terceros países. Asimismo, se desaliente la incorporación de nuevas embarcaciones y la modernización de la flota existente generándose un progresivo deterioro de la capacidad operativa y de la eficiencia logística nacional. De modo tal que se profundiza la crisis estructural del sector, afectándose, además de las empresas y trabajadores vinculados, a toda la cadena de valor del comercio exterior, encareciendo costos y restando a la República Argentina gravitación en los mercados internacionales.

Sucede que, la marina mercante nacional configura un sector estratégico para la soberanía del país, habida cuenta que posibilita garantizar el control y la presencia efectiva nacional en las vías navegables y el comercio marítimo y/o fluvial.

Además, resulta fundamental para el comercio exterior argentino al asegurar el transporte eficiente de exportaciones e importaciones, reduciendo costos logísticos y fortaleciendo la competitividad de la producción nacional en los mercados internacionales.

Así, el fortalecimiento de la marina mercante contribuye al desarrollo regional, al de sectores asociados como astilleros, puertos, logística y servicios navales, constituyendo una política de Estado al garantizar transporte propio en un escenario de crisis internacionales, conflictos o restricciones comerciales. Concomitantemente, una marina mercante nacional de aquilatada excelencia, consolida un sistema de transporte multimodal vinculado eficientemente a las regiones productivas con los principales puertos del país.

Por lo tanto, si bien el régimen jurídico que regulaba la marina mercante nacional previamente al dictado del DNU 340/25 detentaba deficiencias, la ausencia total de un marco normativo agravaría aún más la situación, despojando a la industria de parámetros mínimos previsibles y de funcionabilidad.

Por lo expuesto en la consideración del DNU 628/2025 se expresa que resulta necesario y urgente que el PEN clarifique el marco jurídico aplicable a la industria de la marina mercante nacional.

Así, habiendo tomado intervención el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía y la procuración del tesoro de la Nación, el presente Decreto [628/2025] se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Art. 99 incisos 1 y 3 de la CN. El presidente de la Nación Argentina en acuerdo general de ministros, DECRETA: Art. 1°. Restituyese la plena vigencia de las disposiciones normativas que fueron derogadas, sustituidas o modificadas por el Decreto nro. 340 del 20 de mayo de 2025 y que se encontraban vigentes al momento del dictado de dicho decreto.

Art. 2°. Instrúyase a las distintas jurisdicciones y autoridades competentes a dictar los actos administrativos necesarios para el adecuado cumplimiento de la presente medida y su operatividad efectiva.

Art. 3°. La presente medida [adquiere] vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4°. Dese cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del H. Congreso de la Nación.

5. Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

MILEI – Guillermo FRANCOS – Gerardo WERTHEIN – Luis Andrés CAPUTO – Patricia BULLRICH – Mario Iván LUGONES – Sandra PETTOVELLO – Federico Adolfo STURZENEGGER.

III.- BREVES REFLEXIONES SOBRE EL ASPECTO ESTRUCTURAL Y OPERATIVO DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL AL INFLUJO DE LAS MUTACIONES NORMATIVAS: En el esclarecedor Artículo del FORO DE INTERESES MARITIMOS (FOIM) del 20/01/2022, titulado “EL CABOTAJE MARITIMO Y EL MERCOSUR”, se planteaba la posibilidad de que se produjera una mutación en el marco de los objetivos del MERCOSUR y en lugar del cabotaje marítimo Nacional, el rol que desarrollaría éste, resultaría reemplazado por un cabotaje marítimo del MERCOSUR, incidiendo en un mercado con efectos expansivos desde USHUAIA hasta AMAZONAS, cuestión que, ya en el año 2022 motivaba un análisis de proyección meduloso.

Señala la nota que Brasil y Argentina desde 1958 habían acordado una conferencia de fletes, mediante la cual se convino reservar el transporte de todas las cargas entre puertos argentinos y brasileros para ser transportadas en buques de ambas banderas de manera proporcional. (2)

Empero, en febrero de 2021, Brasil decidió denunciar el Acuerdo a partir de febrero de 2022.

En este punto interesa destacar que las denominadas “conferencias de fletes” consistieron en acuerdos relativos a la explotación del negocio naviero de carga general, que se extendió hasta la década de 1970 persiguiendo el objetivo de un sistema de reserva de carga a favor de las marinas mercantes de los países conferenciados, así como la aplicación de tarifas uniformes. Estos acuerdos fueron impactados por la globalización de la economía, impulsora de las ideas de libre mercado, de modo tal que, tras la irrupción de la Organización Mundial del Comercio (OMC) en 1995, la casi totalidad de los países signatarios declararon la libre contratación de fletes con lo cual se destituyeron los acuerdos de conferencias de fletes que aún estaban vigentes.

Por lo demás, a principios del siglo XXI la OMC -Argentina y Brasil son miembros- declaró contrarios a los principios del libre comercio a los acuerdos de conferencias, recomendando su eliminación.

Ante este sustrato jurídico técnico, la Federación de Empresas Navieras Argentinas (FENA) juntamente con el Servicio de Transporte Marítimo ARGENTINA-BRASIL (SEMARBRAS) y la Cámara Naviera Argentina, entidades que agrupan a las principales empresas armadoras argentinas, dieron a conocer su opinión ante el Ministerio de Relaciones Exteriores señalando que en la práctica no resultaba factible operar con buques de bandera nacional, sean arrendados o fletados con tratamiento de bandera nacional, toda vez que los costos resultaban 2.3, 2.4 y 2.5 superiores a los de bandera de conveniencia. Así las cosas, comenta el Artículo en tratamiento, la finalización del acuerdo bilateral (febrero 2022) aunada a la falta de competitividad de la endémica marina mercante argentina, dará el golpe final al SECTOR ARMATORIAL, TRIPULANTES Y DEMAS TRABAJADORAS Y ACTIVIDADES CONEXAS: (3)

Se alzaron voces del sector que nuclea a los armadores y, en aproximación de soluciones paliativas, se abordó la posibilidad de creación de un segundo Registro de Buques. A propósito de la idea de un segundo registro, el Dr. Fernando BASUALDO MOINE, abogado y profesor de Derecho Marítimo de la UBA y la Escuela Superior de la Prefectura Naval Argentina, expresó que resulta innecesaria la creación un nuevo Registro Nacional de Buques, puesto que lo adecuado apunta a implementar un nuevo régimen para favorecer el desarrollo de la marina mercante, en razón a la ajenidad del Registro Nacional de Buques con la promoción referida. Ello, toda vez que el aludido Registro entiende en cuestiones jurídicas, de constitución de derechos y actos jurídicos. Para el afianzamiento de la marina mercante resulta conveniente la puesta en práctica de una operatoria más comercial, tal como sería un régimen especial para la marina mercante de ultramar. (4)

En este Artículo publicado por el FOIM, utilizado como hilo conductor de estas breves notas, se menciona que el sector gremial se encontraba alarmado y alerta, habida cuenta que se percibía la pérdida de fuentes de trabajo a partir de febrero del 2022.

Añade el Artículo que, a esa época (20/01/2022), el total de los buques de los armadores argentinos era de once, de los cuales solamente cuatro eran de bandera argentina, cuestión que denotaba que la marina mercante de ultramar se hallaba al límite y sin solución a corto ni a mediano plazo. De allí, sostiene, el Estado debe fijar objetivos políticos que den alguna señal al sector naviero.

Como primordial objetivo político se menciona un acuerdo dentro del MERCOSUR con libre contratación de fletes para las marinas mercantes de los países comunitarios, ampliándose el mercado del cabotaje marítimo comunitario desde Ushuaia hasta Recife (Noreste de Brasil), incluyendo puertos como Deseado, Comodoro Rivadavia, Madryn, Bahía Blanca, Buenos Aires, Zarate, Rosario, Concepción del Uruguay, conectados con Montevideo, Porto Alegra, Santos, Río Grande, Río de Janeiro y Paranaguá. De esta forma, se aislaría a las marinas mercantes del MERCOSUR de la desigual competencia de las marinas globalizadas, a la vez que con la libre contratación se obligaría a las marinas mercantes del MERCOSUR a competir entre ellas. (5)

A efectos de cristalizar ese objetivo, mediante un estudio prospectivo de la demanda y la oferta de servicios de este mercado ampliado (como sería el “CABOTAJE MERCOSUR”), se tendría conocimiento de una clara situación actual y futura, para lo cual resulta menester elaborar un plan de desarrollo para el sector naviero, con los cambios, mejoras, y apoyos necesarios para otorgarle la mayor competitividad posible a las empresas armadoras argentinas que les posibilite competir satisfactoriamente con sus pares comunitarios. (6)

Por su parte, el autor, Dr. Diego Esteban CHAMI, en su obra “MANUAL DE LA NAVEGACION”, al abordar en el Capítulo XIV la política naviera en la República Argentina desde un horizonte general, destaca que por muchas décadas estuvo connotada por una significativa intervención del Estado, ejerciendo, inclusive, un rol de operador directo en áreas estratégicas. En esa tesitura, el Estado era el único explotador de los puertos comerciales del país mediante la Administración General de Puertos (AGP), prestando, asimismo, el servicio de practicaje por medio de la PNA, a la vez que brindaba servicios comerciales de navegación marítima y fluvial por medio de la FLOTA FLUVIAL DEL ESTADO y la EMPRESA LINEAS MARITIMAS ARGENTINAS (ELMA).

A ello se añadía una relevante intervención de los gremios en la actividad naviera. (7)

Al abocarse al panorama imperante en el sector a partir de las leyes de emergencia económica y reforma del Estado, destaca que se produjo una modificación sustancial de la política naviera. Así, el Decreto 2694/91 del 20/12/1991, privatizó el servicio de practicaje que no lo realizó más la PNA, estableciéndose que los prácticos habilitados por la autoridad competente podían ser contratados libremente por los usuarios. Luego, mediante Decreto 817/92, se dispuso la liquidación de la AGP a la vez que se disolvió la Capitanía General de Puertos. También se abrogó la ley de reserva de cargas y entraron en liquidación el Fondo Nacional de la Marina Mercante y ELMA, correspondiendo agregar que con anterioridad se liquidó la Flota Fluvial del Estado.

En esa orientación se dictó la Ley de Puertos 24.093 que permitió la concesión de la explotación comercial de los puertos del Estado a particulares.

Finalmente, se dispuso la libre determinación del personal de explotación de buques, aunque, mediante el Art. 13 del Decreto nro. 817/92, se suspendió la vigencia de los convenios colectivos de trabajo del personal marítimo al igual que todo convenio distorsivo de la productividad (Art. 35 del Decreto 817/92).

Por su parte el Decreto 1772/1991 admitió el cese provisorio de bandera de los buques inscriptos en el Registro Nacional de Buques que implicaba la suspensión transitoria del buque en la matrícula nacional, a la vez que autorizaba la inscripción provisoria de dicho buque en registros extranjeros, correspondiendo señalar que los seguros y las inspecciones pertinentes se regían por las normas vigentes en el país del pabellón que enarbolara el buque. El contrato de ajuste siguió ese temperamento en concordancia con el Art. 610 de la LN que precisa que dicho contrato de ajuste se rige por la ley de la bandera del buque. (8)

De manera tal, explica el tratadista CHAMI, que el personal enrolado al momento de acogerse el armador al sistema del Decreto 1772/1991, quedaba facultado para: 1.- Pedir licencia por dos años sin goce de haberes; 2.-. Pedir licencia sin goce de haberes y solicitar enrolarse en el buque con cese de bandera, o, 3.- Acogerse al régimen de despido previsto en el Art. 247 de la Ley de Contrato de Trabajo. El sistema fue complementado por los Decretos 1493/1992 y 343/1997, creándose el registro de Buques y Artefactos Navales Extranjeros que posibilitaba que los buques arrendados a casco desnudo o fletados a tiempo, fueran considerados de bandera nacional, correspondiendo destacar que, para poder calificar para esta condición, la antigüedad del buque no podía exceder de quince años y los contratos debían ser celebrados por un tiempo no menor de seis meses. Por su parte, el Decreto 343/1997, incluyó solamente buques arrendados a casco desnudo, disponiendo que el beneficiario debía asumir la explotación comercial, vedando, asimismo, la posibilidad de que hubiera un operador extranjero. Los buques acogidos al régimen del Decreto 1493/1992, que otorgaba el beneficio por tres años, se consideraban sometidos al régimen de importación temporaria, lo cual permitía acceder a un beneficio impositivo significativo.

Posteriormente, este régimen se modificó al influjo del Decreto 1010/2004 del 6 de agosto de 2004 reglamentado por Disposición 42/2005 de la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables, el cual determinó la imposibilidad de inscribir buques nacionales en registros extranjeros, la reinstauración del sistema de locación a casco desnudo de buques extranjeros bajo el régimen aduanero de admisión temporaria y la operación de un régimen de promoción de la industria naval.

La nueva normativa disponía el tratamiento de bandera argentina para la navegación de cabotaje a los buques y artefactos navales de bandera extranjera que hubieran sido arrendados a casco desnudo, los que quedarían sometidos al régimen aduanero de importación temporaria.

Atinente al régimen de la tripulación, estos buques y artefactos navales de bandera extranjera amparados por el Decreto 1010/2004, debían ser tripulados por oficiales y demás tripulantes de nacionalidad argentina. La determinación de la tripulación mínima del personal de seguridad continuaba a cargo de la PNA. El Art. 12 del Decreto 1010/2004, exigía que el beneficiario del régimen debía asumir la explotación comercial del buque. Concerniente a los nuevos contratos de ajuste, regía la legislación nacional. Asimismo, el Decreto 1010/2004, estableció un régimen de promoción de la industria naval que beneficiaba a los astilleros, las fábricas y los talleres navales e imponía que las reparaciones de los buques arrendados a casco desnudo debían efectuarse en astilleros nacionales, a la vez que disponía una significativa reducción arancelaria respecto a la importación de insumos necesarios para la construcción y reparación naval. (9)

Respecto a la temática de la bandera de conveniencia, éstas otorgan al propietario del buque ventajas en relación con la bandera del país que es asiento de sus negocios. En la República Argentina, el DNU 1772/1991 posibilitó el cese provisorio de la inscripción de los buques que estuvieran afectados al Registro Nacional de Buques, cuyos propietarios lo solicitaren, lo cual implicaba la suspensión provisoria del buque en la matrícula nacional, permitiendo la inscripción provisoria del buque en registro extranjero, y así, enarbolar la bandera de conveniencia. Luego, el Decreto 1493/1992, prorrogado por el Decreto 343/1997, creó el Registro de Buques y Artefactos Navales extranjeros, permitiendo que buques extranjeros, alquilados a casco desnudo, fueran considerados de bandera nacional.

Explica el tratadista CHAMI que el Decreto 1493/1992, previó una vigencia de un plazo de cuatro años, y los beneficios del Decreto 343/1997 se concedieron por tres años desde el otorgamiento de la autorización. (10)

IV.- REFLEXION FINAL: El PEN puso de manifiesto que, ante las circunstancias actuales de emergencia económica en general, expresamente declarada por la ley 27.742 del 08/07/2024 y el DNU 70/23, situación que, obviamente, incidió negativamente en la acentuada crisis que atravesaba el sector naviero en su faz contextual, especialmente respecto al régimen operativo, al presentarse un aumento en los costos de la industria concerniente, que profundizó la situación compleja de la marina mercante nacional, se tornaba menester llevar a cabo adecuaciones a dicho régimen en su conjunto, persiguiendo el propósito de optimizar la competitividad de dicho ámbito, a efectos de evitar la INMINENTE DESAPARICION DE LA INDUSTRIA ARMATORIAL.

En esa tesitura, mediante diversos Artículos del DNU 340/25 del 20/05/2025, se instauraron modificaciones, supresiones y reemplazos respecto de las leyes 27.418/2017, titulada “REGIMEN DE PROMOCION DE LA INDUSTRIA NAVAL ARGENTINA – MODIFICANSE LEYES”, y, 27.419/2017, relativa al “DESARROLLO DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL Y LA INTEGRACION FLUVIAL REGIONAL”, ambas sancionadas el 28/11/2017 y publicadas en el Boletín Oficial el 22/12/2017.

A esta altura del relato corresponde historiar que, al sancionarse las leyes 27.418/2017 y 27.419/2017, el entonces staff gobernante pretendió concretar un régimen que incentivara la promoción y el desarrollo de la industria naval argentina. Empero, dicha iniciativa que en su proyección general presentaba como finalidad optimizar ese neurálgico sector de la economía argentina, fue vetada de manera parcial por el PEN. Entre las objeciones más significativas exteriorizadas por el PEN, sobresalen las relativas a la creación del fondo para el desarrollo de la industria naval y la obligación de mantener un sistema de promoción respecto a determinados bienes de capital (fueron vetados los Arts. 10 y 13 de esta ley 27.418/2017).

Por su parte, la ley 27.419/2017, ostentaba como objetivo tanto el desarrollo de la marina mercante nacional cuanto la integración fluvial regional. En esa línea de orientación, perseguía, además, la consolidación y el incremento participativo de la flota mercante argentina en fletes concernientes a los tráficos bilaterales y multilaterales derivados de acuerdos suscriptos por el Estado Argentino, así como tráficos internacionales especialmente en la HIDROVIA Paraguay Paraná y el Río Uruguay.

Además, dicho plexo normativo detentaba como objetivo la generación e incremento de fuentes de trabajo estables, creando, asimismo, un registro de armadores nacionales en aras a que quienes se hallaren inscriptos en él, pudieren utilizar los beneficios emergentes de dicha ley.

Esta ley 27.419 se trató en conjunto con su similar 27.418 de promoción de la industria naval argentina, que, se reitera, fuera vetada parcialmente respecto a los Arts. 10 y 13, relacionados con la financiación emergente de dicha normativa.

Por su parte, el DNU 340/25 titulado “REGIMEN DE EXCEPCION DE LA MARINA MERCANTE – MODIFICANSE LEYES”, sancionado el 20/05/2025 y publicado en el Boletín Oficial el 21/05/2025, entre sus lineamientos más conspicuos apuntaba a aprobar un régimen de excepción para la marina mercante nacional, declarar como servicio esencial la navegación por aguas marítima y/o fluvial destinada al transporte comercial y/o de personas, adoptar medidas excepcionales que, bajo estándares internacionales, persigan el desarrollo económico y, a la par, eliminar las asimetrías afectantes de la marina mercante nacional sin que ello implique alteración del sistema de navegación del Estado Argentino, aplicar temperamentos idóneos a efectos de mejorar la competitividad del sector naviero -en general- en el ámbito de los mercados internacionales así como en el comercio de cabotaje de nuestras aguas jurisdiccionales, disminuir costos operativos, estimular inversiones generando empleo genuino, implementar una política real de fomento de la marina mercante nacional, implementar instrumentos jurídicos para abordar la crisis y emergencias del sector naviero en general, con incidencia prioritaria del estamento de armadores nacionales mediante proyección de promociones que propendan a su desenvolvimiento sustentable.

Dado que el DNU 340/25 fue rechazado por el Art. 1° de la Resolución 39/2025 de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación [BO 25/08/2025], así como por el Art. 1° de la Resolución 57/2025 del Honorable Senado de la Nación, quedando abrogado conforme Art. 24 de la ley 26.122, habiéndose configurado un vacío normativo, en tanto el Honorable Congreso de la Nación NO dispuso un nuevo marco jurídico aplicable, el PEN dictó el DNU 628/2025 que, ante la inexistencia de pautas legales, RESTITUYO las disposiciones plasmadas en las leyes vigentes con anterioridad a la emisión de este último (leyes 27.418 y 27.419 ambas del año 2017).

Así las cosas, sería esperable que en un futuro cercano se implementen las herramientas legislativas que, sin resignar los paradigmas de soberanía que deben inspirar de modo prioritario el accionar del Estado Argentino, propendan ostensiblemente a la modernización de las facetas operativas e institucionales del sector naval en general, propiciando un adecuado equilibrio entre los intereses del ámbito de los diversos grupos de armadores y las legítimas expectativas de quienes prestan sus servicios laborales en esta esencial esfera de la economía nacional.

NOTAS

  1. https:// tradenews.com.ar>marina-mercante-derogan-

  2. FORO DE INTERES MARITIMOS (FOIM) “EL ABORDAJE MARITIMO Y EL MERCOSUR”. Artículo publicado el 20/01/2022, en https://amort-river.com:Sistema Portuario.

  3. FORO DE INTERESES MARITIMOS (FOIM) Artículo citado.

  4. FORO DE INTERESES MARITIMOS (FOIM) Artículo citado.

  5. FORO DE INTERESES MARITIMOS (FOIM) Artículo citado.

  6. FORO DE INTERESES MARITIMOS (FOIM) Artículo citado.

  7. CHAMI, Diego Esteban, “MANUAL DE DERECHO DE LA NAVEGACION”, Primera Edición, Buenos Aires, ABELEDO PERROT, 2010, Página 355.

  8. CHAMI, Diego Esteban, obra citada, Página 356.

  9. CHAMI, Diego Esteban, obra citada, Páginas 350 a 366.

  10. CHAMI, Diego Esteban, obra citada, Página 141.


* VOCAL DEL INSTITUTO DE DERECHO ADUANERO Y COMERCIO INTERNACIONAL DE LA ASOCIACION DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL.
ASESOR DE ARCHIVOS DEL SUR SRL