Res.SENASA 841/25

Ref. Marco regulatorio para la implementación del Sistema Nacional de Identificación Electrónica de Animales en el ganado bovino, bubalino y cérvido.
31/10/2025 (BO 03/11/2025)

VISTO el Expediente N° EX-2025-109370732- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley de Policía Sanitaria Animal Ley 3.959 y la Ley 27.233; el Decreto Reglamentario Dec.776/19 del 19 de noviembre de 2019; el Dec.4238/68 del 19 de julio de 1968 y sus modificatorias; las Res.SAGPA 103/06 del 3 de marzo de 2006 y sus modificatorias y Res.SAGPA 356/08 del 17 de octubre de 2008 y su modificatoria, ambas de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, Res.SAGPA 71/24 del 16 de octubre de 2024 y Res.SAGPA 19/25 del 6 de febrero de 2025, ambas de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, Res.SENASA 2/03 del 2 de enero de 2003, Res.SENASA 754/06 del 30 de octubre de 2006 y sus modificatorias, Res.SENASA 370/07 del 20 de junio de 2007, Res.SENASA 489/07 del 14 de agosto de 2007, Res.SENASA 53/17 del 6 de febrero de 2017 y sus modificatorias, Res.SENASA 257/17 del 21 de abril de 2017, Res.SENASA 894/18 del 27 de noviembre de 2018 y Res.SENASA 530/25 del 18 de julio de 2025, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; las Disp.DNSA 32/06 del 4 de diciembre de 2006 de la Dirección Nacional de Sanidad Animal y Disp.DAPFV 2352/06 del 18 de diciembre de 2006 de la entonces Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción agropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades ganaderas, así como también la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos pecuarios específicos y el control de los residuos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos.
Que, además, la citada norma define la responsabilidad de los actores de la cadena agroalimentaria, extendiéndola a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales, material reproductivo y otros productos de origen animal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que, en tal sentido, la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la mentada ley es el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
Que mediante la Res.SAGPA 103/06 del 3 de marzo de 2006 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias se crea el Sistema Nacional de Identificación de Ganado Bovino en la órbita del mencionado Servicio Nacional.
Que por la Res.SAGPA 71/24 del 16 de octubre de 2024 y su modificatoria, Res.SAGPA 19/25 del 6 de febrero de 2025, ambas de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se incorpora al ganado Bubalino y Cérvido al referido Sistema Nacional.
Que, asimismo, en el marco del referido Sistema Nacional se establece la utilización de tecnología electrónica como herramienta de identificación individual obligatoria para la trazabilidad de ganados bovinos, bubalinos y cérvidos, a partir del 1 de enero de 2026, fecha desde la cual los productores ganaderos deben identificar todos los/as terneros/as al destete o al primer movimiento y registrar todos los movimientos de los animales de las categorías alcanzadas, garantizando así su trazabilidad individual.
Que, de conformidad con la citada normativa, la extensión de la identificación animal por radiofrecuencia al rodeo nacional comenzará con la individualización obligatoria de los terneros y las terneras de las especies bovina y bubalina nacidos a partir del año 2026, incorporándose los nacimientos de cada año hasta alcanzar, mediante la reposición, el CIENTO POR CIENTO (100 %) de las existencias bovinas y bubalinas identificadas.
Que mediante la Res.SENASA 530/25 del 18 de julio de 2025 del aludido Servicio Nacional se mantiene el Sistema Nacional de Identificación Electrónica de Animales oportunamente creado por la Res.SENASA 1698/19 del 9 de diciembre de 2019 del citado Organismo, en el ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA, y se establecen las nuevas características y especificaciones técnicas de los dispositivos oficiales de identificación individual electrónica animal.
Que, conforme la referida Res.SENASA 530/25, el medio oficial para la identificación de bovinos, bubalinos y cérvidos es el binomio compuesto por DOS (2) dispositivos de identificación: una tarjeta visual y otro del tipo electrónico -en forma de botón, bolo o microchip inyectable-.
Que los identificadores electrónicos permiten una lectura más rápida y precisa que los dispositivos tradicionales, eliminando así posibles errores derivados de las inscripciones manuales inexactas en las bases de datos.
Que el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA), implementado mediante la Res.SAGPA 356/08 del 17 de octubre de 2008 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y su modificatoria, constituye una herramienta sustancial para el control de la sanidad animal y la salud pública, debido a que permite conocer la procedencia de todos los bovinos, bubalinos y cérvidos que se movilizan o comercializan a nivel nacional, sentando las bases para el desarrollo de sistemas de trazabilidad en estas y otras especies.
Que corresponde a este Servicio Nacional definir los lineamientos, los requisitos y los procedimientos para cumplir con los programas sanitarios, así como la información que debe registrarse en los sistemas informáticos oficiales para el control de la sanidad animal, la salud pública y la apertura y el mantenimiento de las exigencias de los mercados internacionales.
Que es responsabilidad del SENASA proteger, mantener y fomentar el patrimonio zoosanitario del país.
Que, en tal sentido, corresponde a este Servicio Nacional mantener un sistema de vigilancia y diagnóstico de las enfermedades pecuarias existentes en el país o susceptibles de presentarse en él, que, a criterio del Organismo, sean relevantes para la producción nacional, y formular los programas de acción que correspondan.
Que la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA) recomienda que sus miembros establezcan un marco reglamentario claro en materia de identificación y trazabilidad animal, componentes claves del desarrollo económico y rural, vinculados con la mejora de la sanidad animal, la vigilancia y la notificación de enfermedades y la seguridad sanitaria de los alimentos derivados de la producción animal.
Que la implementación de un sistema de identificación electrónica de bovinos, bubalinos y cérvidos representa un avance significativo en la modernización y la eficiencia de la gestión ganadera, al permitir una identificación individual precisa y un monitoreo continuo de la sanidad y la ubicación de cada animal.
Que la estandarización de los sitios de implantación de los dispositivos de identificación es esencial para la integridad general de un sistema de identificación por radiofrecuencia (RFID).
Que el uso de la identificación individual electrónica en la industria ganadera contribuye a optimizar los procesos de producción y comercialización de animales, al proporcionar una trazabilidad completa desde la cría hasta la distribución en todos los eslabones de la cadena productiva.
Que la identificación individual electrónica de bovinos, bubalinos y cérvidos ofrece ventajas adicionales con respecto a los métodos tradicionales de identificación, al garantizar mayor durabilidad, precisión y facilidad de lectura, y su adopción constituye una inversión a largo plazo en la mejora de los sistemas de gestión ganadera, reduciendo los costos operativos y aumentando la eficiencia en la recolección y la gestión de datos.
Que, a su vez, la identificación individual electrónica de bovinos, bubalinos y cérvidos resulta esencial para el cumplimiento de los requisitos sanitarios y de trazabilidad exigidos por los mercados internacionales, que imponen estándares cada vez más estrictos en materia de seguridad alimentaria y calidad del producto.
Que, en materia de inocuidad alimentaria, el establecimiento de un sistema de recuperación de los dispositivos oficiales de identificación individual electrónica tras el sacrificio de los animales, especialmente en el caso del microchip inyectable, es esencial para garantizar que estos no ingresen a la cadena alimentaria.
Que la implementación de esta tecnología no solo facilita la apertura y el mantenimiento de mercados internacionales, sino que también fortalece la competitividad del sector ganadero argentino en el contexto global, promoviendo el crecimiento económico y la sostenibilidad a largo plazo.
Que la reglamentación de los aspectos operativos de la identificación y la trazabilidad de los bovinos, bubalinos y cérvidos resulta necesaria para el efectivo cumplimiento de las referidas Res.SAGPA 71/24 y Res.SAGPA 19/25, procurando la mayor simplificación y practicidad en su aplicación.
Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal, las Direcciones simples dependientes de ella y la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria han tomado la debida intervención, considerando indispensables las adecuaciones propuestas.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la suscripta es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en el Artículo 8°, incisos e) y f), del Dec.1585/96 del 19 de diciembre 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
LA PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Marco regulatorio para la implementación del Sistema Nacional de Identificación Electrónica de Animales en el ganado bovino, bubalino y cérvido de la REPÚBLICA ARGENTINA. Norma Técnica. Aprobación. Se aprueba la norma técnica para la identificación individual electrónica obligatoria del ganado bovino, bubalino y cérvido, mediante el uso de binomio compuesto por una tarjeta visual y un dispositivo electrónico -botón de identificación por radiofrecuencia (RFID), bolo RFID o bien transpondedor inyectable- de conformidad con lo dispuesto por la Res.SENASA 530/25 del 18 de julio de 2025 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).

ARTÍCULO 2°.- Ámbito de aplicación. Las personas humanas o jurídicas propietarias, poseedoras o tenedoras de ganado bovino, bubalino y cérvido de la REPÚBLICA ARGENTINA, en adelante “los productores”, deben implementar el aludido Sistema Nacional, de conformidad con lo dispuesto en la presente norma.

ARTÍCULO 3°.- Obligatoriedad de identificación. A partir del 1 de enero de 2026, ningún ternero o ternera de la especie bovina o bubalina ni animal incluido en cualquiera de las categorías de los cérvidos criados con fines comerciales, podrá ser movilizado ni permanecer en el establecimiento ganadero de nacimiento luego del destete, sin contar con la identificación individual electrónica mencionada en el Artículo 1° de la presente resolución.

ARTÍCULO 4°.- Lugar de aplicación de los dispositivos oficiales de identificación individual electrónica animal. El lugar de aplicación de los dispositivos oficiales de identificación individual electrónica animal será variable según los componentes del sistema de identificación adoptado, de acuerdo con las siguientes indicaciones:
Inciso a) Binomio compuesto por una caravana del tipo botón con RFID integrada y una tarjeta visual:
Apartado I) la caravana botón debe aplicarse en el pabellón auricular de la oreja derecha, de modo tal que el botón hembra con RFID quede en la cara interna;
Apartado II) la caravana tarjeta debe aplicarse en el pabellón auricular de la oreja izquierda;
Apartado III) para una correcta aplicación de ambas caravanas, estas deben ser colocadas en el medio de las nervaduras principales (venas), lo más cerca posible de la cabeza del animal.
Inciso b) Binomio compuesto por un transpondedor inyectable y una tarjeta visual:
Apartado I) el transpondedor inyectable debe aplicarse debajo del cartílago escutiforme de la oreja derecha;
Apartado II) la caravana tarjeta debe aplicarse en el pabellón auricular de la oreja izquierda.
Inciso c) Binomio compuesto por un bolo ruminal con RFID integrada y una tarjeta visual:
Apartado I) el bolo ruminal debe aplicarse utilizando el aplicador correspondiente, siguiendo las instrucciones específicas del proveedor, y alojarse en el retículo-rumen;
Apartado II) la caravana tarjeta debe aplicarse en el medio de las nervaduras principales (venas) de la oreja izquierda, lo más cerca posible de la cabeza del animal.
Inciso d) En todos los casos contemplados en el presente artículo, la caravana tarjeta debe ir hacia el frente del animal y no puede estar tapada por ningún otro elemento que impida su lectura.

ARTÍCULO 5°.- Momento de aplicación de los dispositivos oficiales de identificación individual electrónica animal. La identificación del animal es individual, única y permanente. El productor del establecimiento ganadero de nacimiento de los animales es el responsable de la identificación individual oficial de todos los terneros y las terneras de la especie bovina y bubalina y todas las categorías de los cérvidos criados con fines comerciales, al destete o antes del primer movimiento. Los dispositivos oficiales de identificación individual electrónica deben permanecer en el animal durante toda su vida, independientemente de su destino.

ARTÍCULO 6°.- Asignación de numeración y tipos de dispositivos oficiales de identificación individual electrónica animal en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA). Cuando un productor adquiera dispositivos oficiales de identificación individual electrónica animal, los Proveedores de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal deben registrar en el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA), en el número de RENSPA del productor, la cantidad, el tipo y el rango de numeración de los dispositivos oficiales de identificación individual electrónica animal adquiridos por este.

ARTÍCULO 7°.- Planilla de identificación. Los dispositivos oficiales de identificación individual electrónica animal deben ser entregados al productor acompañados por UNA (1) “PLANILLA DE IDENTIFICACIÓN INDIVIDUAL ELECTRÓNICA DE BOVINOS/BUBALINOS/CÉRVIDOS” impresa cada VEINTE (20) o VEINTICINCO (25) unidades, la que como Anexo (IF-2025-118413923-APN-DNSA#SENASA) forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 8°.- Declaración de la aplicación de los dispositivos oficiales de identificación individual electrónica animal. Una vez realizada la aplicación de los dispositivos oficiales de identificación individual electrónica en los animales, y a fin de acreditar su colocación, el productor debe, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de ocurrida la novedad, realizar la declaración ante el SENASA, lo cual podrá efectuarse bajo alguna de las siguientes modalidades:
Inciso a) En la Oficina Local del SENASA con jurisdicción sobre el RENSPA en el cual se encuentran los animales. El productor debe completar la “PLANILLA DE IDENTIFICACIÓN INDIVIDUAL ELECTRÓNICA DE BOVINOS/BUBALINOS/CÉRVIDOS” y presentarla en la Oficina Local mencionada. Una vez registrados en el SIGSA los dispositivos oficiales de identificación individual electrónica animal aplicados, la citada planilla debe ser archivada en la carpeta documental del establecimiento ganadero.
Inciso b) Por autogestión mediante el SIGSA. El productor debe declarar en el SIGSA los dispositivos oficiales de identificación individual electrónica aplicados en los animales. La “PLANILLA DE IDENTIFICACIÓN INDIVIDUAL ELECTRÓNICA DE BOVINOS/BUBALINOS/CÉRVIDOS” completa debe ser archivada en la carpeta documental del establecimiento.
Inciso c) Por aplicación móvil oficial. Mediante la utilización de la aplicación móvil oficial “SIGBIOTRAZA”, disponible en la plataforma de distribución digital de aplicaciones móviles Google Play o Play Store. En este caso, el productor se encuentra exceptuado de confeccionar la referida “PLANILLA DE IDENTIFICACIÓN INDIVIDUAL ELECTRÓNICA DE BOVINOS/BUBALINOS/CÉRVIDOS”.
Inciso d) En todos los casos, el productor debe asociar cada número de dispositivo oficial de identificación individual electrónica al sexo, raza, fecha de nacimiento, o bien, mes/año de nacimiento del animal.

ARTÍCULO 9°.- Declaración de existencias pecuarias. Para realizar la declaración de la aplicación de los dispositivos oficiales de identificación individual electrónica animal, conforme a lo dispuesto en la presente norma, el productor debe haber realizado el registro de las existencias pecuarias de las categorías terneros y terneras de las especies bovinos y bubalinos y de los cérvidos a identificar en el SIGSA mediante la carga de una novedad sanitaria de nacimiento o haber registrado el Acta de Vacunación contra la Fiebre Aftosa de la campaña inmediata anterior o, en su caso, de la campaña que se encuentre en curso.

ARTÍCULO 10.- Muerte del animal identificado con dispositivo oficial de identificación individual electrónica en establecimiento ganadero o predio ferial. En el caso de la muerte de un bovino, bubalino o cérvido en un establecimiento ganadero o predio ferial, el productor, el organizador del evento concentrador o el consignatario de hacienda debe:
Inciso a) Realizar la baja del animal y de su dispositivo oficial de identificación individual electrónica, registrando este hecho en el SIGSA, ya sea por autogestión o a través de la Oficina Local del SENASA de la jurisdicción correspondiente al establecimiento o predio ferial. En ambos casos, el plazo máximo para realizar dicha notificación es de DIEZ (10) días hábiles de ocurrida la novedad.
Inciso b) En caso de que la muerte ocurra en transporte, el establecimiento ganadero o predio ferial de destino debe realizar la baja del animal y de su dispositivo oficial de identificación individual electrónica, una vez que el movimiento cerrado se encuentre registrado en el SIGSA.

ARTÍCULO 11.- Reidentificación animal. El productor:
Inciso a) Ante la pérdida o la ilegibilidad del componente tarjeta, es decir, que el bovino, bubalino o cérvido mantenga solo el componente con RFID, podrá reemplazarlo o no por otro binomio (tarjeta y botón RFID, bolo RFID o transpondedor inyectable). En ambas situaciones el animal mantiene su condición de trazable.
Inciso b) Ante la pérdida o la ilegibilidad del componente electrónico del binomio (botón RFID, bolo RFID o transpondedor inyectable), debe retirar el dispositivo restante, sustituyéndolo por un nuevo binomio. Una vez realizado dicho reemplazo, el animal mantiene su condición de trazable.
Inciso c) Ante la pérdida o la ilegibilidad de la totalidad del binomio, es decir, que el animal no mantenga ninguno de sus DOS (2) componentes, debe aplicar un nuevo binomio. En este caso, el animal pierde su condición de trazable.
Inciso d) El productor que deba realizar la reidentificación será quien haya detectado la pérdida o la ilegibilidad del/los dispositivo/s oficial/es de identificación individual electrónica animal, independientemente de quien haya sido el que realizó la identificación original. La reidentificación debe realizarse con un nuevo binomio, donde se localice el animal, y debe registrarse en el SIGSA el nuevo par de dispositivos referenciando, en los casos en que sea posible, el número de identificación anterior registrado en dicho sistema.

ARTÍCULO 12.- Animales identificados con dispositivos visuales con Clave Única de Identificación Ganadera (CUIG). Deterioro o pérdida. Los bovinos, bubalinos y cérvidos actualmente identificados con dispositivos visuales con CUIG, ante su pérdida o deterioro, deben obligatoriamente ser reidentificados con un dispositivo oficial de identificación individual electrónica animal, de conformidad con lo establecido en la presente resolución.

ARTÍCULO 13.- Incorporación voluntaria de bovinos, bubalinos y cérvidos al Sistema Nacional de Identificación Electrónica de Animales. Los productores podrán optar por reidentificar a los animales bovinos, bubalinos y cérvidos oportunamente identificados con dispositivo visual con CUIG, conforme a lo establecido en la presente resolución.
A tal fin, el productor debe registrar en el SIGSA el nuevo par de dispositivos de identificación electrónica, referenciando el número anterior del dispositivo visual ya cargado en dicho sistema.

ARTÍCULO 14.- Animales importados. Los bovinos, bubalinos y cérvidos importados que ingresen al país deben:
Inciso a) Ser identificados de acuerdo con la presente norma y según lo establecido en la referida Res.SENASA 530/25:
Apartado I) los dispositivos oficiales de identificación individual electrónica animal deben ser proporcionados por el productor que adquiere el animal, y la identificación debe realizarse una vez finalizados los controles post-ingreso, aprobada su internalización en el Territorio Nacional, previo a su liberación, manteniendo, en todos los casos, la identificación del país de origen;
Apartado II) debe consignarse esta condición de animal importado en el SIGSA para garantizar la segregación de los animales, en caso de ser necesaria.
Inciso b) Quedan exceptuados de la identificación mencionada en el inciso a) del presente artículo los bovinos, bubalinos y cérvidos que sean importados para su faena inmediata. Los titulares o responsables de los establecimientos faenadores que reciban estos animales deben informar, al cierre del movimiento, las identificaciones del país de origen.

ARTÍCULO 15.- Sistema de identificación, codificación y registros vigente de la SOCIEDAD RURAL ARGENTINA. Se mantiene el reconocimiento del Sistema de identificación, codificación y registros vigente de la SOCIEDAD RURAL ARGENTINA, a cada una de las Asociaciones de Criadores de las distintas razas bovinas y bubalinas, con personerías jurídicas y reconocidas en sus Registros y a la Asociación Criadores de Holando Argentino, tenedora del Control Lechero Oficial.
Inciso a) Los bovinos y bubalinos de Pedigrí, Puros Controlados, Puros Registrados, del Registro de Crías y otras denominaciones equivalentes según razas de las mencionadas entidades, deben ser identificados con un binomio compuesto por una tarjeta visual en la oreja izquierda, cuyas características serán elegidas por estas entidades, y que, como mínimo, contengan el código de identificación individual del animal [Registro Particular (RP)] y un dispositivo electrónico -botón RFID, bolo RFID o bien transpondedor inyectable- en la oreja derecha, de conformidad con lo dispuesto por la citada Res.SENASA 530/25.
Inciso b) Los animales que pertenezcan a los establecimientos asociados y no se encuentren contemplados en alguno de dichos registros, estarán obligados al pleno cumplimiento de la mencionada Res.SENASA 530/25.
Inciso c) Ante la pérdida del dispositivo electrónico, la SOCIEDAD RURAL ARGENTINA, las Asociaciones de Criadores de las distintas razas bovinas y bubalinas y la Asociación Criadores de Holando Argentino podrán reidentificar con el mismo número a los animales pertenecientes a los registros correspondientes.

ARTÍCULO 16.- Movimiento de animales. Declaración de dispositivos oficiales de identificación individual electrónica asociados al movimiento animal. La totalidad de los movimientos de los bovinos, bubalinos y cérvidos debe ser amparada por el Documento de Tránsito electrónico (DT-e), de conformidad con la normativa vigente. La declaración de los animales y de los dispositivos oficiales de identificación individual electrónica animal que se recepcionan debe realizarse al cierre del movimiento en el destino, bajo alguna de las siguientes modalidades:
Inciso a) confirmación de la Tarjeta de Registro Individual de Tropa (TRI) confeccionada por el RENSPA de origen. El productor vendedor/emisor del ganado en el RENSPA de origen debe leer y confeccionar la TRI en el SIGSA, informando los dispositivos oficiales de identificación individual electrónica aplicados a los animales que conforman la tropa a despachar, y gestionar el DT-e, el que tendrá asociada la TRI adjunta.
El productor comprador/receptor del ganado en el RENSPA de destino, al momento de realizar el cierre del DT-e que ampara el tránsito de los animales movilizados, debe dar conformidad a la recepción de los dispositivos oficiales de identificación individual electrónica animal informados en la TRI, indicando los números de identificación de los animales efectivamente arribados, o bien;
Inciso b) declaración de dispositivos al cierre del movimiento. El productor comprador/receptor del ganado en el RENSPA de destino debe leer y registrar los dispositivos oficiales de identificación individual electrónica animal recibidos y asociar sus números al cierre del DT-e que ampara el tránsito de los animales movilizados, indicando los números de identificación de los animales efectivamente arribados.

ARTÍCULO 17.- Responsabilidad de los predios feriales o eventos concentradores. Los consignatarios u organizadores de eventos concentradores de los predios feriales de bovinos, bubalinos y/o cérvidos deben:
Inciso a) declarar la totalidad de los dispositivos oficiales de identificación individual electrónica de los animales ingresados al evento, dando conformidad a la recepción de los dispositivos de identificación informados en la TRI, indicando los números de identificación de los animales efectivamente arribados, o bien, efectuar la lectura de los dispositivos oficiales de identificación individual electrónica animal mediante el uso de lectores, conforme a las especificaciones técnicas establecidas en la referida Res.SENASA 530/25, y registrarlos en el sistema correspondiente asociados al cierre del DT-e de amparo de cada tropa arribada al predio ferial o evento concentrador;
Inciso b) dar aviso inmediato al personal del SENASA de cualquier inconsistencia o discrepancia entre los datos de los dispositivos oficiales de identificación individual electrónica y los animales recibidos, la falta de identificación total o parcial de los animales, o bien, la existencia de animales con más de un dispositivo oficial de identificación individual electrónica aplicado.

ARTÍCULO 18.- Responsabilidad de los establecimientos faenadores de la REPÚBLICA ARGENTINA. Los titulares o responsables de los establecimientos faenadores de bovinos, bubalinos y/o cérvidos deben:
Inciso a) declarar la totalidad de los dispositivos oficiales de identificación individual electrónica de los animales ingresados a la planta faenadora, dando conformidad a la recepción de los dispositivos oficiales de identificación individual electrónica animal informados en la TRI, indicando los números de identificación de los animales efectivamente arribados, o bien, efectuar la lectura de los dispositivos oficiales de identificación individual electrónica animal mediante el uso de lectores, conforme a las especificaciones técnicas estipuladas en la mencionada Res.SENASA 530/25, y registrarlos en el sistema correspondiente asociados al cierre del DT-e de amparo de cada tropa arribada al establecimiento faenador;
Inciso b) dar aviso inmediato al Servicio de Inspección Veterinaria del establecimiento de cualquier inconsistencia o discrepancia entre los datos de los dispositivos oficiales de identificación individual electrónica animal y los animales recibidos, la falta de identificación total o parcial de los animales o la existencia de animales con más de un dispositivo oficial de identificación individual electrónica animal aplicado.
Apartado I) En aquellos casos en que el establecimiento faenador cuente con supervisión sanitaria del SENASA, el aviso debe darse al personal de dicho servicio.
Apartado II) Asimismo, el titular o responsable del establecimiento faenador debe ingresar los hallazgos detectados en la identificación animal por cada DT-e en los sistemas provistos por el SENASA.
Inciso c) Establecer el sistema documentado más adecuado para que, tras el sacrificio de los animales, se asegure la recuperación de los dispositivos oficiales de identificación individual electrónica animal, garantizando su extracción, así como su desactivación y destrucción in situ, impidiendo su ingreso a la cadena alimentaria. En caso de muerte del animal, se velará por que durante el proceso de transformación, eliminación o destrucción del cadáver el mencionado dispositivo sea, igualmente, inactivado y destruido.
Inciso d) Cuando la identificación del animal se realice con un transpondedor inyectable y este no logre recuperarse del cuerpo del animal sacrificado para el consumo humano, la carne o la parte de la carne que contenga el transpondedor se declarará no apta para el consumo humano, y la región anatómica donde se encuentre el dispositivo deberá eliminarse.

ARTÍCULO 19.- Cese de comercialización de dispositivos de identificación exclusivamente visuales. A partir del 1 de diciembre de 2025, se prohíbe la comercialización de dispositivos de identificación de tipo exclusivamente visual para bovinos, bubalinos y cérvidos por parte de los Proveedores de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal.

ARTÍCULO 20.- Identificación por Entes Sanitarios locales, Fundaciones de Lucha contra la Fiebre Aftosa u otras entidades. El SENASA podrá celebrar convenios con Entes Sanitarios locales, Fundaciones de Lucha contra la Fiebre Aftosa u otras entidades, cuando por circunstancias especiales resulte necesario encomendar a estos la responsabilidad de la aplicación de los dispositivos oficiales de identificación individual electrónica animal u otras tareas que permitan la correcta implementación del Sistema Nacional de Identificación Electrónica de Animales.

ARTÍCULO 21.- Fiscalizaciones Oficiales. El SENASA podrá exigir, ante la realización de fiscalizaciones oficiales programadas y no programadas en establecimientos ganaderos, la utilización obligatoria de dispositivos oficiales de identificación individual electrónica animal, conforme a la normativa vigente del mentado Organismo.

ARTÍCULO 22.- Constatación de incumplimientos. Cuando en establecimientos ganaderos, predios feriales y/o concentradores de animales o establecimientos faenadores se constate alguno de los siguientes incumplimientos o irregularidades, ya sea en forma parcial o total, se dará inicio a las acciones administrativas pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 23 de la presente resolución:
Inciso a) colocación de dispositivos oficiales de identificación individual electrónica animal en bovinos, bubalinos o cérvidos que hayan sido previamente colocados o sustraídos a otros animales;
Inciso b) colocación de dispositivos oficiales de identificación individual electrónica animal en bovinos, bubalinos o cérvidos que ya se encuentran debidamente identificados;
Inciso c) falta de registro de la adquisición y/o compra de dispositivos oficiales de identificación individual electrónica animal en el RENSPA;
Inciso d) falta de declaración y/o registro ante el SENASA de los dispositivos oficiales de identificación individual electrónica aplicados en los animales;
Inciso e) presencia de animales en el establecimiento ganadero, predio ferial y/o concentrador sin la documentación de amparo sanitario exigida para su ingreso;
Inciso f) presencia en los establecimientos ganaderos de bovinos, bubalinos y/o cérvidos sin identificación o identificados incorrectamente;
Inciso g) retraso de notificación al SENASA de novedades por nacimientos, muertes y/o cambios de categorías de los animales del establecimiento;
Inciso h) retraso superior a DIEZ (10) días en la notificación ante el SENASA de la aplicación de los dispositivos oficiales de identificación individual electrónica en los animales;
Inciso i) falta de registro de tratamientos veterinarios aplicados individualmente y/o en forma colectiva a los animales;
Inciso j) falta de colaboración ante la solicitud de inspección y controles solicitados por las autoridades del SENASA;
Inciso k) declaración de aplicación de dispositivos oficiales de identificación individual electrónica animal en el SIGSA sin su correspondiente contraparte en existencias de bovinos, bubalinos o cérvidos;
Inciso l) falta de identificación individual de los animales transportados o su no correspondencia en un número igual o mayor al DIEZ POR CIENTO (10 %) de la tropa;
Inciso m) detección de diferencias entre las existencias de bovinos, bubalinos y cérvidos registrados en el SIGSA y los dispositivos oficiales de identificación individual electrónica animal aplicados y registrados en el predio, igual o mayor al DIEZ POR CIENTO (10 %);
Inciso n) ausencia de la documentación exigida para el transporte, el movimiento y la identificación de los bovinos, bubalinos y cérvidos;
Inciso ñ) utilización de documentación sanitaria adulterada para el registro, el movimiento, la identificación y el transporte de los bovinos, bubalinos y cérvidos;
Inciso o) falta de aviso del titular del establecimiento faenador al Servicio de Inspección Veterinaria de inconsistencia o discrepancia entre los datos de los dispositivos oficiales de identificación individual electrónica y los animales recibidos, falta de identificación total o parcial, o bien, existencia de animales con más de un dispositivo oficial de identificación individual electrónica aplicado;
Inciso p) falta de registro en los establecimientos faenadores de los hallazgos detectados en la identificación animal en los sistemas informáticos oficiales;
Inciso q) falta de recuperación, desactivación y/o destrucción in situ, en los establecimientos faenadores, de los dispositivos oficiales de identificación individual electrónica animal;
Inciso r) confección de la TRI con numeraciones de dispositivos oficiales de identificación individual electrónica no aplicados en los animales que conforman la tropa a despachar;
Inciso s) conformidad de recepción por parte del productor, remate feria y/o mercado concentrador o establecimiento faenador de destino de dispositivos oficiales de identificación individual electrónica animal de la TRI o al cierre del DT-e no coincidentes con los números de identificación de los animales efectivamente arribados, o bien existencia de animales que no se encuentran identificados;
Inciso t) falta de declaración y/o registro de las reidentificaciones de los animales ante el SENASA;
Inciso u) discrepancia entre la información de sexo, edad y raza declarada en el dispositivo oficial de identificación individual electrónica animal y la categoría del animal en el que se encuentra aplicado el identificador.

ARTÍCULO 23.- Incumplimientos. Sanciones. El incumplimiento o las transgresiones a la presente norma serán pasibles de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley 27.233 y su Decreto Reglamentario Dec.776/19 del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las acciones preventivas que pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Res.MAGP 38/12 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, o la que en el futuro la reemplace.

ARTÍCULO 24.- Facultades. Se faculta a las Direcciones Nacionales de Sanidad Animal y de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria del SENASA para que, en forma independiente o conjunta, modifiquen las condiciones dispuestas en la presente resolución y en su anexo, cuando así lo estimen pertinente.

ARTÍCULO 25.- Sustitución. Se sustituye el punto 3) del Anexo II de la Res.SENASA 2/03 del 2 de enero de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“3) A los efectos de informar las identificaciones individuales de los animales que ingresan al predio, el administrador del engorde a corral debe, a partir del 1 de enero de 2026, cumplir con la normativa vigente en materia de identificación animal.”.

ARTÍCULO 26.- Sustitución. Se sustituye el Artículo 12 de la Res.SENASA 53/17 del 6 de febrero de 2017 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 12.- Declaración de ingresos. A los efectos de informar las identificaciones individuales de los animales que ingresan al predio, el productor debe, a partir del 1 de enero de 2026, cumplir con la normativa vigente en materia de identificación animal.”.

ARTÍCULO 27.- Abrogación. Se abrogan las Res.SENASA 754/06 del 30 de octubre de 2006, Res.SENASA 370/07 del 20 de junio de 2007, Res.SENASA 489/07 del 14 de agosto de 2007, Res.SENASA 257/17 del 21 de abril de 2017 y Res.SENASA 894/18 del 27 de noviembre de 2018, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y las Disp.DNSA 32/06 del 4 de diciembre de 2006 de la Dirección Nacional de Sanidad Animal y Disp.DAPFV 2352/06 del 18 de diciembre de 2006 de la entonces Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios.

ARTÍCULO 28.- Disposiciones Transitorias. Desde la entrada en vigencia de la presente norma y hasta el 1 de diciembre de 2025, se permite la adquisición por parte del productor de dispositivos de identificación visual mediante el uso de la Clave Única de Identificación Ganadera (CUIG).
Finalizado dicho plazo, los productores deben realizar las adecuaciones que resulten necesarias para dar cumplimiento a la presente resolución.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, desde el 1 hasta el 31 de diciembre de 2025, se considerará que los productores alcanzados por la presente medida garantizan el cumplimiento de la normativa sanitaria, en tanto acrediten el cumplimiento de las exigencias dispuestas por alguno de los DOS (2) sistemas de identificación de bovinos, bubalinos y cérvidos coexistentes en dicho plazo.

ARTÍCULO 29.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 30.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

María Beatriz Giraudo Gaviglio

ANEXO