Res.Gral.ARCA 5873/26
Ref. Contribuyentes concursados y fallidos - Obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social - Régimen especial de facilidades de pago - Modificaciones.
02/07/2026 (BO 03/07/2026)
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2025-04367251- -ARCA-DVPEJU#SDGASJ y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Res.Gral.AFIP 3587/14, sus modificatorias y su complementaria, se estableció un régimen especial de facilidades de pago para contribuyentes y responsables concursados o fallidos, así como el procedimiento para solicitar la conformidad de esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero a fin de alcanzar las mayorías legales y obtener la homologación del acuerdo preventivo o la conclusión de la quiebra a través del avenimiento, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 24.522 y sus modificaciones.
Que en función de la experiencia adquirida durante la aplicación de la mencionada resolución general y en virtud del análisis realizado por las áreas competentes en materia de juicios universales, resulta aconsejable efectuar determinadas adecuaciones al marco normativo vigente a efectos de sistematizar, optimizar y facilitar el procedimiento para la adhesión al régimen especial de facilidades de pago, con el propósito de obtener el recupero de los créditos tributarios.
Que, en ese contexto, deviene necesario fijar pautas objetivas que permitan a las respectivas áreas contar con parámetros uniformes para el análisis de las distintas situaciones que se presenten, así como instrumentar mecanismos que posibiliten compatibilizar la preservación de los intereses del Fisco con la generación de las condiciones que posibiliten la recomposición de la situación de los contribuyentes y responsables en concurso preventivo o en estado falencial.
Que, en ese mismo sentido, se estima conducente flexibilizar las condiciones de adhesión, incluir nuevos conceptos y sujetos, ampliar la cantidad de cuotas para la cancelación del crédito fiscal, disminuir la tasa de interés de financiación aplicable y prever la inclusión al régimen del crédito fiscal proveniente de verificaciones tardías.
Que conforme a los fundamentos expresados y en mérito a razones de buen orden administrativo, se procede a sustituir la Res.Gral.AFIP 3587/14, sus modificatorias y su complementaria.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Institucional, Sistemas y Telecomunicaciones, Técnico Legal Impositiva y Operaciones Impositivas del Interior, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 32 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el artículo 7° del Dec.618/97 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, por el Dec.953/24 del 24 de octubre de 2024 y por el artículo 8° del Dec.13/25 del 6 de enero de 2025 y su modificatorio.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
RESUELVE:
TÍTULO I
RÉGIMEN ESPECIAL DE FACILIDADES DE PAGO
CAPÍTULO A - CONCEPTOS Y SUJETOS ALCANZADOS
ARTÍCULO 1°.- Los contribuyentes y responsables en concurso preventivo o en estado falencial que obtengan la homologación del acuerdo preventivo o la conclusión de la quiebra por avenimiento de todos los acreedores, respectivamente, a fin de regularizar obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social generadas por causa o título anterior a la fecha de presentación en concurso o de declaración de la quiebra, con sus correspondientes accesorios, deberán observar las formas, los plazos y demás condiciones que se establecen en la presente resolución general.
ARTÍCULO 2°.- Los contribuyentes y responsables en concurso preventivo aludidos en el artículo anterior también podrán acogerse al presente régimen especial de facilidades de pago, en caso de que la homologación del acuerdo preventivo hubiese sido acordada a un tercero en el marco del procedimiento establecido en el artículo 48 y concordantes de la Ley 24.522 y sus modificaciones, en tanto se concluya la operación de compra de la entidad concursada en el plazo dispuesto por el mencionado plexo legal.
ARTÍCULO 3°.- Los responsables solidarios de los sujetos concursados o fallidos a que se refieren los artículos precedentes podrán, en tal carácter, adherir al presente régimen, haya o no mediado contra ellos el reclamo de las obligaciones impositivas, aduaneras o de los recursos de la seguridad social correspondientes al deudor principal.
Cuando hubiera mediado determinación de oficio contra el responsable solidario y la deuda incluida en el acogimiento se encuentre en curso de discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, a los fines del acogimiento, deberá cumplimentarse el allanamiento y/o desistimiento exigido al deudor principal en la presente norma, con la presentación del formulario de declaración jurada Nº 408/PD, conforme a las pautas establecidas en los artículos 8° y 14 de la presente, según el tipo de proceso de que se trate.
Lo señalado precedentemente procederá sin perjuicio de la subrogación de los derechos del Fisco contra el contribuyente o responsable principal que pudiera corresponder a favor del sujeto que realice el acogimiento a que se refiere este artículo.
A su vez, se encuentran legitimados para efectuar el acogimiento al presente régimen, respecto de las deudas que este Organismo haya verificado o intente verificar, los sujetos a los que:
Ciudad de Buenos Aires, 02/07/2026
a) Se les hubiera extendido el estado de quiebra con la correspondiente autorización de continuidad de la explotación,
b) se los hubiera demandado o citado en incidentes de extensión de la quiebra o acciones de responsabilidad, en los términos del Capítulo III del Título III de la Ley 24.522 y sus modificaciones,
c) se los hubiera citado como codemandados, terceros interesados y/o en cualquier otro carácter en los incidentes de verificación, revisión o demanda de verificación tardía de créditos de esta Agencia, o
d) se los hubiera reconocido judicialmente como terceros adjudicatarios del patrimonio de las fallidas.
La adhesión de los sujetos aludidos en los incisos anteriores se formalizará con arreglo a lo previsto respecto de los responsables solidarios y será posible únicamente cuando se verifique el correspondiente avenimiento, en cuyo caso este Organismo prestará su conformidad.
Los sujetos descriptos en el inciso d), a los fines de acceder al régimen especial de facilidades de pago establecido en la presente, deberán asumir y manifestar, en forma fehaciente y documentada, su condición de responsable solidario en los términos de la normativa aplicable.
Asimismo, en forma subsidiaria, deberán constituirse como fiador y principal pagador en la medida que tal responsabilidad tributaria pudiera resultar controvertida.
Los mencionados sujetos deberán contar con la relación “Responsable Solidario autorizado para generar el plan” informada en el “Sistema Registral”, por lo que deberán realizar la respectiva solicitud mediante el servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, seleccionando el trámite “Actualización y corrección de datos registrales” e indicando:
1. Apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del responsable solidario y del sujeto concursado/fallido.
2. Fecha de la presentación en concurso preventivo o de la declaración de la quiebra, adjuntando la documentación que avale esa fecha.
La registración de dicha relación podrá consultarse -a partir de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de enviada la aludida solicitud- en el “Sistema Registral”, menú “Consulta”, opción “Datos registrales”, solapa “Más información”, ítem “Relaciones con otras CUITS”.
ARTÍCULO 4°.- Los créditos que podrán incluirse en el presente régimen especial de facilidades de pago serán los que reúnan alguna de las siguientes condiciones:
a) Verificados.
b) Declarados admisibles o en trámite de revisión.
c) En trámite de verificación por incidente.
d) No reclamados en la demanda de verificación (no insinuados):
1. Deudas resultantes de declaraciones juradas no presentadas.
2. Deudas exteriorizadas por el contribuyente y/o responsable.
3. Obligaciones en curso de discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial.
4. Saldos pendientes de las obligaciones incluidas en los planes de facilidades de pago caducos.
5. Intereses resarcitorios, transformados en capital y/o punitorios y multas que correspondan.
CAPÍTULO B - CONCEPTOS EXCLUIDOS
ARTÍCULO 5°.- Quedan excluidos del presente régimen:
a) Los aportes y las contribuciones con destino al Sistema Nacional de Obras Sociales -excepto los correspondientes a los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)-.
b) Las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).
c) Los aportes y las contribuciones con destino al Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico y al Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares.
d) Los importes que deban ser restituidos al Fisco por haber sido pagados indebidamente por este, en virtud de los regímenes de estímulo a la exportación regidos por la legislación aduanera con más los accesorios que correspondieren.
e) Los importes que deban ser restituidos al Fisco por haber sido reintegrados indebidamente por este, en el marco del régimen de devolución del impuesto al valor agregado por exportación.
f) Los cargos aduaneros originados por incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 26.351 y sus normas reglamentarias.
g) Las cotizaciones fijas correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), devengadas hasta el mes de junio de 2004.
h) Los aportes y las contribuciones con destino al Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE) y al Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA).
i) Las cuotas de planes de facilidades de pago vigentes.
j) Los tributos y/o las multas que surjan como consecuencia de infracciones al artículo 488 del Régimen de Equipaje del Código Aduanero -Ley 22.415 y sus modificaciones-.
k) Los intereses resarcitorios, transformados en capital y/o punitorios y multas aplicables a los conceptos precedentes.
CAPÍTULO C - SUJETOS EXCLUIDOS
ARTÍCULO 6°.- No podrán adherir al presente régimen los sujetos que se indican a continuación:
a) Los condenados por alguno de los delitos previstos en las Ley 23.771 o Ley 24.769 y sus respectivas modificaciones, en el Título IX de la Ley 27.430 y sus modificaciones, o en el Código Aduanero -Ley 22.415 y sus modificaciones-.
b) Los condenados por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social, propias o de terceros.
c) Los condenados por alguno de los delitos previstos en los artículos 176 a 180 del Título VI del Libro Segundo del Código Penal de la Nación Argentina -Ley 11.179, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones-.
d) Las personas jurídicas en las que sus socios gerentes, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido condenados por infracciones a las Ley 23.771 o Ley 24.769 y sus respectivas modificaciones, al Título IX de la Ley 27.430 y sus modificaciones, o al Código Aduanero -Ley 22.415 y sus modificaciones-, o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social por parte de aquellas.
Las exclusiones aludidas en los incisos precedentes resultarán de aplicación siempre que se haya dictado sentencia firme y en tanto la condena no estuviese cumplida.
TÍTULO II
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES EN CONCURSO PREVENTIVO. CRÉDITOS PRIVILEGIADOS Y/O QUIROGRAFARIOS
CAPÍTULO A - CONDICIONES
ARTÍCULO 7°.- De tratarse de contribuyentes y responsables en concurso preventivo, la solicitud de acogimiento al presente régimen por créditos privilegiados y/o quirografarios deberá efectuarse por la totalidad de las deudas impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social que mantengan con esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero, así como de sus intereses devengados desde el vencimiento de la obligación hasta la presentación del concurso y desde la fecha de homologación del acuerdo preventivo hasta la fecha de consolidación de la deuda.
Quedan excluidos de lo dispuesto en el párrafo anterior:
a) Los conceptos enunciados en el artículo 5° de esta norma, y
b) las deudas que se hallen en ejecución fiscal o en curso de discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, y no se cumpla con relación a ellas lo requerido en el inciso d) del artículo siguiente.
A los efectos de incorporar al plan propuesto los créditos a favor de este Organismo que hayan sido declarados admisibles por el juez de la causa y por los que el concursado haya promovido un incidente de revisión, conforme a lo establecido en el artículo 37 de la Ley 24.522 y sus modificaciones, deberá cumplirse respecto de ellos con lo dispuesto por el inciso d) del artículo siguiente.
CAPÍTULO B - SOLICITUD DE CONFORMIDAD. FORMALIDADES
ARTÍCULO 8°.- Los contribuyentes y responsables en concurso preventivo, a efectos de solicitar la conformidad ante esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero en los términos del artículo 45 de la Ley 24.522 y sus modificaciones, deberán:
a) Contar con la caracterización “39 - Concurso Preventivo” informada en el “Sistema Registral” con su respectiva fecha de presentación del concurso. Caso contrario, deberán realizar su solicitud mediante el servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, seleccionando el trámite “Actualización y corrección de datos registrales” e indicando:
1. Apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del concursado.
2. Fecha de presentación del concurso, adjuntando la documentación que avale esa fecha.
La registración de dicha caracterización podrá consultarse -a partir de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de enviada la aludida solicitud- en el “Sistema Registral”, menú “Consulta”, opción “Datos registrales”, ítem “Caracterizaciones”.
b) Proponer un plan de facilidades de pago por cada tipo de deuda a regularizar que se ajuste a lo dispuesto por los artículos 20 y 21 de la presente, con una antelación no menor a VEINTE (20) días hábiles administrativos al vencimiento del período de exclusividad, mediante el servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, debiendo seleccionar el trámite “Concursados. Solicitud de conformidad”.
La aludida propuesta de pago no podrá contener quitas ni esperas, sin perjuicio del plazo para la adhesión al régimen de facilidades de pago a que se refiere el artículo 22 de esta norma.
De tratarse de entidades a ser adquiridas en el marco del procedimiento establecido por el artículo 48 y concordantes de la Ley 24.522 y sus modificaciones, la solicitud de conformidad deberá ser suscripta por el tercero interesado y formalizarse con una antelación no menor a DIEZ (10) días hábiles administrativos al vencimiento del plazo previsto por el segundo párrafo del inciso 4) del citado artículo 48.
c) Asumir el compromiso de no distribuir dividendos y/o utilidades durante la vigencia del plan de facilidades de pago propuesto, cuando este sea por un importe superior a PESOS QUINIENTOS MILLONES ($ 500.000.000.-).
d) Presentar el formulario de declaración jurada Nº 408/PD a través del servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, en cuyo caso deberán seleccionar el trámite “Presentación F. 408 - Allanamiento o desistimiento” a fin de allanarse o desistir y renunciar a toda acción y derecho, incluso al de repetición, y hacerse cargo de las costas que pudieran corresponder, cuando se trate de deudas que se encuentren en curso de discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, o en ejecución fiscal.
Una vez verificada la pertinencia del trámite y realizado el correspondiente control, se comunicará al interesado la recepción del referido formulario, quien deberá presentarlo ante la instancia administrativa, contencioso-administrativa o judicial en la que se sustancia la causa.
En la situación prevista en el último párrafo del artículo anterior, se presentará escrito judicial ante el juzgado donde se sustancia la causa, en el que se indicará que se desiste del incidente tramitado por ante esa instancia.
La documentación a remitir a través del servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales” -según el trámite que corresponda- se consignará en el micrositio de idéntica denominación (https://www.arca.gob.ar/Presentaciones-Digitales/).
CAPÍTULO C - RESOLUCIÓN DE LA SOLICITUD DE CONFORMIDAD
ARTÍCULO 9°.- La solicitud de conformidad a la que se alude en el artículo precedente será resuelta por los funcionarios que, en cada caso, se indican seguidamente:
a) Propuestas de hasta PESOS UN MIL MILLONES ($ 1.000.000.000.-): el Director de la Dirección de Contencioso y los Directores de las Direcciones Regionales en las causas que tramiten en las jurisdicciones provinciales dependientes de la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior, según corresponda, previa evaluación global del contribuyente y de los dictámenes técnico jurídicos pertinentes, conforme a las pautas establecidas en el artículo siguiente.
b) Propuestas que superen el importe de PESOS UN MIL MILLONES ($ 1.000.000.000.-) y hasta PESOS DOS MIL MILLONES ($2.000.000.000.-): los Subdirectores Generales de las Subdirecciones Generales de Operaciones Impositivas del Interior o Técnico Legal Impositiva, según corresponda, previa evaluación global del contribuyente y de los dictámenes técnico jurídicos pertinentes, de acuerdo con las pautas establecidas en el artículo siguiente e informe del Director de la Dirección de Contencioso o de los Directores Regionales, según el caso.
c) Propuestas que superen el importe de PESOS DOS MIL MILLONES ($ 2.000.000.000.-): el Director General de la Dirección General Impositiva, previa evaluación global del contribuyente según las pautas establecidas en el artículo siguiente e informe de los funcionarios indicados en el inciso b) precedente, conformado por los Subdirectores Generales de las Subdirecciones Generales de Operaciones Impositivas del Interior o Técnico Legal Impositiva, según corresponda.
Sin perjuicio del monto de la propuesta, en caso de incluirse deudas aduaneras en la solicitud, los referidos informes deberán, además, encontrarse conformados por los Subdirectores Generales de las Subdirecciones Generales de Operaciones Aduaneras Metropolitanas, Operaciones Aduaneras del Interior o Técnico Legal Aduanera, según corresponda, y por el Director General de la Dirección General de Aduanas.
Los funcionarios aludidos podrán rechazar la solicitud de conformidad de los planes de facilidades de pago cuando la propuesta del acuerdo preventivo obtenido de conformidad con el régimen previsto en el artículo 48 y concordantes de la Ley 24.522 y sus modificaciones, hubiese sido gestionada por un tercero distinto de aquel que hubiere suscripto la petición y siempre que dicha medida tenga por objeto resguardar el crédito fiscal.
Los montos previstos en este artículo y en el inciso c) del artículo precedente se actualizarán semestralmente por el coeficiente que surja de la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), correspondiente a los semestres enero/junio y julio/diciembre, los que serán de aplicación a partir del 1 de septiembre y 1 de marzo de cada año, respectivamente.
ARTÍCULO 10.- Para resolver la solicitud de conformidad se analizará la información obtenida de los registros de este Organismo, las constancias del expediente judicial, así como otros elementos de juicio que permitan evaluar un comportamiento fiscal que evidencie la capacidad de afrontar el cumplimiento del plan de facilidades de pago propuesto.
El funcionario interviniente podrá requerir documentación complementaria que estime necesaria y/o el ofrecimiento de garantías a entera satisfacción de esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero.
De no cumplirse los requerimientos a que se refiere el párrafo precedente dentro del plazo que el juez administrativo determine, quedarán sin efecto las presentaciones efectuadas en el marco de esta resolución general.
El control del cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad del plan estará a cargo de la División Jurídica de la Dirección Regional competente, o de la División Coordinación y Control dependiente de la Dirección de Contencioso, según corresponda, las que deberán dictaminar en forma previa al dictado de la resolución de otorgamiento o rechazo por el juez administrativo interviniente.
ARTÍCULO 11.- La resolución que apruebe el plan de facilidades de pago propuesto comprenderá, a su vez, de corresponder, la aceptación de las garantías ofrecidas y deberá indicar, indefectiblemente, el plazo para su constitución, resultando de aplicación las disposiciones de la Res.Gral.AFIP 3885/16, sus modificatorias y complementarias, y debiendo considerarse, asimismo, las formalidades comprendidas en el Anexo I de la presente.
Esta resolución será notificada al contribuyente y, en su caso, al garante, conforme a lo establecido en el artículo 100 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
La resolución que disponga la aprobación o el rechazo del plan propuesto, así como, de corresponder, la efectiva constitución de las garantías requeridas, será notificada al síndico interviniente en la forma indicada en el párrafo anterior dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos, el que se computará, respectivamente, desde la emisión del acto administrativo que apruebe o rechace el plan propuesto, y desde el momento en que este Organismo tome conocimiento de la constitución de las garantías aprobadas.
TÍTULO III
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES EN ESTADO FALENCIAL
CAPÍTULO A - CONDICIONES
ARTÍCULO 12.- De tratarse de contribuyentes y responsables en estado falencial, la solicitud de acogimiento al presente régimen deberá efectuarse por la totalidad de las deudas impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social que mantengan con esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero, así como de sus intereses devengados desde el vencimiento de la obligación hasta la fecha de consolidación de la deuda.
Quedan excluidos de lo dispuesto en el párrafo anterior:
a) Los conceptos enunciados en el artículo 5° de esta norma, y
b) las deudas que se hallen en ejecución fiscal o en curso de discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, y no se cumpla con relación a ellas lo requerido en el inciso d) del artículo 14 de la presente.
CAPÍTULO B - GARANTÍAS
ARTÍCULO 13.- La totalidad de las deudas comprendidas en los planes de facilidades de pago propuestos por el fallido, así como las que se excluyen en los incisos a) y b) del artículo anterior, deberán ser garantizadas por un tercero, quien revestirá el carácter de fiador solidario y principal pagador sin beneficio de excusión y división.
A tal fin, deberá constituirse a entera satisfacción de esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero, además de la aludida fianza, al menos UNA (1) de las garantías admisibles para los mencionados planes conforme a lo previsto en la Res.Gral.AFIP 3885/16, sus modificatorias y complementarias, según la materia de que se trate. Asimismo, deberán considerarse las formalidades comprendidas en el Anexo I y el modelo de contrato de fianza contenido en el Anexo II, ambos de esta resolución general.
Para la constitución, prórroga, sustitución, ampliación y extinción de las garantías a que se refiere el presente artículo, serán de aplicación las disposiciones de la resolución general citada en el párrafo anterior.
La exigencia prevista en este artículo no resultará procedente cuando el costo derivado de la constitución de la garantía resulte excesivo en relación con el importe del crédito a cancelar.
CAPÍTULO C – SOLICITUD DE CONFORMIDAD PARA EL AVENIMIENTO. FORMALIDADES
ARTÍCULO 14.- Los contribuyentes y responsables en estado falencial, a efectos de solicitar la conformidad para el avenimiento ante este Organismo en los términos del artículo 225 de la Ley 24.522 y sus modificaciones, y formalizar el compromiso de constitución de garantías, deberán:
a) Contar con la caracterización “38 - Quiebra” o “77 - Quiebra con continuidad” informada en el “Sistema Registral” con su respectiva fecha de declaración. Caso contrario, deberán realizar su solicitud mediante el servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, seleccionando el trámite “Actualización y corrección de datos registrales” e indicando:
1. Apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del fallido.
2. Fecha de la declaración de la quiebra, adjuntando la documentación que avale esa fecha.
La registración de dicha caracterización podrá consultarse -a partir de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de enviada la aludida solicitud- en el “Sistema Registral”, menú “Consulta”, opción “Datos registrales”, ítem “Caracterizaciones”.
b) Proponer un plan de facilidades de pago por cada tipo de deuda a regularizar que se ajuste a lo dispuesto por los artículos 20 y 21 de la presente, mediante el servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, debiendo seleccionar el trámite “Fallidos. Solicitud de conformidad”. A tal fin, se deberá adjuntar una nota conforme al modelo que consta en el Anexo III de esta norma y detallar la siguiente información:
1. Apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del fallido.
2. Datos de la quiebra:
2.1. Juzgado y secretaría de radicación del expediente.
2.2. Número de expediente y fecha del auto declarativo de falencia.
2.3. Datos del síndico:
2.3.1. Apellido y nombres.
2.3.2. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).
2.3.3. Domicilio constituido.
3. Asimismo, respecto de la garantía ofrecida deberán detallar:
3.1. Garantías ofrecidas.
3.2. Apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI) del garante.
3.3. Declaración del garante asumiendo el compromiso ante esta Agencia de constituir en tiempo y forma las garantías ofrecidas.
3.4. Domicilio fiscal del garante, actualizado de conformidad con lo dispuesto en la Res.Gral.ARCA 5809/26. Cuando el garante no cuente con domicilio fiscal, por no existir razones de índole fiscal que lo obliguen a declararlo, deberá indicarse su domicilio legal o real, según corresponda.
3.5. Firma del garante precedida de la fórmula prevista en el artículo 28 “in fine” del Dec.1397/79 del 12 de junio de 1979 y sus modificatorios.
La aludida propuesta de pago no podrá contener quitas ni esperas, sin perjuicio del plazo para la adhesión al régimen de facilidades de pago a que se refiere el artículo 22 de la presente.
c) Asumir el compromiso de no distribuir dividendos y/o utilidades durante la vigencia del plan de facilidades de pago propuesto, cuando este sea por un importe superior a PESOS QUINIENTOS MILLONES ($ 500.000.000.-).
d) Presentar el formulario de declaración jurada Nº 408/PD a través del servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, en cuyo caso deberán seleccionar el trámite “Presentación F. 408 - Allanamiento o desistimiento” a fin de allanarse o desistir y renunciar a toda acción y derecho, incluso al de repetición, y hacerse cargo de las costas que pudieran corresponder, cuando se trate de deudas que se encuentren en curso de discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, o en ejecución fiscal, y en el caso de que hubiera iniciado incidente de revisión de la deuda oportunamente declarada admisible.
Una vez verificada la pertinencia del trámite y realizado el correspondiente control, se comunicará al interesado la recepción del referido formulario, quien deberá presentarlo ante la instancia administrativa, contencioso-administrativa o judicial en la que se sustancia la causa.
La documentación a remitir a través del servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales” -según el trámite que corresponda- se consignará en el micrositio de idéntica denominación (https://www.arca.gob.ar/Presentaciones-Digitales/).
CAPÍTULO D - RESOLUCIÓN DE LA SOLICITUD DE CONFORMIDAD PARA EL AVENIMIENTO
ARTÍCULO 15.- La solicitud de conformidad para el avenimiento a la que se alude en el artículo precedente será resuelta dentro de los TREINTA (30) días hábiles administrativos de presentados los elementos a que se refiere dicho artículo, por los funcionarios que, en cada caso, se indican seguidamente:
a) Propuestas de hasta PESOS UN MIL MILLONES ($ 1.000.000.000.-): el Director de la Dirección de Contencioso y los Directores de las Direcciones Regionales en las causas que tramiten en las jurisdicciones provinciales dependientes de la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior, según corresponda, previa evaluación global del contribuyente y de los dictámenes técnico jurídicos pertinentes, conforme a las pautas establecidas en el artículo siguiente.
b) Propuestas que superen el importe de PESOS UN MIL MILLONES ($ 1.000.000.000.-) y hasta PESOS DOS MIL MILLONES ($2.000.000.000.-): los Subdirectores Generales de las Subdirecciones Generales de Operaciones Impositivas del Interior o Técnico Legal Impositiva, según corresponda, previa evaluación global del contribuyente y de los dictámenes técnico jurídicos pertinentes, de acuerdo con las pautas establecidas en el artículo siguiente e informe del Director de la Dirección de Contencioso o de los Directores Regionales, según el caso.
c) Propuestas que superen el importe de PESOS DOS MIL MILLONES ($ 2.000.000.000.-): el Director General de la Dirección General Impositiva, previa evaluación global del contribuyente según las pautas establecidas en el artículo siguiente e informe de los funcionarios indicados en el inciso b) precedente, conformado por los Subdirectores Generales de las Subdirecciones Generales de Operaciones Impositivas del Interior o Técnico Legal Impositiva, según corresponda.
Sin perjuicio del monto de la propuesta, en caso de incluirse deudas aduaneras en la solicitud, los referidos informes deberán, además, encontrarse conformados por los Subdirectores Generales de las Subdirecciones Generales de Operaciones Aduaneras Metropolitanas, Operaciones Aduaneras del Interior o Técnico Legal Aduanera, según corresponda, y por el Director General de la Dirección General de Aduanas.
Los montos previstos en este artículo y en el inciso c) del artículo precedente se actualizarán semestralmente por el coeficiente que surja de la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), correspondiente a los semestres enero/junio y julio/diciembre, los que serán de aplicación a partir del 1 de septiembre y 1 de marzo de cada año, respectivamente.
ARTÍCULO 16.- Para resolver la solicitud de conformidad se analizará la información obtenida de los registros de este Organismo, las constancias del expediente judicial, así como otros elementos de juicio que permitan evaluar un comportamiento fiscal que evidencie la capacidad de afrontar el cumplimiento del plan de facilidades de pago propuesto.
El funcionario interviniente podrá requerir la documentación complementaria que estime necesaria -incluso respecto de las garantías ofrecidas-, a fin de evaluar la procedencia de la solicitud efectuada.
De no cumplirse los requerimientos a que se refiere el párrafo precedente dentro del plazo que el juez administrativo determine, quedarán sin efecto las presentaciones efectuadas en el marco de esta resolución general.
El control del cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad del plan estará a cargo de la División Jurídica de la Dirección Regional competente, o de la División Coordinación y Control dependiente de la Dirección de Contencioso, según corresponda, las que deberán dictaminar en forma previa al dictado de la resolución de otorgamiento o rechazo por el juez administrativo interviniente.
ARTÍCULO 17.- La resolución que apruebe el plan de facilidades de pago propuesto comprenderá, a su vez, la aceptación de las garantías ofrecidas y deberá indicar, indefectiblemente, el plazo para su constitución, resultando de aplicación lo establecido en el artículo 13 de la presente.
Esta resolución será notificada al contribuyente y al garante, conforme a lo dispuesto por el artículo 100 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
La resolución que disponga la aprobación o, en su caso, el rechazo del plan propuesto, así como la efectiva constitución de las garantías, será notificada al síndico interviniente en la forma indicada en el párrafo anterior, dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos, el que se computará, respectivamente, desde la emisión del acto administrativo que apruebe o rechace el plan propuesto, y desde el momento en que este Organismo tome conocimiento de la constitución de las garantías aprobadas.
La resolución de aprobación, la constitución efectiva de las garantías y las notificaciones indicadas son requisitos necesarios para el avenimiento por parte de esta Agencia en el respectivo expediente judicial.
ARTÍCULO 18.- La eficacia de la resolución de aprobación estará condicionada a que la conclusión del proceso falencial por avenimiento se produzca dentro de los NOVENTA (90) días corridos de otorgada la misma.
De no cumplirse dicha condición, el consentimiento prestado quedará sin efecto, pudiendo el deudor solicitar una nueva conformidad para obtener el avenimiento de este Organismo.
TÍTULO IV
PLANES DE FACILIDADES DE PAGO. DISPOSICIONES COMUNES A LOS TÍTULOS II Y III
CAPÍTULO A - REQUISITOS
ARTÍCULO 19.- A los fines de la adhesión al plan de facilidades de pago establecido por la presente, los contribuyentes y responsables deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Poseer Domicilio Fiscal Electrónico constituido conforme a lo previsto en la Res.Gral.AFIP 4280/18 y su modificatoria.
b) Tener presentadas las declaraciones juradas o liquidaciones determinativas -originales y/o rectificativas- de las obligaciones a regularizar.
c) Contar con la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) con estado administrativo “Activo”, en el marco de la Res.Gral.AFIP 3832/16 y sus modificatorias.
d) Declarar en el servicio web denominado “Declaración de CBU”, en los términos de la Res.Gral.AFIP 2675/09, sus modificatorias y complementarias, la Clave Bancaria Uniforme (CBU) de la cuenta corriente o caja de ahorro de la que se debitarán los importes correspondientes para la cancelación de cada una de las cuotas.
CAPÍTULO B - TIPOS DE PLANES
ARTÍCULO 20.- Los tipos de planes se encontrarán definidos en función de la naturaleza de la obligación a regularizar, a saber:
a) Deudas relativas a obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social -excepto las previstas en el inciso c) de este artículo-.
b) Deudas aduaneras.
c) Deudas relativas a los aportes personales de los trabajadores en relación de dependencia, exclusivamente, con destino a los siguientes subsistemas de la seguridad social:
1. Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), Ley 24.241 y sus modificaciones.
2. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley 19.032 y sus modificaciones.
3. Sistema Nacional del Seguro de Salud (Fondo Solidario de Redistribución), Ley 23.661 y sus modificaciones.
d) Deudas provenientes de retenciones y percepciones.
Cuando se trate de deudas correspondientes a verificaciones tardías, las obligaciones detalladas en los incisos a), c) y d) precedentes se regularizarán en un mismo tipo de plan.
CAPÍTULO C - CONDICIONES DE LOS PLANES
ARTÍCULO 21.- Los planes de facilidades de pago deberán ajustarse a las siguientes condiciones:
a) La cantidad máxima de cuotas se encontrará definida por el tipo de deuda a regularizar, correspondiendo hasta un máximo de CIENTO VEINTE (120), en el caso de los conceptos detallados en los incisos a) y b) del artículo anterior, y hasta un máximo de SESENTA (60), respecto de los incisos c) y d) del mismo artículo.
Las obligaciones provenientes de verificaciones tardías podrán regularizarse en hasta SESENTA (60) cuotas.
b) Las cuotas serán mensuales, iguales y consecutivas, y su monto se calculará aplicando la fórmula que se consigna en el micrositio denominado “Mis Facilidades” (https://www.arca.gob.ar/misfacilidades). El importe de cada una de ellas no podrá ser inferior a PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000.-).
c) La tasa de interés de financiación será la que resulte de aplicar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) sobre la tasa de interés resarcitorio vigente a la fecha de consolidación del plan de facilidades de pago prevista en el artículo 1° de la Res.ME 3/24 del 19 de enero de 2024 del Ministerio de Economía y sus modificatorias, o la norma que en el futuro la reemplace, siendo la fecha de consolidación de la deuda la correspondiente al día de la efectiva presentación del plan.
La tasa obtenida como resultado del procedimiento de cálculo mencionado se expresará en valor porcentual, truncándose en el segundo decimal.
d) Solo podrá efectuarse UNA (1) presentación por cada tipo de plan.
CAPÍTULO D – PROCEDIMIENTO PARA LA ADHESIÓN A LOS PLANES DE FACILIDADES DE PAGO
ARTÍCULO 22.- Los sujetos en concurso preventivo o en estado falencial deberán adherir al plan de facilidades de pago dentro de los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de notificación del acuerdo homologado o de la conclusión del proceso falencial por avenimiento, respectivamente.
A tal fin, los aludidos sujetos deberán:
a) Solicitar la registración de la fecha de homologación del acuerdo preventivo o la de conclusión del proceso falencial por avenimiento junto con su correspondiente caracterización “85 - Concurso Homologado” o “473 - Conclusión del proceso falencial por avenimiento” en el “Sistema Registral” mediante el servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, en cuyo caso seleccionarán el trámite “Actualización y corrección de datos registrales”.
b) Ingresar al servicio web denominado “Mis Facilidades”, cuyas características, funciones y aspectos técnicos se especifican en el micrositio de idéntica denominación, a fin de acceder a la solapa “Concursos y Quiebras” para generar la correspondiente “Expresión de voluntad” e informar la fecha de notificación de homologación del acuerdo preventivo o la de conclusión de la quiebra por avenimiento, según corresponda, que habilitará la generación de los planes de facilidades de pago.
De corresponder, el mencionado servicio web habilitará la opción para seleccionar la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del responsable solidario siempre que este se encuentre debidamente identificado de acuerdo con lo previsto en el artículo 3° de la presente.
De tratarse de obligaciones aduaneras, previo al ingreso al servicio web denominado “Mis Facilidades”, los sujetos deberán cumplir con el procedimiento descripto en el manual disponible en el aludido micrositio para luego incluirlas en un plan de facilidades de pago independiente.
En los casos de verificaciones tardías, la dependencia interviniente ingresará, dentro de la expresión de voluntad generada por el sujeto concursado o fallido, los datos correspondientes a la fecha de sentencia y su notificación, coincidiendo esta última con aquella a partir de la cual comenzará a computarse el plazo establecido en el primer párrafo del presente artículo para la adhesión al respectivo plan de facilidades de pago.
Cumplido ello, se habilitará el acceso a los planes para regularizar las deudas correspondientes. En caso de que los mismos no se encontraran disponibles, el sujeto deberá solicitarlo accediendo al servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, seleccionando el trámite “Planes de Pago - Anulaciones, cancelaciones anticipadas totales y otras”.
c) Convalidar, modificar, incorporar y/o eliminar las obligaciones adeudadas a regularizar.
d) Ingresar en “Nueva presentación”, seleccionar la opción “Plan especial para concursados y fallidos” y elegir el tipo de plan de facilidades de pago que corresponda según la naturaleza de la obligación a regularizar.
e) Seleccionar la Clave Bancaria Uniforme (CBU) a utilizar.
Cuando coexistan DOS (2) o más planes de un mismo contribuyente o responsable y este desee utilizar diferentes cuentas de una misma entidad bancaria para que se efectúe el débito de las cuotas respectivas, deberá acordar tal circunstancia previamente con dicha entidad.
f) Consolidar la deuda y proceder a la presentación del plan.
g) Descargar -a opción del contribuyente o responsable- el formulario de declaración jurada N° 1003 junto con el acuse de recibo de la presentación realizada.
Cuando se trate de responsables solidarios, a través del servicio web denominado “Mis Facilidades” se habilitará la opción para validar, en tal carácter, las obligaciones del deudor principal, siempre que este haya cumplido con lo establecido en los incisos a) y b) precedentes, encontrándose disponible, asimismo, la solapa “Responsable Solidario” para la generación de los correspondientes planes de facilidades de pago.
Solo con carácter de excepción y previa autorización de este Organismo, se admitirán adhesiones una vez vencido el plazo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo.
CAPÍTULO E - ACEPTACIÓN Y CAUSALES DE RECHAZO. EFECTOS
ARTÍCULO 23.- La solicitud de adhesión al plan de facilidades de pago no podrá ser rectificada y se considerará aceptada con la generación sistémica del acuse de recibo de la presentación, siempre que se cumplan en su totalidad las condiciones y los requisitos previstos en esta resolución general.
Su inobservancia determinará el rechazo del plan en cualquiera de las etapas de cumplimiento en las que se encuentre, situación que implicará que los importes ingresados no podrán ser imputados como pago a cuenta o en concepto de cuotas de planes de facilidades de pago.
En su caso, dentro del plazo previsto en el artículo anterior podrá presentarse una nueva solicitud de adhesión por las obligaciones que corresponda incluir conforme al proceso de que se trate.
CAPÍTULO F - ANULACIÓN DE LA ADHESIÓN Y NUEVA SOLICITUD. EFECTOS
ARTÍCULO 24.- Los contribuyentes y/o responsables, ante la detección de errores, podrán solicitar la anulación de la adhesión mediante el servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, a cuyo efecto seleccionarán el trámite “Planes de Pago - Anulaciones, cancelaciones anticipadas totales y otras” y fundamentarán el motivo de dicha solicitud.
A fin de efectuar una nueva adhesión, los sujetos deberán cumplir con lo previsto en el artículo 22 de la presente.
CAPÍTULO G - INGRESO DE LAS CUOTAS
ARTÍCULO 25.- Las cuotas de los planes de facilidades de pago vencerán el día 16 de cada mes a partir del mes inmediato siguiente a aquel en que se consolide la deuda y se formalice la adhesión al plan, y se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo en cuenta bancaria.
En caso de que a la fecha de vencimiento general fijada en el párrafo anterior no se hubiera efectivizado la cancelación de la respectiva cuota, se procederá a realizar un nuevo intento de débito directo de la cuenta corriente o caja de ahorro el día 26 del mismo mes.
Las cuotas que no hubieran sido debitadas en alguna de las oportunidades indicadas precedentemente, podrán ser rehabilitadas por medio del servicio web denominado “Mis Facilidades”. El contribuyente podrá optar por su débito directo el día 12 del mes inmediato siguiente al de la solicitud de rehabilitación o bien, por su pago a través de transferencia electrónica de fondos mediante la generación de un Volante Electrónico de Pago (VEP), de acuerdo con el procedimiento previsto en la Res.Gral.AFIP 3926/16 y su modificatoria.
La solicitud de rehabilitación de la cuota impaga no impedirá la caducidad del plan de facilidades de pago en caso de verificarse la existencia de alguna de las causales establecidas por los artículos 29 y 30 de la presente, en el plazo que medie hasta la fecha prevista para el pago de la aludida cuota.
El ingreso fuera de término de las cuotas devengará los intereses resarcitorios correspondientes por el período de mora, los que se calcularán conforme a las previsiones del artículo 37 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y del artículo 794 del Código Aduanero -Ley 22.415 y sus modificaciones-, según corresponda, debiendo ingresarse con la respectiva cuota.
Cuando el día fijado para el cobro de la cuota coincida con un día feriado o inhábil, el intento de débito se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente. De tratarse de un día feriado local, el débito de la cuota se efectuará durante los días subsiguientes, según las particularidades de la respectiva operatoria bancaria.
Para el correcto procedimiento del débito directo, los fondos deberán encontrarse acreditados en las cuentas declaradas a partir de la CERO (0) hora del día en que se realizará el mismo.
En caso de coincidir con el vencimiento de la cuota o mensualidad de otro plan de facilidades de pago vigente y no existir fondos suficientes para la cancelación de la totalidad de las obligaciones, esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero no establecerá prioridad alguna para el cobro de ninguna de ellas.
El resumen emitido por la respectiva institución financiera en el que conste el importe de la cuota, así como la impresión con todos los datos de la obligación y del pago que emitirá el sistema informático habilitado por este Organismo, serán considerados como constancia válida del pago.
Cuando el importe total a cancelar sea igual o superior a PESOS CIEN MILLONES ($ 100.000.000.-) o bien, ante situaciones excepcionales que imposibiliten concretar -por razones operativas- el débito directo de las cuotas, resultarán de aplicación las disposiciones de los artículos 4° y 5°, respectivamente, de la Res.Gral.AFIP 5279/22 y su modificatoria.
CAPÍTULO H - INTERESES
ARTÍCULO 26.- Las deudas relativas a los impuestos y recursos de la seguridad social devengarán los intereses establecidos en los artículos 37, 52 y 168 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, conforme a las tasas vigentes para cada período.
ARTÍCULO 27.- Las obligaciones aduaneras devengarán los intereses establecidos en los artículos 794, 797, 845 y 924 y concordantes del Código Aduanero -Ley 22.415 y sus modificaciones-, conforme a las tasas vigentes para cada período.
CAPÍTULO I - CANCELACIÓN ANTICIPADA
ARTÍCULO 28.- Los sujetos que adhieran a los planes de facilidades de pago previstos en la presente podrán solicitar, por única vez, la cancelación anticipada total del saldo de la deuda comprendida en aquellos, a partir del mes en que se produzca el vencimiento de la segunda cuota.
Dicha solicitud deberán realizarla mediante el servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, a cuyo efecto seleccionarán el trámite “Planes de Pago - Anulaciones, cancelaciones anticipadas totales y otras” e informarán el número del plan a cancelar en forma anticipada.
Para la determinación del importe de la cancelación anticipada, se considerarán las cuotas vencidas e impagas y las no vencidas, sin tener en cuenta la cuota del mes en que se realiza la solicitud.
Cuando la cancelación se efectúe mediante la generación de un Volante Electrónico de Pago (VEP), se deberá observar el procedimiento dispuesto por la Res.Gral.AFIP 4407/19.
Si se optara por la cancelación anticipada mediante el procedimiento de débito directo, el servicio web denominado “Mis Facilidades” calculará el monto de la deuda que se pretende cancelar -capital más intereses de financiación y resarcitorios, de corresponder- al día 12 del mes siguiente de efectuada la solicitud, fecha en la que será debitado de la cuenta corriente o caja de ahorro habilitada, en una única cuota.
Cuando el día fijado para el cobro del importe de la cancelación anticipada coincida con un día feriado o inhábil, el intento de débito se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente. De tratarse de un día feriado local, el débito se efectuará durante los días subsiguientes, según las particularidades de la respectiva operatoria bancaria.
Para el correcto procedimiento del débito directo, los fondos deberán encontrarse acreditados en las cuentas declaradas a partir de la CERO (0) hora del día en que se realizará el mismo.
En caso de coincidir con el vencimiento de la cuota o mensualidad de otro plan de facilidades de pago vigente y no existir fondos suficientes para la cancelación de la totalidad de las obligaciones, esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero no establecerá prioridad alguna para el cobro de ninguna de ellas.
De haberse optado por la cancelación anticipada, no existirá posibilidad de continuar cancelando las cuotas de acuerdo con el plan de facilidades de pago original.
Si no pudiera efectuarse el ingreso del importe de la cancelación anticipada, el contribuyente o responsable podrá solicitar su rehabilitación en los términos establecidos en el tercer párrafo del artículo 25 de la presente.
Dicha solicitud de rehabilitación no impedirá la caducidad del plan de facilidades de pago en caso de verificarse la existencia de alguna de las causales establecidas en los artículos 29 y 30 de la presente, en el plazo que medie hasta la fecha prevista para el pago del monto de la cancelación anticipada.
En los supuestos indicados en los párrafos precedentes, el monto calculado devengará los intereses resarcitorios correspondientes.
Cuando el importe total a cancelar sea igual o superior a PESOS CIEN MILLONES ($ 100.000.000.-) o bien, ante situaciones excepcionales que imposibiliten concretar -por razones operativas- el débito directo correspondiente a la cancelación anticipada, resultarán de aplicación las disposiciones de los artículos 4° y 5°, respectivamente, de la Res.Gral.AFIP 5279/22 y su modificatoria.
CAPÍTULO J - CADUCIDAD. CAUSAS Y EFECTOS
ARTÍCULO 29.- La caducidad de los planes de facilidades de pago operará de pleno derecho, de manera independiente por cada tipo de plan y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero, cuando:
a) No se constituyan las garantías a entera satisfacción de este Organismo dentro de los plazos otorgados al efecto, o no se mantengan las mismas, efectuando, en su caso, las ampliaciones o sustituciones necesarias, así como las comunicaciones pertinentes, de acuerdo con lo previsto en esta norma y en la Res.Gral.AFIP 3885/16, sus modificatorias y complementarias.
b) Se declare la quiebra sobreviniente por incumplimiento de los acuerdos para el avenimiento u otras causas.
c) Se incumpla con el compromiso de no distribuir dividendos y/o utilidades conforme a lo previsto en los artículos 8° y 14 de la presente, según corresponda.
Producida la caducidad, esta Agencia denunciará en el expediente el incumplimiento del plan de facilidades de pago, solicitará al juez la intimación bajo apercibimiento de ley o, en su caso, la formación de un nuevo proceso falencial en los términos del artículo 227 de la Ley 24.522 y sus modificaciones, iniciará o proseguirá, según corresponda, las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado y ejecutará las garantías constituidas.
ARTÍCULO 30.- Serán causales de caducidad -además de las previstas en el artículo anterior- y operarán de pleno derecho sin necesidad de intervención alguna por parte de esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero, las que se indican a continuación:
a) Planes de hasta SESENTA (60) cuotas:
1. Falta de ingreso de CUATRO (4) cuotas consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la cuarta de ellas.
2. Falta de ingreso de hasta TRES (3) cuotas, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.
b) Planes desde SESENTA Y UNA (61) cuotas hasta CIENTO VEINTE (120) cuotas:
1. Falta de ingreso de SEIS (6) cuotas consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la sexta de ellas.
2. Falta de ingreso de hasta CINCO (5) cuotas, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.
ARTÍCULO 31.- Operada la caducidad del plan de facilidades de pago, situación que se pondrá en conocimiento del contribuyente a través del Domicilio Fiscal Electrónico, este Organismo quedará habilitado para disponer el inicio de las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado mediante la emisión de la respectiva boleta de deuda.
ARTÍCULO 32.- Los contribuyentes y/o responsables, una vez declarada la caducidad del plan de facilidades de pago, deberán cancelar la totalidad del saldo adeudado mediante transferencia electrónica de fondos conforme a las disposiciones establecidas en la Res.Gral.AFIP 1778/06, sus modificatorias y complementarias.
Dicho saldo estará conformado por las obligaciones adeudadas que surjan de la imputación generada por el servicio web denominado “Mis Facilidades”, las que podrán visualizarse accediendo a la opción “Detalle de Imputación de Cuotas” y/o “Detalle de Deuda Impaga” del menú “Impresiones” del plan presentado, adicionándoseles, de corresponder, los intereses devengados hasta la fecha de su efectivo pago.
En el caso de planes que incluyan deuda aduanera, el Sistema Informático Malvina (SIM) procederá automáticamente en los términos del inciso c) del artículo 1122 del Código Aduanero -Ley 22.415 y sus modificaciones-.
CAPÍTULO K - BENEFICIOS
ARTÍCULO 33.- La regularización de las deudas en las condiciones del régimen especial de facilidades de pago previsto en esta resolución general habilita al contribuyente y/o responsable para:
a) Obtener el levantamiento de la suspensión dispuesta en sede administrativa, en el marco del inciso c) del artículo 1122 del Código Aduanero -Ley 22.415 y sus modificaciones-. El mismo será realizado a través de las dependencias competentes una vez que este Organismo valide, por los medios que se establezcan al efecto, la consistencia de toda la información suministrada por el administrado para determinar la deuda respecto de la que se acoge al presente régimen.
b) Usufructuar el beneficio de reducción de las contribuciones con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), según lo dispuesto por el artículo 20 de la Resolución General N° 4.158 (DGI) y su modificatoria, siempre que se trate de establecimientos educativos de gestión privada.
c) Considerar regularizado el importe adeudado de acuerdo con lo previsto por el artículo 26 de la Res.Gral.AFIP 1566/03, texto sustituido en 2010, sus modificatorias y su complementaria.
d) Obtener la baja de la inscripción en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) creado por la Ley 26.940 y sus modificaciones.
La anulación o el rechazo del plan de facilidades de pago, así como la caducidad del mismo por cualquiera de las causales previstas al efecto, determinará la pérdida de los beneficios indicados precedentemente. En el caso de rechazo del plan, el decaimiento de los beneficios surtirá efecto a partir de la notificación de la respectiva resolución.
CAPÍTULO L - INGRESO DE LAS COSTAS
ARTÍCULO 34.- A los efectos del ingreso de las costas provenientes de la existencia de deudas que se encuentren en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, u originadas en juicios de ejecución fiscal, los contribuyentes y responsables procederán de la siguiente manera:
a) Costas, excluidos los honorarios correspondientes a los apoderados y representantes del Fisco:
1. De tratarse de planes del Título II:
1.1. Si existiera liquidación firme de costas a la fecha de la resolución por la cual se aprueba el plan de facilidades de pago, su ingreso deberá ser efectuado dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos posteriores al día hábil siguiente al de la precitada fecha.
1.2. Si no existiera liquidación firme de costas, su ingreso deberá ser realizado dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la fecha en que quede firme la liquidación judicial o contencioso-administrativa.
2. De tratarse de planes del Título III:
2.1. Si existiera liquidación firme de costas a la fecha de notificación de la conclusión de la quiebra por avenimiento, su ingreso deberá efectuarse dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos posteriores al día hábil de nota siguiente al de la precitada fecha.
2.2. Si no existiera liquidación firme de costas, su ingreso deberá realizarse dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la fecha en que quede firme la liquidación judicial o contencioso-administrativa.
En todos los supuestos, su ingreso deberá informarse dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse efectuado el mismo, mediante el servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, a cuyo efecto deberá seleccionarse el trámite “Ejecuciones fiscales - presentaciones y comunicaciones varias”.
b) Honorarios de los apoderados, representantes del Fisco y letrados patrocinantes: su ingreso deberá efectuarse, como máximo, en el mismo número de cuotas que las aprobadas para el plan de facilidades de pago de obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social, no pudiendo el importe de cada cuota ser inferior a PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000.-) aplicándose una tasa de interés equivalente al CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (0,50%) mensual.
La solicitud del referido plan deberá realizarse mediante el servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, a cuyo efecto deberá seleccionarse el trámite “Ejecuciones fiscales - presentaciones y comunicaciones varias”.
El ingreso de las costas y honorarios a que se refiere este artículo se efectuará de acuerdo con lo dispuesto por las normas vigentes.
ARTÍCULO 35.- El ingreso total o, en su caso, el de la primera cuota de los honorarios a que se refiere el inciso b) del artículo anterior, deberá efectuarse:
a) De tratarse de los planes del Título II:
1. Si a la fecha de notificación de la resolución por la cual se aprueba el plan de facilidades de pago existiera estimación administrativa o regulación judicial firme de honorarios: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos de la mencionada notificación.
2. Si a la fecha indicada en el punto anterior no existiera estimación administrativa o regulación judicial firme de honorarios en alguna causa: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos siguientes contados a partir de aquel en que quede firme la liquidación judicial o contencioso-administrativa.
b) De tratarse de los planes del Título III:
1. Si existiera estimación administrativa o regulación judicial firme de honorarios a la fecha de la conclusión de la quiebra por avenimiento: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos posteriores al día hábil de nota siguiente al de la precitada fecha.
2. Si no existiera estimación administrativa o regulación judicial firme de honorarios: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la fecha en que quede firme la liquidación judicial o contencioso-administrativa.
ARTÍCULO 36.- La caducidad del plan de facilidades de pago correspondiente a los honorarios operará de pleno derecho, sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de este Organismo, cuando se produzca la falta de pago total o parcial de:
a) CINCO (5) cuotas consecutivas a la fecha de vencimiento de la quinta de ellas. A los efectos señalados, encontrándose impaga alguna cuota, los pagos realizados con posterioridad se imputarán a la cuota impaga más antigua.
b) cualquiera de las cuotas a los CIENTO VEINTE (120) días corridos contados desde sus respectivos vencimientos generales.
c) las CUATRO (4) últimas cuotas del plan acordado o de alguna de ellas, a los CIENTO VEINTE (120) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última.
TÍTULO V
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 37.- Aprobar los Anexos I (IF-2026-02002626-ARCA-SGDADVCOAD#SDGINS), II (IF-2026-02002664-ARCA-SGDADVCOAD#SDGINS) y III (IF-2026-02002564-ARCA-SGDADVCOAD#SDGINS) que forman parte de esta resolución general.
ARTÍCULO 38.- Abrogar las Res.Gral.AFIP 3587/14, Res.Gral.AFIP 3857/16, Res.Gral.AFIP 4122/17 y Res.Gral.ARCA 5625/24, y derogar el artículo 2° de la Res.Gral.AFIP 4117/17 y el artículo 1° de la Res.Gral.AFIP 4902/21, sin perjuicio de su aplicación a los hechos y a las situaciones acaecidas durante sus respectivas vigencias.
Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de las resoluciones generales abrogadas o de los artículos derogados precedentemente, deberá entenderse referida a la presente, considerándose, cuando corresponda, las adecuaciones normativas aplicables a cada caso.
ARTÍCULO 39.- La presente resolución general entrará en vigencia el 15 de julio de 2026.
Asimismo, resultará de aplicación, a opción del contribuyente o responsable, respecto de las solicitudes efectuadas en los términos de los artículos 9° y 20 de la Res.Gral.AFIP 3587/16, sus modificatorias y su complementaria, que se encuentren en trámite a dicha fecha.
ARTÍCULO 40.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Andres Edgardo Vazquez
ANEXO I - GARANTÍAS. GENERALIDADES. FORMALIDADES DE PRESENTACIÓN E INFORMACIÓN
ANEXO III - MODELO DE NOTA SOLICITUD DE CONFORMIDAD PARA EL AVENIMIENTO