I.-
APROXIMACION AL TEMA Y NOTICIA PERIODISTICA: En
estas breves notas se abordará la temática de la contaminación
marítima por derrame de hidrocarburos partiendo de un caso puntual
acaecido hace varios años en la zona de Comodoro Rivadavia,
Provincia de Chubut, efectuándose alusión al fallo dictado por el
Tribunal Oral Criminal Federal de COMODORO RIVADAVIA (TOCFCR) en el
marco de la causa caratulada “AVALOS, Raúl y otros s/ Infracción
ley 24.051 (Art. 55)” número FCR91000995/2009/TO1) en fecha 21 de
septiembre de 2020. Se trae a colación la repercusión periodística
en razón que de la misma se desprende un criterio generalizado de
una suerte de activismo judicial mediante el cual, a priori, se
persigue el pronunciamiento de condena a los involucrados en el
hecho, que, empero, no incidió en el voto de la mayoría que decidió
la cuestión siguiendo las pautas constitucionales concernientes.
Así,
el sitio “LA POLITICA ONLINE” –rescatado el 16/09/2023- (1),
bajo el título “DETIENEN UN BUQUE DE RHASA POR EL DERRAME”,
remite a una noticia del 06/01/2008, relativo a un derrame de
hidrocarburos que produjo contaminación en el mar y playa de la
localidad de CALETA CORDOVA, Provincia de Chubut.
El
buque (b/q) pertenecía a la empresa ANTARES NAVIERA y operaba -según
trascendidos- para la Petrolera RHASA.
Dicho
derrame fue detectado el miércoles 26 de diciembre de 2007, aunque
se especuló con la posibilidad de que hubiera sucedido dos o tres
días antes.
Menciona
la noticia que según el Diario “LA AUTENTICA DEFENSA”, de
Campana, Provincia de Buenos Aires, el b/q no contaba con doble
tanque para la carga y descarga de combustible como lo exige la
legislación.
Añade
la información que, la Fundación Vida Silvestre, por medio del
director de conservación de ese ente, sostuvo que “Lo sorpresivo
de la situación no ha sido el propio derrame, sino más bien que la
noticia trascendió prácticamente con la llegada de la mancha a las
costas patagónicas”.
A
su turno, el Sr. Guillermo CAÑETE, coordinador del programa marino
de la fundación, afirmó que “Existen protocolos y procedimientos
que permiten detectar y proceder en forma inmediata ante un accidente
de esas características, lo que permite actuar tempranamente y
aumentar las oportunidades para controlar mejor el problema. Esto no
es lo que ha ocurrido en esta ocasión, probablemente por negligencia
de los responsables del hecho”.
Interesa
destacar que la Fundación Vida Silvestre señaló que, dado un
acontecimiento como el convocante, “Todo lo que puede realizarse,
si bien es importante, es sólo mitigar daños que podrían
probablemente haber sido evitados habiendo seguido los procedimientos
y normativas. Las autoridades correspondientes deberán actuar
rápidamente para esclarecer lo ocurrido y encontrar a los
responsables del hecho, cuyo accionar agravó su situación”.
El
director de Conservación de la Fundación Vida Silvestre, Sr. Diego
Moreno, afirmó “Más allá de las acciones que puedan realizarse
para limpiar las costas y la fauna afectada, es fundamental que se
esclarezca rápidamente y se apliquen sanciones severas para la
empresa que resulte responsable del accidente. Esto podría resultar
un antecedente importante para evitar situaciones similares en el
futuro”.
A
su turno, el Diario “EL CHUBUT” comunicaba en una nota que el
fiscal General Teodoro NÜRMBERG solicitó penas a tres imputados por
el derrame de petróleo de 2007 en Caleta Córdova. Así, por el
hecho detectado en 2007 requirió al Tribunal Oral Criminal Federal
de Comodoro Rivadavia se aplique a los procesados, Capitán Ricardo
AVALOS, una condena de cinco años de prisión; Oficial Rubén VALLE,
tres años y ocho meses de prisión, y, al Superintendente de la
empresa ANTARES NEVARES, Sr, Raúl Alfredo GEMINI, cuatro años de
prisión, pues los consideró responsables de verter hidrocarburos en
el mar y contaminar el ambiente.
Para
arribar a esa solicitud requirente, el Sr. fiscal General, Dr.
NÜRMBERG, sostuvo que se tuvo por acreditado mediante peritajes
realizados por la Prefectura Naval Argentina (PNA) que el derrame se
produjo por falla acaecida en el operativo de descarga de crudo,
merced a un fuelle averiado por donde filtró la sustancia
contaminante. Asimismo, adujo que a resultas del informe emergente
del estudio efectuado por el Instituto Nacional de Tecnología
Industrial (INTI), pudo comprobarse que el petróleo vertido provino
del b/q “PRESIDENTE ARTURO HUMBERTO ILLIA”.
Continúa
la noticia señalando que en la emergencia operó como agravante de
la conducta desplegada por los acusados la circunstancia de que, al
percatarse del vertido contaminante, se retiraron del lugar del
suceso sin avisar a las autoridades competentes ni llevar a cabo el
plan de contingencia pertinente. Ello configuró una maniobra de
ocultamiento del suceso contaminante con la intención de hacer
desaparecer los rastros que el b/q presentaba respecto al hecho.
Asimismo,
sostuvo el Sr. representante del Ministerio Público Fiscal (MPF) que
los imputados actuaron con dolo eventual toda vez que tenían
conocimiento que el b/q no estaba en condiciones, pese a lo cual
omitieron efectuar los chequeos pertinentes para que no se produjera
el daño ecológico que en definitiva sucedió. De allí que dieron
prioridad al interés económico comercial por sobre el riesgo de
producir una contaminación ambiental.
En
esa tesitura, la acusación respecto al Capitán AVALOS y el
Superintendente GEMINI fue la de coautores del hecho, a la vez que al
Oficial VALLE lo sindicó como partícipe necesario. Así, señaló
que el Art. 55 de la ley 24.051 (2)
de Residuos Peligrosos remite al Art. 200 del Código Penal (CP) [3],
por lo cual requiere pena de cinco años al Capitán AVALOS con más
el máximo de la multa aplicable; de cuatro años al Superintendente
GEMINI, con igual multa, y, de tres años al Oficial VALLE, con una
multa de $ 150.000.
En
orden a los otros dos tripulantes que llegaron imputados al juicio
oral, Sres. Raúl PASCAL y Mariano GIORDANO, el MPF se abstuvo de
acusar en el entendimiento que, en la esfera de sus decisiones, no se
les podía endilgar responsabilidad alguna por el suceso
contaminante.
II.-
FALLO DEL TOCFCR: En
fecha 21 de septiembre de 2020, el TOCFCR, en esta causa número FCR
91000995/2009/TO1, caratulada “AVALOS, Ricardo Raúl y otros
s/Infracción ley 24.051 (Art. 55)” constituido por los Dres.
Enrique Jorge GUANZIROLI, Luis Alberto GIMENEZ y Ana María
D´ALESSIO, procedió a dictar sentencia definitiva. Corresponde
detallar que los enjuiciados fueron el Capitán del b/q “PRESIDENTE
ARTURO HUMBERTO ILLIA”, Ricardo Raúl AVALOS; el Oficial Rubén
Daniel VALLE; el superintendente de la empresa ANTARES NEVARES, Sr.
Raúl Alfredo GEMINI; el marinero de la Marina Mercante, Sr. Mariano
Ariel GOIORDANO, y, el marinero de la Marina Mercante, Sr. Raúl
Alberto PASCUAL.
Tras
detallarse las alternativas de índole procesal concernientes a la
causa, en lo esencial y apretada síntesis, los Sres. Jueces del
TOCFCR, mencionan:
El
Dr. GUANZIROLI, respecto a la imputación endilgada los Sres. GEMINI,
AVALOS y VALLE, expresó que, si la PNA dio el zarpe, ello se debió
a que no existía inconveniente en el b/q tanque “ILLIA”. Al
respecto, había destacado que el MPF en su acusación enhebrada de
suspicacias carente de firmes comprobaciones, no explica la
motivación por la cual, pese a la presencia de numerosos asistentes
rotativos en la operatoria, ninguno menciona la existencia de
contaminación como emergente del aludido buque.
Agrega
el voto que la prueba debe ser valorada en su totalidad, vinculándose
de modo armonioso los distintos elementos, acorde a las reglas
impuestas por el código ritual, con adecuada ponderación de los
componentes útiles arribados, unos con otros y todos entre sí, no
correspondiendo un enfoque disgregado a fin de evaluarlos
aisladamente, lo que puede desembocar en disímiles resultados.
El
Magistrado preopinante explica que el plexo legal del Estado
Argentino, en lo concerniente al derecho represivo ambiental, implica
una protección inherente a la salud pública, habida cuenta que el
bien jurídico no es solo el ecosistema en sí mismo, sino que apunta
a un medio para las necesidades del ser humano. Así, el delito
endilgado del Art. 55 de la ley 24.051, es de peligro real. Por ello,
debe establecerse cabalmente la incidencia del accionar incriminado
respecto al bien jurídico protegido en el Art. 200 del CP. (3)
El
tipo penal es de ofensa compleja; ésta será típica cuando, además
de recaer en las materialidades agua, suelos y atmósfera, tal
conducta afecta y pone en peligro la vida humana, tratándose de un
delito instantáneo y de efectos permanentes, dado la puesta en
peligro concreta para la salud humana y el futuro de ésta. En la
especie, la figura enrostrada por el MPF exige dolo; es decir,
requiere que el agente obre con la voluntad y la intención de
adulterar la sustancia sabiendo que lo hace de modo peligroso para la
salud, que no se restringe a la humana, sino que alude a todos los
componentes vivos que interactúan en el ecosistema, habida cuenta
que en el texto legal se incluye el medio ambiente.
Así
las cosas, contaminar es introducir, alterar artificial y
negativamente, con elemento peligroso, el medio ambiente en sus
propiedades bióticas. El instrumento es un residuo, librándolo pese
a las consecuencias deletéreas que genera para los seres vivos y el
ambiente en general.
A
esta altura, explica el voto preopinante, corresponde comprobar que
las acciones del autor o autores crearon o aumentaron el peligro
jurídicamente desaprobado para llevarlo a su resultado típico.
Sucede que el dolo en el delito de peligro importa el conocimiento y
la voluntad de realizar las acciones del tipo objetivo. O sea, su
autor debe saber que realiza la acción típica de contaminar con un
residuo peligroso y su intención es efectuarla deliberadamente.
De
modo tal que un delito es de peligro, cuando para su consumación es
suficiente con la puesta en riesgo efectivo y concreto o potencial y
abstracto.
En
el caso convocante, el bien jurídico tutelado y la ley 24.051
requieren la producción de uno concreto para la salud pública y el
medio ambiente pues, no se configura solo con envenenar, adulterar,
contaminar con sustancias aptas. Para ello, es menester que resulte
un peligro para la salud, el suelo, el agua, la atmósfera o el
ambiente en general. Debe señalarse que, en los ilícitos de peligro
concreto, aparece la exigencia de la producción de riesgo efectivo
al bien jurídico protegido y la situación de peligro implica su
consumación. El peligro constituye un elemento del tipo, resultando
inexorable su comprobación.
Esta
regulación ostenta dificultades a la hora de mostrar la existencia
de un nexo causal entre la conducta peligrosa y la actuación del
agente.
Asimismo,
no cualquier peligro determina penalizar la conducta, toda vez que
debe tratarse de un peligro grave, cuya magnitud autorice su
adecuación al tipo penal. Tal característica debe ser evaluada por
el juzgador con el aporte de datos indubitables que le proporcionan
las ciencias auxiliares pertinentes.
El
voto incursiona en la temática de los delitos denominados de
comisión por omisión, apuntada por el MPF respecto a la
responsabilidad de la persona jurídica empresa involucrada en la
operatoria del b/q. Se trata de un deber de cuidado en la elección
del personal de a bordo a fin de evitar la comisión de delitos por
estos últimos. Empero, no se halló comprometido el deber de GEMINI
-se encontraba a 1800 kilómetros del suceso- pues, a su respecto,
deberá probarse en cada caso una participación actual dolosa en el
hecho punible, que, en la especie, pese al esfuerzo dialéctico del
acusador público no ha sido demostrado.
Luego,
el voto que lidera el acuerdo se centra en la figura de AVALOS.
Destaca que su condición de capitán no conlleva a dirigir la carga
o descarga donde se fijó el derrame pues su actuación es pasiva y
no puede sustituir a su antojo las funciones regladas de otros
oficiales, no advirtiéndose una violación concreta suya a un deber
objetivo de cuidado que estaba a su cargo, que no se especificó ni
se trajo a colación, más allá de la entelequia cargosa y suspicaz
a partir de detalles en extremo irrelevantes, creada para consolidar
la acusación.
Añade
que no advierte que otra imputación por descuido puede hacérsele a
AVALOS si de la planilla en la que interactúan el capitán operativo
y empleados de TERNAP y ANTARE surge que el documento pasó de un
agente a otro con sello en la oficina de control de cargamento del
buque y acusó la diferencia en la carga efectiva con la prevista;
y, a fs. 212 mostró carta de protesta al finalizar la carga
entregada al operativo, luego que el primer oficial tomara las
correspondientes medidas, pues todas las operaciones las dirige a
bordo el primer oficial de cubierta y el capitán operativo y si hay
inconveniente se las detiene, por lo cual no surge explicitada cual
fue su actividad concreta y a sabiendas que efectuó para contaminar
y que, más tarde, habría tratado de ocultar.
La
circunstancia del envío de mails al Superintendente GEMINI obedece a
vicisitudes de los hombres de mar, a lo que se agrega que, si PNA
hubiera constatado alguna anomalía, no habría autorizado la salida,
por lo cual no pensó que el hidrocarburo derramado fuera del b/q a
su cargo. Por ello no se explica como podría dar alerta de lo que no
supo, cuando alertar es más fácil que ocultar o evadir.
A
lo hasta aquí expuesto corresponde agregar que el Sr. VALLE era
primer oficial de cubierta y por rango y funciones estaba a cargo de
la movilidad de la carga del b/q, rol que ejercía desde una oficina
desde la cual se hallaba imposibilitada la visión hacía el
exterior, por lo cual solo se guiaba por sus instrumentos en la
cabina y las indicaciones de los demás convocados en la operatoria
externa, no explicándose como habría podido accionar un plan de
contingencia por derrame si nadie le advirtió irregularidad alguna.
Esto último, pues nadie vio, olió u oyó vertido contaminante, por
lo cual la exigencia del MPF carece de consistencia.
Así
las cosas, aunque se acreditara la afectación a las personas
habitantes del lugar y sus bienes, si no se probó en la causa que
las acciones efectuadas por GEMINI, AVALOS y VALLE ostentaran el
propósito doloso dañino a persona y medio ambiente, el mero relato
de circunstancias relativas al b/q motivadas por su antigüedad, en
cuanto no se centran estrictamente en la problemática de la
adecuación típica de los ilícitos “supra” mencionados,
desemboca en un acentuado déficit del sustento probatorio que obsta
terminantemente a que la acusación fiscal pueda prosperar.
Máxime
que, no se explica de que manera pudieron actuar los acusados si se
parte de la premisa que no se acreditó que supieran del siniestro
ocurrido y tampoco que conducta era esperada a cada uno, si nadie
(oficiales, subordinados, bomberos, tripulación de los buques
asistentes) les informó con certeza del vertido sucedido.
Prosigue
el voto destacando que ninguna variable de las pruebas rendidas
demostró relevancia en las actuaciones de los acusados con el hecho
acaecido, debido a lo cual debe enfatizarse la vigencia del principio
de legalidad, que requiere para la imputación de un resultado una
acción que origine o aumente el nivel de riesgo afectante del bien
jurídico tutelado, aspecto que en la especie no se probó que les
sea imputable.
Expresa
el voto preopinante que la contaminación ambiental por hidrocarburos
que genera esta causa en la costa de Caleta Córdova, cualquiera haya
sido su origen, no pudo comprobarse como atribuida al resultado
previsto y querido por los acusados y menos que, desaprensivamente,
en el marco de sus experiencias profesionales omitieran tomar los
recaudos necesarios para evitar los daños por un riesgo consciente y
deliberadamente aceptado, pese a las expresiones sin sustento fáctico
suficiente del MPF.
Sobre
todo, que las propias autoridades de la Policía de la Navegación
nada advirtieron que permitiera ordenar la interdicción del b/q en
el puerto de salida pues, por el contrario, habilitaron su zarpada.
Es que, no debe olvidarse que tanto el dolo como la negligencia o
imprudencia son situaciones que deben comprobarse, requisito que, en
la especie, brillan por su ausencia.
Tampoco
se explicitó en la postulación acusatoria la hipótesis del mentado
dolo eventual y menos aun la tipicidad, antijuridicidad y
culpabilidad del Art. 55 de la ley 24.051.
Asimismo,
el principio “IN DUBIO PROREO”, de clara raigambre constitucional
deriva del estado de inocencia del que goza toda persona en el
proceso penal, el cual conlleva a la imperiosidad del órgano
acusador de destituir dicho estado que ampara a toda persona
perseguida penalmente. Esa carencia y esa duda impiden aquí sus
condenas, afirma el voto en análisis.
Por
todo lo expuesto en lo que aquí estrictamente interesa, el voto del
Dr. Enrique Jorge GUANZIROLI, propicia …. III) Tener por desistido
del ejercicio de la acción penal al MPF y absolver de culpa y cargo
a Mariano Ariel GIORDANO de las demás condiciones personales de
autos …. IV) Absolver
de culpa y cargo en aplicación del Art. 3° del Código Procesal
Penal (CPP) [4]
a los imputados GEMINI, AVALOS y VALLE, de las demás condiciones
personales obrantes en autos, cesando a su respecto cualquier
restricción que por el hecho les hubiera sido impuesta y sin costas,
además Arts. 402 (5),
530 (6)
y 531 (7)
CPP.
A
su turno, la Dra. Ana María D´ALESSIO dijo en lo esencial, respecto
a los imputados GEMINI, AVALOS y VALLE que tiene por probado que el
día 26/12/2007, durante la tarea de carga y deslastre en la zona de
monoboya ubicada en las cercanías de Caleta Córdova, se produjo el
vuelco de una cantidad importante de crudo Escalante que, por efecto
de las mareas, terminó por depositarse en las costas de la caleta
con la consecuente contaminación del agua y la playa, con el
consiguiente perjuicio para las especies que allí habitan y en
detrimento para la actividad pesquera de la zona.
Añade,
que la presencia del petrolero en la zona en que la mancha fue
advertida, ha quedado probada con base en documentación que indica
que el b/q “ILLIA” operó en la monoboya ubicada en la caleta
hasta las 11.30 horas del 26 de diciembre y que se desengancharon de
la toma y permanecieron hasta la partida a las 19 horas. Esto
coincide con los testigos escuchados en debate, tripulantes del
remolcador “GARDEL” y los ocupantes del “RIGEL”, quienes
ubican los horarios en que dejaron al “ILLIA” alrededor del medio
día para dirigirse a puerto. Así lo declaran los imputados en el
debate y lo acredita la documentación respaldatoria,
La
mancha fue advertida a las 16.30 horas del 26/12/2007 por la PNA de
Caleta Córdova y por pescadores que desarrollaban sus tareas en el
lugar.
Continúa
el voto de la Dra. D´ALESSIO expresando que, por los antecedentes de
la causa, debe descartarse que la mancha proviniera de los demás
buques petroleros, así como una falla del sistema de carga instalada
en la caleta. Agrega que con anterioridad a la carga del “ILLIA”,
el espejo de agua no presentó condiciones que llamaran la atención
de quienes declaran en el proceso.
El
voto aborda el tema de la avería que presentaba la embarcación
“ILLIA” en el sistema de lastre, con fundamento en las distintas
inspecciones que efectuó la PNA y los rastros que la circulación
indebida de hidrocarburos dejó en tanques y tuberías. Agrega que se
comprobó en la descarga de agua de lastre en el casco de la banda de
babor (aleta), sobre la obra muerta, presencia de hidrocarburos y
mancha sobre el casco, solicitándose al efecto un inspector de la
especialidad casco, procediéndose al retiro del Certificado Nacional
de Prevención de Contaminación por Hidrocarburos número 3057. Se
detectó también que en la unión flexible del acople existía
pérdida de estanqueidad y finalmente, del informe de fojas 2394 de
la PNA se infirió que en el fuelle existía avería sufrida en la
junta de expansión axial al momento de ser inspeccionado el buque.
Se infirió que dicha pieza habría experimentado los efectos de una
sobrepresión que se pudo originar por cierre abrupto de alguna
válvula del sistema de lastre mientras el mismo estaba en
operaciones. Además, acorde a las características de la bomba de
lastre segregado, al operar la misma en modalidad “deslastre de
tanques”, el fluido arrojado al mar emerge de la boca de descarga
ubicada sobre la línea de flotación del buque en la zona de su
aleta de babor, pudiendo llegar hasta varios metros del costado del
buque.
Señala
el voto que, por las características de tiempo y lugar, se descarta
a los demás buques, añadiéndose la existencia de averías con la
contaminación del lastre; la existencia de hidrocarburos en los
tanques de lastre al arribo a Campana; la existencia también de
hidrocarburos en la boca de lastre y en la tubería y, al no haberse
detectado fallas en la monoboya, resultan elementos que autorizan a
tener por acreditado que el derrame se originó durante la operación
de deslastre del b/q tanque “PRESIDENTE ARTURO HUMBERTO ILLIA”.
Ese
vuelco, que se hizo evidente para los pobladores de Caleta Córdoba a
las 16.30 horas del 26/12/2007, ocurrió, conforme la prueba rendida
con posterioridad a que todos los operadores se retiraran del buque y
del sector de la monoboya. Si a ello le agregamos que todos los
trabajadores que declararon dijeron que la operación de carga había
sido normal, no puedo sino descartar que haya ocurrido el derrame con
las dimensiones finales antes de las 13.50 horas en que el b/q
“ILLIA” queda sin personal ajeno a bordo, menciona la Dra.
D´ALESSIO.
Dice
el voto en análisis que la actividad de AVALOS y GEMINI fue cumplir
con la carga y los compromisos comerciales asumidos, aun después de
saber de la contaminación y valorar el sobrante de lastre y la
complicación del calado.
Añade
que el b/q “ILLIA” permaneció en la zona hasta su despacho final
a las 19 horas, navegando entre la monoboya y la rada, tomando rumbo
norte nuevamente. Por esto último, debía volver a desplazarse a la
altura de Caleta Córdova. El petróleo se huele y, como dijeron
varios cae a pocos metros del casco del buque. Si se aduna que la
actividad del deslastre debe controlarse varias veces por hora, no
resiste lógica como el capitán sostiene su desconocimiento acerca
de lo que estaba ocurriendo, cuando, además, cualquier tripulante le
debía reportar las anomalías dado sus jerarquía y función. La
conducta del capitán resulta entonces, por conocimiento y voluntad,
de realización dolosa. El inicio de ejecución de este esquema
ocurrió cuando, con conocimiento del estado del lastre, se
interrumpe, se decide continuar con la carga a sabiendas de que había
que corregir el calado librando lastre. La etapa de gestación de la
decisión tomó desde la “interrupción” del deslastre de las 6
AM, pasando por las comunicaciones con GEMINI hasta cerca de las 14
horas.
El
daño ambiental quedó determinado por las imágenes que muestran que
el agua de mar, las costas y por ende la flora y fauna se vieron
alteradas de modo sensible ante la presencia de la sustancia oleosa
densa, que cubrió varios kilómetros de playa por 500 metros, de
forma irregular.
Respecto
a la calificación legal y a la participación, el voto de la Dra.
D´ALESSIO considera, al igual que el MPF, que ha existido una
infracción al Art. 55 de la ley 24.051 por parte del Capitán
Ricardo Raúl AVALOS, mientras que en lo concerniente al Primer
Oficial Rubén VALLE y al Superintendente Raúl Alfredo GEMINI asume
una postura exculpatoria por aplicación del beneficio de la duda del
Art. 3 del CPP en el caso del último, y, por carecer de una
atribución clara en el requerimiento de elevación a juicio, en
orden al hecho endilgado al primero.
Luego
el voto aborda el análisis de la acción típica de contaminar,
destacando que “es el acto de o el resultado de la irrupción,
vertimiento o introducción artificial en un medio dado de cualquier
elemento o factor que altere negativamente las propiedades bióticas
del mismo, superando provisoria o definitivamente, parcial o
totalmente, la capacidad defensiva y regenerativa del sistema para
digerir o reciclar elementos extraños, por no estar neutralizados
por mecanismos compensatorios naturales. En otras palabras,
contaminar significa introducir al medio ambiente cualquier elemento
o factor que anule o disminuya sus funciones” (Conf. D´ALESSIO,
Andrés. “Código Penal Comentado” Tomo III, página 1163).
Destaca
que la capacidad contaminante de los hidrocarburos según el Art. 2
de la ley 24.051, con catalogación de sustancia peligrosa se hallan
incluidas en el Anexo I y 9 “MEZCLAS Y EMULSIONES DE DESECHOS DE
HIDROCARBUROS Y AGUA”
Partiendo
de ese marco normativo, la conducta del capitán produjo el resultado
contaminante. Ello. Pues le compete al capitán la dirección máxima
de todas las decisiones que se toman a bordo en los términos del
Art. 120 de la Ley de Navegación. (8).
Avanza
el voto de la Dra. D´ALESSIO destacando que, la atribución de
responsabilidad por la contaminación dolosa no ha sido en esencia
por una omisión, sino por ejecución de una voluntad comercial que
hizo que se relativizara la avería reparada en viaje; se iniciara un
deslastre contaminado y se interrumpiera. Y, sabiendo cual era el
estado de los tanques y que estaba contaminado el lastre, se continuó
con dicho deslastre para estar en mejor condición para presentarse
para el despacho final hacía Campana. Añade la Dra. D´ALESSIO que
el acto contaminante por cuenta del capitán es producto de una serie
de eventos que fue aceptando guiado por una planificación que
importó no sólo un dejar hacer, sino la realización de pasos
necesarios que debió dar aun a costa de contaminar.
De
allí que la conducta de AVALOS estuvo conformada por un actuar
complejo, donde la faz omisiva de controlar mayores daños queda
subsumida por una conducta de mayor contenido y formas comisivas.
Dado
su rol jerárquico y la comprobación de su material intervención,
debe responder como autor en los términos del Art. 45 del CP (9),
toda vez que la operatoria es una maniobra compleja y él interviene
-dado su rol de capitán- en sus aspectos organizativos y de
dirección más allá del acto material que la ejecuta finalmente.
Por
todo ello, el voto de la Dra. D´ALESSIO propone la imposición de
una pena de tres años de prisión en suspenso al Capitán AVALOS
como autor del delito de contaminación dolosa (Art. 55 Ley 24.051).
Por
su parte, el Dr. Luis Alberto GIMENEZ, expresa en su voto que adhiere
al emitido por Dr. Enrique Jorge GUANZIROLI, por compartir sus
fundamentos.
Así,
por el mérito de las deliberaciones y acuerdo que antecede el TOCFCR
Falla: …. ABSOLVIENDO
de culpa y cargo en
aplicación del Art. 3° del CPP, a los procesados Raúl Alfredo
GEMINI, DNI número 12.731.981 y Rubén Daniel VALLE, DNI número
23.499.364 y por mayoría a Ricardo Raúl AVALOS, DNI número
5.082.739, de las demás condiciones personales obrantes en autos,
cesando a su respecto cualquier restricción que por el hecho les
hubiera sido impuesta, y sin costas…-
III.-
ALGUNOS ASPECTOS DE LA CONTAMINACION MARITIMA
DESDE UN HORIZONTE
GENERICO: En un
excelente Artículo que se utilizará como hilo conductor para este
tema, el autor GYSBERT MARCELO GARCIA, brinda un completo panorama
relativo a la problemática en trato.
Señala
el autor que la Organización Marítima Internacional (OMI) es el
organismo especializado de la Naciones Unidas que, además de
distintas actividades, ostenta incumbencia en el comportamiento
ambiental motivado por el impacto del transporte marítimo
internacional.
En
la estructura de la OMI, opera el Comité de Protección del Medio
Marino (MEPC) conformado por los Estados Miembros de dicha
organización, cuya incumbencia apunta a la prevención y contención
de la contaminación del medio marino ocasionado por los buques. (10)
Al
abordar la temática de la incidencia contaminante en el medio
ambiente debido a las actividades que se desarrollan en los buques,
destaca que éstas cobran relevancia directa tanto en el agua cuanto
en la atmósfera.
Así,
expresa que la Convención de las Naciones Unidas Sobre el Derecho
Del Mar (CONVEMAR), describe a la contaminación del medio marino
como la introducción por el hombre, directa o indirectamente, de
sustancias o de energía en el medio marino, incluidos los estuarios,
que produzca o pueda producir aspectos nocivos, tales como daños a
los recursos vivos y a la vida marina, peligros para la salud humana,
obstaculización de las actividades marinas, incluidas la pesca y
otros usos legítimos del mar, deterioro de la calidad del agua del
mar para su utilización y menoscabo de los lugares de esparcimiento.
En
lo que a estas breves notas interesa, destaca el especialista GYSBERT
MARCELO GARCIA que el concepto de contaminación de las aguas según
los cuerpos normativos nacionales, es coincidente con el referido
“supra” y se expresa como “La introducción por el hombre,
directa o indirectamente de sustancias o energía dentro del medio
ambiente acuático que produzca efectos deletéreos, o daños a los
recursos vivos, riesgo a la salud humana , amenaza a las actividades
acuáticas incluyendo la pesca, perjuicio o deterioro de la calidad
de las aguas y reducción de las actividades recreativas”. (11)
La
Ley 22.190 estatuye el Régimen de Prevención de Contaminación de
las Aguas u otros Elementos del Medio Ambiente por Agentes
Contaminantes Provenientes de Buques y Artefactos Navales,
prohibiendo a los mismos la descarga de hidrocarburos y sus mezclas
fuera del régimen que autorice la reglamentación y en general
incurrir en cualquier acción u omisión, no contemplada
reglamentariamente, capaz de contaminar las aguas de jurisdicción
nacional, siendo la prohibición extensiva a los buques de bandera
nacional en alta mar. (12)
Atinente
a la contaminación atmosférica ocasionada por las actividades
desplegadas en los buques como, por ejemplo, emisiones de gases de
escape de aquellos, generantes de óxidos de azufre y oxido de
nitrógeno, así como emisiones provenientes de incineradores de
abordo y compuestos orgánicos volátiles, diversos Instrumentos
Internacionales y Nacionales apuntan a prevenir dicho accionar
anómalo.
Entre
los casos emblemáticos a nivel internacional de siniestros de buques
que han producido efectos contaminantes al medio ambiente, el autor
GYSBERT MARCELO GARCIA menciona como los más conspicuos los
siguientes:
1.-
Buque motor petrolero TORREY CANYON (bandera Liberia), frente al sur
de la costa de Inglaterra, que transportaba 120.000 toneladas de
petróleo crudo, produjo un derrame que impactó en las costas
inglesas y francesas. Acaeció el 18/03/1967;
2.-
Buque motor petrolero AMOCO CADIZ (bandera Liberia), encalló el
16/03/1978 produciendo un vertido de 210.000 toneladas de petróleo
crudo, afectando las costas aledañas que rodean el Canal de la
Mancha.
3.-
Buque motor petrolero EXXON VALDEZ (bandera de Estados Unidos de
Norteamérica), que el 24/03/1989 encalló en los arrecifes situados
en PRINCE WILLIAN SOUND, Alaska, derramando cuarenta y un millón de
petróleo crudo;
4.-
Buque motor petrolero ERIKA (bandera de MALTA), en diciembre de 1999,
se hundió a 70 kilómetros de la costa frente a PENMARCH, entre los
Puertos de BREST y GUIMPER, transportando 30.000 toneladas de fueloil
pesado;
5.-
Buque motor petrolero PRESTIGE (bandera de BAHAMAS), el 13/11/2002,
mientras transportaba 77.000 toneladas de fueloil residual pesado,
generó una catástrofe del medio ambiente que afectó la costa de
Portugal hasta las landas de Francia;
6.-
Plataforma petrolífera DEEP WATER HORIZON, el 22/04/2010,
experimentó hundimiento a 50 millas de las costas de Luisiana, en el
pozo petrolero de Macondo, produciéndose una explosión en el Golfo
de México, generando vertimiento de petróleo crudo.
Así
se produjeron importantes contaminaciones de las aguas del mar
mediante el derrame de hidrocarburos. (13)
En
lo que específicamente concierne a la contaminación del ámbito
marítimo por hidrocarburos, la definición de vertimiento del
Convenio Sobre la Prevención de la Contaminación del Mar por
Vertimiento de Desechos u Otras Materias, adoptado en Londres el
13/11/1972 (Convenio LC 72) enmarca a toda evacuación deliberada en
el mar de desechos u otras materias efectuadas desde buques,
aeronaves, plataformas u otras construcciones en el mar, y todo
hundimiento deliberado de buques, plataformas u otras construcciones
en el mar.
La
normativa del Estado Argentino conceptualiza a la descarga de
hidrocarburos, en el Art. 801.0101 inciso d.1 del Régimen de la
Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre, como cualquier derrame,
fuga, escape, bombeo, escurrimiento, emisión, vaciamiento o vuelco
de hidrocarburos a las aguas. La expresión involucra tanto a los
hidrocarburos como a las mezclas. (14)
En
lo que concierne a los daños, mediante el Decreto 151/2004, el
Estado Argentino estatuyó que deberá emitirse un certificado en el
que conste que los propietarios de los buques matriculados en aquél,
destinados al transporte de hidrocarburos a granel como carga, con
capacidad para transportar más de 2000 toneladas posean un seguro o
garantía financiera, acorde al Art. 7° del Convenio de
Responsabilidad por Daños Derivados de Contaminación por
Hidrocarburos de 1969, emendado por el Protocolo de 1992 y los
Certificados previstos en el párrafo 12° de dicho Art. 7°,
respecto de buques de propiedad del Estado Nacional.
Destaca
el autor que el Convenio MARPOL 73/78, en su anexo I -Regla 37-
establece que todo buque petrolero de arqueo bruto igual o superior a
150 y todo buque no petrolero cuyo arqueo bruto sea igual o superior
a 400, deben llevar a bordo un plan de emergencia para el supuesto de
contaminación por hidrocarburos, aprobado por el ente regulador. En
el Estado Argentino, se establece un plan nacional de contingencia
que mediante sus anexos genera líneas directrices acerca de planes
de emergencia para aquellos operadores a cargo de instalaciones de
manipulación de hidrocarburos, empresas a cargo de monoboyas,
oleoductos costeros y subacuáticos, así como armadores de buques
tanques.
Cuadra
consignar que las actividades marítimas implican potenciales
peligros para el medio ambiente como descargas resultantes de las
operaciones, contaminación accidental o intencionada y daños
físicos a los hábitats u organismos marinos.
Asimismo,
la autoridad marítima argentina determinó zonas de protección
especial en el litoral argentino con sustento en el Art. 41 de la
Constitución Nacional (CN) y la Convención Sobre el Derecho del
Mar, cuyo Art. 194.5 apunta a tomar las medidas necesarias para
proteger y preservar los ecosistemas vulnerables, así como el
hábitat de las especies y otras formas de vida marina diezmada,
amenazada o en peligro.
Atinente
a la documentación de los buques, todos los petroleros de arqueo
bruto igual o superior a 150 y los de arqueo bruto igual o superior a
400 que no sean petroleros, deberán llevar un Libro de Registro de
Hidrocarburos. (15)
IV.-
CONCLUSION: En
primera aproximación a este colofón, interesa recordar que el
delito ambiental se halla connotado de la caracterización de peligro
abstracto, por lo cual el poder punitivo del Estado responde a un
criterio de política criminal que detenta la facultad de prevenir el
despliegue de conductas más gravosas para el medio ambiente que,
hipotéticamente, se patentizarán en el supuesto de que no se las
reprima de manera inmediata, mediante un accionar preventivo. (16)
También
corresponde encuestar que, en el ámbito del Derecho Nacional, en la
orbita del Derecho Ambiental, se erige como paradigma la protección
de la salud humana de manera anticipada, habida cuenta que la
finalidad de la política criminal que orienta este tipo de
disposiciones represivas se centra justamente en una actuación de
índole preventiva a fin de aventar los riesgos derivados de la
explotación humana al relacionarse con el medio ambiente.
Tal
orientación deviene de la circunstancia de que el Derecho penal
Ambiental no requiere un resultado lesivo comprobado pues se
desenvuelve como disparador ante la generación de un riesgo jurídico
relevante, en función a su inherencia con el principio precautorio
que ostenta marcadamente la problemática ambiental. (17)
A
lo hasta aquí expuesto corresponde añadir que el derrame en las
cercanías de la costa genera efectos deletéreos de superior
intensidad a los que suceden en alta mar. Así, en la arena el
hidrocarburo penetra y permanece por años. En esta temática, la
utilización de dispersantes aplicada a la mancha, si bien previene
la contaminación de aves y mamíferos en la superficie, penetra en
el agua ocasionando graves daños en aquellas poco profundas. Así,
el daño será mayor en las costas cuanto mayor sea la marea baja,
exponiendo al hidrocarburo los organismos depositados durante la
marea alta. (18)
Al
hilo del relato que antecede, corresponde destacar que se patentiza
una suerte de tensión entre los lineamientos del Art. 41 de la CN y
el derecho de defensa en juicio emergente del Art. 18 de dicha Carta
Magna.
Tanto
es así que el prestigioso especialista en temas ambientales en
general y, en especial, en la tutela que sobre dicha temática
despliega el derecho específico, Dr. Gustavo E. ABOSO, se lamenta
acerbamente respecto al resultado del proceso abarcado en el acápite
II de estas breves líneas, bajo conceptos que cuestionan el
temperamento sustentado por la mayoría, connotado de matices des
incriminatorios. Así, señala el Tratadista ABOSO que “está
comprobado que los procesos penales sustanciados a raíz de la
contaminación ambiental demandan varios años y que el resultado
final es incierto. En el caso del buque cisterna “Pte. ARTURO
HUMBERTO ILLIA” que estuvo involucrado en una grave contaminación
marítima, luego de casi trece años de proceso, se absolvió al
único imputado, el capitán de la embarcación, mientras que el
acusador público solicitó la absolución de dos oficiales también
alcanzados por la imputación originaria. Esta demora en la
administración de justicia tampoco es privativa de nuestro sistema
judicial ya que en el caso “PRESTIGE” se juzgó al capitán del
barco siniestrado que provocó una de las contaminaciones marítimas
más graves de que se tenga registro y que desembocó en una condena
penal muy leve. También resulta una verdad incontrastable que en
materia penal las condenas ambientales son muy inusuales, en
consecuencia, somos de la opinión de que la reparación integral
como forma de extinción de la acción penal podrá erigirse como una
solución plausible, en especial cuando el sujeto contaminador actuó
de manera imprudente y tiene la voluntad de reparar o resarcir el
daño” (19)
Sin
cuestionar la línea de pensamiento del prestigioso tratadista
Gustavo E. ABOSO, debe ponerse atención que dentro del cenáculo de
los ambientalistas se ha instalado una especie de activismo judicial,
donde la garantía del derecho de defensa en juicio experimenta
desmedro ante el criterio de suma urgencia consustancial con el
Derecho Ambiental.
Concerniente
a este diferendo interpretativo, se torna sumamente esclarecedor el
criterio sustentado por el Sr. ministro de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación (CSJN), Dr. Ricardo Luis LORENZETTI, en cuanto
preconizó que la aplicación de un principio no desplaza al otro -en
alusión a los artículos 18 y 41 de la CN- pues ostentan diferente
peso según sean los casos concurrentes, no invalidándose el uno al
otro. De modo tal que el conflicto de principios se dirime mediante
un juicio de ponderación de intereses opuestos, a lo que añade que
los principios son mandatos de organización, cuya aplicación nunca
es de carácter absoluto.
En
esta tesitura, el voto que lideró el acuerdo en esta causa analizada
“AVALOS, Ricardo Raúl y otros s/ Infracción ley 24.051 (Art.
55)”, emitido por el Dr. Enrique Jorge GUANZIROLI, al que adhirió
el Dr. Luis Alberto GIMENEZ, desplegó una adecuada TELESIS en base a
los elementos de la causa y, en definitiva, con estricta observancia
del derecho constitucional de defensa en juicio, decidió la
absolución del capitán del buque involucrado en el hecho que
originó la referida causa.
En
sintonía con la temática “supra” abordada, en lo que atañe a
la confrontación actual entre desarrollo industrial (en alusión a
la explotación petrolera,
según se especificará seguidamente) versus ecología,
el Diario CLARIN, en la página 42 de su edición soporte papel, del
domino 12 de noviembre de 2023, publica una noticia estrictamente
relacionada a la contaminación marítima que involucra a los
hidrocarburos. Así señala que un muy reciente fallo de la CSJN se
consideró que “al no ver hechos ni sentencias consumadas” no
correspondía asumir judicialmente un temperamento contrario a la
exploración petrolera OFF SHORE en el mar argentino. Dicho mega
emprendimiento se llevará a cabo a 300 kilómetros de la costa de
Mar del Plata, por lo cual vecinos de dicha ciudad turística y
ambientalistas denunciaron que se cometerá un ecocidio.
Es
que la exploración sísmica en alta mar, utilizando un buque que
buscará petróleo usando aire comprimido impulsado por cañones, que
crea explosiones que producen impacto en más de trescientos mil
kilómetros cuadrados, comparable -cada detonación- al lanzamiento
de un cohete, afectará inexorablemente la totalidad de la vida
marina.
Los
ambientalistas creen que el avance de la industria petrolera con esta
modalidad propenderá indefectiblemente a la producción de derrames
de petróleo que llegarán a las playas, afectando los ecosistemas
marinos, los paisajes y las economías de las ciudades. (20)
En
concreto, el juez Federal del juzgado número 2 de la Ciudad de Mar
del Plata, dictó una medida cautelar que impedía dicha exploración
petrolera off shore. Luego, en diciembre de 2022, la Cámara Federal
de Mar del Plata con voto de los Dres. Alejandro TAZZA y Eduardo
GIMENEZ, dejó sin efecto la misma. Ante ello, se interpusieron
recursos ante la CSJN. Al resolver, el cimero tribunal, en lo
esencial dispuso: “los recursos extraordinarios, cuya denegación
originó estas quejas, no se dirigen contra una sentencia definitiva
o equiparable a ella”, por lo cual desestimó las mismas, con
firmas de los Dres. Horacio Daniel ROSATTI, Carlos Fernando
ROSENKRANTZ y Eduardo MAQUEDA.
NOTAS
Sitio web la política online
del 16 de septiembre de 2023
https://www.lapoliticaonline.com>nota-27849
Art. 55 ley 24.051: Será
reprimido con las mismas penas establecidas en el artículo 200 del
Código Penal, el que, utilizando los residuos a que se refiere la
presente ley, envenenare, o contaminare de un modo peligroso para la
salud, el suelo, el agua o la atmósfera o el ambiente en general.
Art. 200 del CP: Será
reprimido con reclusión o prisión de tres (3) a diez (10) años y
multa de pesos diez mil ($ 10.000) a pesos doscientos mil ($
200.000), el que envenenare, adulterare o falsificare de un modo
peligroso para la salud, aguas potables o sustancias alimenticias o
medicinales destinadas al uso público o al consumo de
colectividades de personas.
Art. 3° CPP: PRINCIPIO DE
INOCENCIA. Nadie puede ser considerado ni tratado como culpable
hasta tanto una sentencia firme, dictada en base a pruebas
legítimamente obtenidas, desvirtúe el estado jurídico de
inocencia del que goza toda persona. El imputado no debe ser
presentado como culpable.
Art. 402 CPP: ABSOLUCION. La
sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la libertad
del imputado y la cesación de las restricciones impuestas
provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la
restitución o indemnización demandadas.
Art. 530 CPP: RESOLUCION
NECESARIA. Toda resolución que ponga término a la causa o a un
incidente, deberá resolver sobre el pago de las costas procesales.
Art. 531 CPP: Las costas
serán a cargo de la parte vencida, pero el tribunal podrá
eximirla, total o parcialmente, cuando hubiere tenido razón
plausible para litigar.
Art. 120 Ley de Navegación:
El capitán es la persona encargada de la dirección y gobierno del
buque.
Art. 45 CP: Los que tomasen
parte en la ejecución del hecho o prestasen al autor o autores un
auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido cometerse,
tendrán la pena establecida para el delito. En la misma pena
incurrirán los que hubiesen determinado directamente a otro a
cometerlo.
GARCIA,
GYSBERT MARCELO.
“LA CONTAMINACION PROVENIENTE DE LOS BUQUES Y SU REGULACION
NORMATIVA”, Artículo publicada el 5/5/2017 en microjuris.com.
cita MJ-DOC-10715-AR / MJD 10715.
REGIMEN DE LA NAVEGACION
MARITIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE (REGINAVE) Decreto 4516/73, Art.
800.0101 inc. C. 2.
GARCIA, GYSBERT MARCELO,
Artículo citado.
GARCIA, GYSBERT MARCELO,
Artículo citado.
GARCIA, GYSBERT MARCELO,
Artículo Citado.
GARCIA, GYSBERT MARCELO,
Artículo Citado.
ZOTTIC, Gustavo, “EL
CONCEPTO DE URGENCIA EN EL DELITO AMBIENTAL”, Revista de DERECHO
PENAL Y CRIMINOLOGIA, año XIII, número 5, junio 2023, THOMSON
REUTER, LA LEY, página 54.
BASUALDO MOINE, Alejo
Osvaldo, “CASACION FEDERAL SE PRONUNCIO EN UN CASO DE
CONTAMINACION MARINA”, Artículo publicado en PCRAM NET, año
2023.
CHAMI, Diego Esteban, “MANUAL
DE DERECHO DE LA NAVEGACION” Primera Edición, Buenos Aires,
ABELEDO PERROT 2010, páginas 1080 y 1081.
ABOSO, Gustavo E. “REPARACION
INTEGRAL DEL DAÑO AMBIENTAL EN EL DERECHO PENAL: EL CASO “PALO
SANTO”, Revista de DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGIA”, Año XIII,
número 6, julio 2023, THOMSON REUTERS, LA LEY, páginas 77 y 78.
“POLEMICA POR UN BUQUE QUE
BUSCARA PETROLEO CON CAÑONES”, noticia publicada en Diario
CLARIN, soporte papel, edición del domingo 12 de noviembre de 2023,
página 42.