FALLO SOBRE CONTAMINACION MARITIMA SUSTENTADO EN EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE DEFENSA EN JUICIO

ABM


Aproximacion al tema y noticia periodistica. Fallo del Tribunal Oral Criminal Federal de Comodoro Rivadavia. Algunos aspectos de la contaminacion maritima desde un horizonte genérico. Conclusion
Por Alejo Osvaldo BASUALDO MOINE*

I.- APROXIMACION AL TEMA Y NOTICIA PERIODISTICA: En estas breves notas se abordará la temática de la contaminación marítima por derrame de hidrocarburos partiendo de un caso puntual acaecido hace varios años en la zona de Comodoro Rivadavia, Provincia de Chubut, efectuándose alusión al fallo dictado por el Tribunal Oral Criminal Federal de COMODORO RIVADAVIA (TOCFCR) en el marco de la causa caratulada “AVALOS, Raúl y otros s/ Infracción ley 24.051 (Art. 55)” número FCR91000995/2009/TO1) en fecha 21 de septiembre de 2020. Se trae a colación la repercusión periodística en razón que de la misma se desprende un criterio generalizado de una suerte de activismo judicial mediante el cual, a priori, se persigue el pronunciamiento de condena a los involucrados en el hecho, que, empero, no incidió en el voto de la mayoría que decidió la cuestión siguiendo las pautas constitucionales concernientes.

Así, el sitio “LA POLITICA ONLINE” –rescatado el 16/09/2023- (1), bajo el título “DETIENEN UN BUQUE DE RHASA POR EL DERRAME”, remite a una noticia del 06/01/2008, relativo a un derrame de hidrocarburos que produjo contaminación en el mar y playa de la localidad de CALETA CORDOVA, Provincia de Chubut.

El buque (b/q) pertenecía a la empresa ANTARES NAVIERA y operaba -según trascendidos- para la Petrolera RHASA.

Dicho derrame fue detectado el miércoles 26 de diciembre de 2007, aunque se especuló con la posibilidad de que hubiera sucedido dos o tres días antes.

Menciona la noticia que según el Diario “LA AUTENTICA DEFENSA”, de Campana, Provincia de Buenos Aires, el b/q no contaba con doble tanque para la carga y descarga de combustible como lo exige la legislación.

Añade la información que, la Fundación Vida Silvestre, por medio del director de conservación de ese ente, sostuvo que “Lo sorpresivo de la situación no ha sido el propio derrame, sino más bien que la noticia trascendió prácticamente con la llegada de la mancha a las costas patagónicas”.

A su turno, el Sr. Guillermo CAÑETE, coordinador del programa marino de la fundación, afirmó que “Existen protocolos y procedimientos que permiten detectar y proceder en forma inmediata ante un accidente de esas características, lo que permite actuar tempranamente y aumentar las oportunidades para controlar mejor el problema. Esto no es lo que ha ocurrido en esta ocasión, probablemente por negligencia de los responsables del hecho”.

Interesa destacar que la Fundación Vida Silvestre señaló que, dado un acontecimiento como el convocante, “Todo lo que puede realizarse, si bien es importante, es sólo mitigar daños que podrían probablemente haber sido evitados habiendo seguido los procedimientos y normativas. Las autoridades correspondientes deberán actuar rápidamente para esclarecer lo ocurrido y encontrar a los responsables del hecho, cuyo accionar agravó su situación”.

El director de Conservación de la Fundación Vida Silvestre, Sr. Diego Moreno, afirmó “Más allá de las acciones que puedan realizarse para limpiar las costas y la fauna afectada, es fundamental que se esclarezca rápidamente y se apliquen sanciones severas para la empresa que resulte responsable del accidente. Esto podría resultar un antecedente importante para evitar situaciones similares en el futuro”.

A su turno, el Diario “EL CHUBUT” comunicaba en una nota que el fiscal General Teodoro NÜRMBERG solicitó penas a tres imputados por el derrame de petróleo de 2007 en Caleta Córdova. Así, por el hecho detectado en 2007 requirió al Tribunal Oral Criminal Federal de Comodoro Rivadavia se aplique a los procesados, Capitán Ricardo AVALOS, una condena de cinco años de prisión; Oficial Rubén VALLE, tres años y ocho meses de prisión, y, al Superintendente de la empresa ANTARES NEVARES, Sr, Raúl Alfredo GEMINI, cuatro años de prisión, pues los consideró responsables de verter hidrocarburos en el mar y contaminar el ambiente.

Para arribar a esa solicitud requirente, el Sr. fiscal General, Dr. NÜRMBERG, sostuvo que se tuvo por acreditado mediante peritajes realizados por la Prefectura Naval Argentina (PNA) que el derrame se produjo por falla acaecida en el operativo de descarga de crudo, merced a un fuelle averiado por donde filtró la sustancia contaminante. Asimismo, adujo que a resultas del informe emergente del estudio efectuado por el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI), pudo comprobarse que el petróleo vertido provino del b/q “PRESIDENTE ARTURO HUMBERTO ILLIA”.

Continúa la noticia señalando que en la emergencia operó como agravante de la conducta desplegada por los acusados la circunstancia de que, al percatarse del vertido contaminante, se retiraron del lugar del suceso sin avisar a las autoridades competentes ni llevar a cabo el plan de contingencia pertinente. Ello configuró una maniobra de ocultamiento del suceso contaminante con la intención de hacer desaparecer los rastros que el b/q presentaba respecto al hecho.

Asimismo, sostuvo el Sr. representante del Ministerio Público Fiscal (MPF) que los imputados actuaron con dolo eventual toda vez que tenían conocimiento que el b/q no estaba en condiciones, pese a lo cual omitieron efectuar los chequeos pertinentes para que no se produjera el daño ecológico que en definitiva sucedió. De allí que dieron prioridad al interés económico comercial por sobre el riesgo de producir una contaminación ambiental.

En esa tesitura, la acusación respecto al Capitán AVALOS y el Superintendente GEMINI fue la de coautores del hecho, a la vez que al Oficial VALLE lo sindicó como partícipe necesario. Así, señaló que el Art. 55 de la ley 24.051 (2) de Residuos Peligrosos remite al Art. 200 del Código Penal (CP) [3], por lo cual requiere pena de cinco años al Capitán AVALOS con más el máximo de la multa aplicable; de cuatro años al Superintendente GEMINI, con igual multa, y, de tres años al Oficial VALLE, con una multa de $ 150.000.

En orden a los otros dos tripulantes que llegaron imputados al juicio oral, Sres. Raúl PASCAL y Mariano GIORDANO, el MPF se abstuvo de acusar en el entendimiento que, en la esfera de sus decisiones, no se les podía endilgar responsabilidad alguna por el suceso contaminante.

II.- FALLO DEL TOCFCR: En fecha 21 de septiembre de 2020, el TOCFCR, en esta causa número FCR 91000995/2009/TO1, caratulada “AVALOS, Ricardo Raúl y otros s/Infracción ley 24.051 (Art. 55)” constituido por los Dres. Enrique Jorge GUANZIROLI, Luis Alberto GIMENEZ y Ana María D´ALESSIO, procedió a dictar sentencia definitiva. Corresponde detallar que los enjuiciados fueron el Capitán del b/q “PRESIDENTE ARTURO HUMBERTO ILLIA”, Ricardo Raúl AVALOS; el Oficial Rubén Daniel VALLE; el superintendente de la empresa ANTARES NEVARES, Sr. Raúl Alfredo GEMINI; el marinero de la Marina Mercante, Sr. Mariano Ariel GOIORDANO, y, el marinero de la Marina Mercante, Sr. Raúl Alberto PASCUAL.

Tras detallarse las alternativas de índole procesal concernientes a la causa, en lo esencial y apretada síntesis, los Sres. Jueces del TOCFCR, mencionan:

El Dr. GUANZIROLI, respecto a la imputación endilgada los Sres. GEMINI, AVALOS y VALLE, expresó que, si la PNA dio el zarpe, ello se debió a que no existía inconveniente en el b/q tanque “ILLIA”. Al respecto, había destacado que el MPF en su acusación enhebrada de suspicacias carente de firmes comprobaciones, no explica la motivación por la cual, pese a la presencia de numerosos asistentes rotativos en la operatoria, ninguno menciona la existencia de contaminación como emergente del aludido buque.

Agrega el voto que la prueba debe ser valorada en su totalidad, vinculándose de modo armonioso los distintos elementos, acorde a las reglas impuestas por el código ritual, con adecuada ponderación de los componentes útiles arribados, unos con otros y todos entre sí, no correspondiendo un enfoque disgregado a fin de evaluarlos aisladamente, lo que puede desembocar en disímiles resultados.

El Magistrado preopinante explica que el plexo legal del Estado Argentino, en lo concerniente al derecho represivo ambiental, implica una protección inherente a la salud pública, habida cuenta que el bien jurídico no es solo el ecosistema en sí mismo, sino que apunta a un medio para las necesidades del ser humano. Así, el delito endilgado del Art. 55 de la ley 24.051, es de peligro real. Por ello, debe establecerse cabalmente la incidencia del accionar incriminado respecto al bien jurídico protegido en el Art. 200 del CP. (3)

El tipo penal es de ofensa compleja; ésta será típica cuando, además de recaer en las materialidades agua, suelos y atmósfera, tal conducta afecta y pone en peligro la vida humana, tratándose de un delito instantáneo y de efectos permanentes, dado la puesta en peligro concreta para la salud humana y el futuro de ésta. En la especie, la figura enrostrada por el MPF exige dolo; es decir, requiere que el agente obre con la voluntad y la intención de adulterar la sustancia sabiendo que lo hace de modo peligroso para la salud, que no se restringe a la humana, sino que alude a todos los componentes vivos que interactúan en el ecosistema, habida cuenta que en el texto legal se incluye el medio ambiente.

Así las cosas, contaminar es introducir, alterar artificial y negativamente, con elemento peligroso, el medio ambiente en sus propiedades bióticas. El instrumento es un residuo, librándolo pese a las consecuencias deletéreas que genera para los seres vivos y el ambiente en general.

A esta altura, explica el voto preopinante, corresponde comprobar que las acciones del autor o autores crearon o aumentaron el peligro jurídicamente desaprobado para llevarlo a su resultado típico. Sucede que el dolo en el delito de peligro importa el conocimiento y la voluntad de realizar las acciones del tipo objetivo. O sea, su autor debe saber que realiza la acción típica de contaminar con un residuo peligroso y su intención es efectuarla deliberadamente.

De modo tal que un delito es de peligro, cuando para su consumación es suficiente con la puesta en riesgo efectivo y concreto o potencial y abstracto.

En el caso convocante, el bien jurídico tutelado y la ley 24.051 requieren la producción de uno concreto para la salud pública y el medio ambiente pues, no se configura solo con envenenar, adulterar, contaminar con sustancias aptas. Para ello, es menester que resulte un peligro para la salud, el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general. Debe señalarse que, en los ilícitos de peligro concreto, aparece la exigencia de la producción de riesgo efectivo al bien jurídico protegido y la situación de peligro implica su consumación. El peligro constituye un elemento del tipo, resultando inexorable su comprobación.

Esta regulación ostenta dificultades a la hora de mostrar la existencia de un nexo causal entre la conducta peligrosa y la actuación del agente.

Asimismo, no cualquier peligro determina penalizar la conducta, toda vez que debe tratarse de un peligro grave, cuya magnitud autorice su adecuación al tipo penal. Tal característica debe ser evaluada por el juzgador con el aporte de datos indubitables que le proporcionan las ciencias auxiliares pertinentes.

El voto incursiona en la temática de los delitos denominados de comisión por omisión, apuntada por el MPF respecto a la responsabilidad de la persona jurídica empresa involucrada en la operatoria del b/q. Se trata de un deber de cuidado en la elección del personal de a bordo a fin de evitar la comisión de delitos por estos últimos. Empero, no se halló comprometido el deber de GEMINI -se encontraba a 1800 kilómetros del suceso- pues, a su respecto, deberá probarse en cada caso una participación actual dolosa en el hecho punible, que, en la especie, pese al esfuerzo dialéctico del acusador público no ha sido demostrado.

Luego, el voto que lidera el acuerdo se centra en la figura de AVALOS. Destaca que su condición de capitán no conlleva a dirigir la carga o descarga donde se fijó el derrame pues su actuación es pasiva y no puede sustituir a su antojo las funciones regladas de otros oficiales, no advirtiéndose una violación concreta suya a un deber objetivo de cuidado que estaba a su cargo, que no se especificó ni se trajo a colación, más allá de la entelequia cargosa y suspicaz a partir de detalles en extremo irrelevantes, creada para consolidar la acusación.

Añade que no advierte que otra imputación por descuido puede hacérsele a AVALOS si de la planilla en la que interactúan el capitán operativo y empleados de TERNAP y ANTARE surge que el documento pasó de un agente a otro con sello en la oficina de control de cargamento del buque y acusó la diferencia en la carga efectiva con la prevista; y, a fs. 212 mostró carta de protesta al finalizar la carga entregada al operativo, luego que el primer oficial tomara las correspondientes medidas, pues todas las operaciones las dirige a bordo el primer oficial de cubierta y el capitán operativo y si hay inconveniente se las detiene, por lo cual no surge explicitada cual fue su actividad concreta y a sabiendas que efectuó para contaminar y que, más tarde, habría tratado de ocultar.

La circunstancia del envío de mails al Superintendente GEMINI obedece a vicisitudes de los hombres de mar, a lo que se agrega que, si PNA hubiera constatado alguna anomalía, no habría autorizado la salida, por lo cual no pensó que el hidrocarburo derramado fuera del b/q a su cargo. Por ello no se explica como podría dar alerta de lo que no supo, cuando alertar es más fácil que ocultar o evadir.

A lo hasta aquí expuesto corresponde agregar que el Sr. VALLE era primer oficial de cubierta y por rango y funciones estaba a cargo de la movilidad de la carga del b/q, rol que ejercía desde una oficina desde la cual se hallaba imposibilitada la visión hacía el exterior, por lo cual solo se guiaba por sus instrumentos en la cabina y las indicaciones de los demás convocados en la operatoria externa, no explicándose como habría podido accionar un plan de contingencia por derrame si nadie le advirtió irregularidad alguna. Esto último, pues nadie vio, olió u oyó vertido contaminante, por lo cual la exigencia del MPF carece de consistencia.

Así las cosas, aunque se acreditara la afectación a las personas habitantes del lugar y sus bienes, si no se probó en la causa que las acciones efectuadas por GEMINI, AVALOS y VALLE ostentaran el propósito doloso dañino a persona y medio ambiente, el mero relato de circunstancias relativas al b/q motivadas por su antigüedad, en cuanto no se centran estrictamente en la problemática de la adecuación típica de los ilícitos “supra” mencionados, desemboca en un acentuado déficit del sustento probatorio que obsta terminantemente a que la acusación fiscal pueda prosperar.

Máxime que, no se explica de que manera pudieron actuar los acusados si se parte de la premisa que no se acreditó que supieran del siniestro ocurrido y tampoco que conducta era esperada a cada uno, si nadie (oficiales, subordinados, bomberos, tripulación de los buques asistentes) les informó con certeza del vertido sucedido.

Prosigue el voto destacando que ninguna variable de las pruebas rendidas demostró relevancia en las actuaciones de los acusados con el hecho acaecido, debido a lo cual debe enfatizarse la vigencia del principio de legalidad, que requiere para la imputación de un resultado una acción que origine o aumente el nivel de riesgo afectante del bien jurídico tutelado, aspecto que en la especie no se probó que les sea imputable.

Expresa el voto preopinante que la contaminación ambiental por hidrocarburos que genera esta causa en la costa de Caleta Córdova, cualquiera haya sido su origen, no pudo comprobarse como atribuida al resultado previsto y querido por los acusados y menos que, desaprensivamente, en el marco de sus experiencias profesionales omitieran tomar los recaudos necesarios para evitar los daños por un riesgo consciente y deliberadamente aceptado, pese a las expresiones sin sustento fáctico suficiente del MPF.

Sobre todo, que las propias autoridades de la Policía de la Navegación nada advirtieron que permitiera ordenar la interdicción del b/q en el puerto de salida pues, por el contrario, habilitaron su zarpada. Es que, no debe olvidarse que tanto el dolo como la negligencia o imprudencia son situaciones que deben comprobarse, requisito que, en la especie, brillan por su ausencia.

Tampoco se explicitó en la postulación acusatoria la hipótesis del mentado dolo eventual y menos aun la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad del Art. 55 de la ley 24.051.

Asimismo, el principio “IN DUBIO PROREO”, de clara raigambre constitucional deriva del estado de inocencia del que goza toda persona en el proceso penal, el cual conlleva a la imperiosidad del órgano acusador de destituir dicho estado que ampara a toda persona perseguida penalmente. Esa carencia y esa duda impiden aquí sus condenas, afirma el voto en análisis.

Por todo lo expuesto en lo que aquí estrictamente interesa, el voto del Dr. Enrique Jorge GUANZIROLI, propicia …. III) Tener por desistido del ejercicio de la acción penal al MPF y absolver de culpa y cargo a Mariano Ariel GIORDANO de las demás condiciones personales de autos …. IV) Absolver de culpa y cargo en aplicación del Art. 3° del Código Procesal Penal (CPP) [4] a los imputados GEMINI, AVALOS y VALLE, de las demás condiciones personales obrantes en autos, cesando a su respecto cualquier restricción que por el hecho les hubiera sido impuesta y sin costas, además Arts. 402 (5), 530 (6) y 531 (7) CPP.

A su turno, la Dra. Ana María D´ALESSIO dijo en lo esencial, respecto a los imputados GEMINI, AVALOS y VALLE que tiene por probado que el día 26/12/2007, durante la tarea de carga y deslastre en la zona de monoboya ubicada en las cercanías de Caleta Córdova, se produjo el vuelco de una cantidad importante de crudo Escalante que, por efecto de las mareas, terminó por depositarse en las costas de la caleta con la consecuente contaminación del agua y la playa, con el consiguiente perjuicio para las especies que allí habitan y en detrimento para la actividad pesquera de la zona.

Añade, que la presencia del petrolero en la zona en que la mancha fue advertida, ha quedado probada con base en documentación que indica que el b/q “ILLIA” operó en la monoboya ubicada en la caleta hasta las 11.30 horas del 26 de diciembre y que se desengancharon de la toma y permanecieron hasta la partida a las 19 horas. Esto coincide con los testigos escuchados en debate, tripulantes del remolcador “GARDEL” y los ocupantes del “RIGEL”, quienes ubican los horarios en que dejaron al “ILLIA” alrededor del medio día para dirigirse a puerto. Así lo declaran los imputados en el debate y lo acredita la documentación respaldatoria,

La mancha fue advertida a las 16.30 horas del 26/12/2007 por la PNA de Caleta Córdova y por pescadores que desarrollaban sus tareas en el lugar.

Continúa el voto de la Dra. D´ALESSIO expresando que, por los antecedentes de la causa, debe descartarse que la mancha proviniera de los demás buques petroleros, así como una falla del sistema de carga instalada en la caleta. Agrega que con anterioridad a la carga del “ILLIA”, el espejo de agua no presentó condiciones que llamaran la atención de quienes declaran en el proceso.

El voto aborda el tema de la avería que presentaba la embarcación “ILLIA” en el sistema de lastre, con fundamento en las distintas inspecciones que efectuó la PNA y los rastros que la circulación indebida de hidrocarburos dejó en tanques y tuberías. Agrega que se comprobó en la descarga de agua de lastre en el casco de la banda de babor (aleta), sobre la obra muerta, presencia de hidrocarburos y mancha sobre el casco, solicitándose al efecto un inspector de la especialidad casco, procediéndose al retiro del Certificado Nacional de Prevención de Contaminación por Hidrocarburos número 3057. Se detectó también que en la unión flexible del acople existía pérdida de estanqueidad y finalmente, del informe de fojas 2394 de la PNA se infirió que en el fuelle existía avería sufrida en la junta de expansión axial al momento de ser inspeccionado el buque. Se infirió que dicha pieza habría experimentado los efectos de una sobrepresión que se pudo originar por cierre abrupto de alguna válvula del sistema de lastre mientras el mismo estaba en operaciones. Además, acorde a las características de la bomba de lastre segregado, al operar la misma en modalidad “deslastre de tanques”, el fluido arrojado al mar emerge de la boca de descarga ubicada sobre la línea de flotación del buque en la zona de su aleta de babor, pudiendo llegar hasta varios metros del costado del buque.

Señala el voto que, por las características de tiempo y lugar, se descarta a los demás buques, añadiéndose la existencia de averías con la contaminación del lastre; la existencia de hidrocarburos en los tanques de lastre al arribo a Campana; la existencia también de hidrocarburos en la boca de lastre y en la tubería y, al no haberse detectado fallas en la monoboya, resultan elementos que autorizan a tener por acreditado que el derrame se originó durante la operación de deslastre del b/q tanque “PRESIDENTE ARTURO HUMBERTO ILLIA”.

Ese vuelco, que se hizo evidente para los pobladores de Caleta Córdoba a las 16.30 horas del 26/12/2007, ocurrió, conforme la prueba rendida con posterioridad a que todos los operadores se retiraran del buque y del sector de la monoboya. Si a ello le agregamos que todos los trabajadores que declararon dijeron que la operación de carga había sido normal, no puedo sino descartar que haya ocurrido el derrame con las dimensiones finales antes de las 13.50 horas en que el b/q “ILLIA” queda sin personal ajeno a bordo, menciona la Dra. D´ALESSIO.

Dice el voto en análisis que la actividad de AVALOS y GEMINI fue cumplir con la carga y los compromisos comerciales asumidos, aun después de saber de la contaminación y valorar el sobrante de lastre y la complicación del calado.

Añade que el b/q “ILLIA” permaneció en la zona hasta su despacho final a las 19 horas, navegando entre la monoboya y la rada, tomando rumbo norte nuevamente. Por esto último, debía volver a desplazarse a la altura de Caleta Córdova. El petróleo se huele y, como dijeron varios cae a pocos metros del casco del buque. Si se aduna que la actividad del deslastre debe controlarse varias veces por hora, no resiste lógica como el capitán sostiene su desconocimiento acerca de lo que estaba ocurriendo, cuando, además, cualquier tripulante le debía reportar las anomalías dado sus jerarquía y función. La conducta del capitán resulta entonces, por conocimiento y voluntad, de realización dolosa. El inicio de ejecución de este esquema ocurrió cuando, con conocimiento del estado del lastre, se interrumpe, se decide continuar con la carga a sabiendas de que había que corregir el calado librando lastre. La etapa de gestación de la decisión tomó desde la “interrupción” del deslastre de las 6 AM, pasando por las comunicaciones con GEMINI hasta cerca de las 14 horas.

El daño ambiental quedó determinado por las imágenes que muestran que el agua de mar, las costas y por ende la flora y fauna se vieron alteradas de modo sensible ante la presencia de la sustancia oleosa densa, que cubrió varios kilómetros de playa por 500 metros, de forma irregular.

Respecto a la calificación legal y a la participación, el voto de la Dra. D´ALESSIO considera, al igual que el MPF, que ha existido una infracción al Art. 55 de la ley 24.051 por parte del Capitán Ricardo Raúl AVALOS, mientras que en lo concerniente al Primer Oficial Rubén VALLE y al Superintendente Raúl Alfredo GEMINI asume una postura exculpatoria por aplicación del beneficio de la duda del Art. 3 del CPP en el caso del último, y, por carecer de una atribución clara en el requerimiento de elevación a juicio, en orden al hecho endilgado al primero.

Luego el voto aborda el análisis de la acción típica de contaminar, destacando que “es el acto de o el resultado de la irrupción, vertimiento o introducción artificial en un medio dado de cualquier elemento o factor que altere negativamente las propiedades bióticas del mismo, superando provisoria o definitivamente, parcial o totalmente, la capacidad defensiva y regenerativa del sistema para digerir o reciclar elementos extraños, por no estar neutralizados por mecanismos compensatorios naturales. En otras palabras, contaminar significa introducir al medio ambiente cualquier elemento o factor que anule o disminuya sus funciones” (Conf. D´ALESSIO, Andrés. “Código Penal Comentado” Tomo III, página 1163).

Destaca que la capacidad contaminante de los hidrocarburos según el Art. 2 de la ley 24.051, con catalogación de sustancia peligrosa se hallan incluidas en el Anexo I y 9 “MEZCLAS Y EMULSIONES DE DESECHOS DE HIDROCARBUROS Y AGUA”

Partiendo de ese marco normativo, la conducta del capitán produjo el resultado contaminante. Ello. Pues le compete al capitán la dirección máxima de todas las decisiones que se toman a bordo en los términos del Art. 120 de la Ley de Navegación. (8).

Avanza el voto de la Dra. D´ALESSIO destacando que, la atribución de responsabilidad por la contaminación dolosa no ha sido en esencia por una omisión, sino por ejecución de una voluntad comercial que hizo que se relativizara la avería reparada en viaje; se iniciara un deslastre contaminado y se interrumpiera. Y, sabiendo cual era el estado de los tanques y que estaba contaminado el lastre, se continuó con dicho deslastre para estar en mejor condición para presentarse para el despacho final hacía Campana. Añade la Dra. D´ALESSIO que el acto contaminante por cuenta del capitán es producto de una serie de eventos que fue aceptando guiado por una planificación que importó no sólo un dejar hacer, sino la realización de pasos necesarios que debió dar aun a costa de contaminar.

De allí que la conducta de AVALOS estuvo conformada por un actuar complejo, donde la faz omisiva de controlar mayores daños queda subsumida por una conducta de mayor contenido y formas comisivas.

Dado su rol jerárquico y la comprobación de su material intervención, debe responder como autor en los términos del Art. 45 del CP (9), toda vez que la operatoria es una maniobra compleja y él interviene -dado su rol de capitán- en sus aspectos organizativos y de dirección más allá del acto material que la ejecuta finalmente.

Por todo ello, el voto de la Dra. D´ALESSIO propone la imposición de una pena de tres años de prisión en suspenso al Capitán AVALOS como autor del delito de contaminación dolosa (Art. 55 Ley 24.051).

Por su parte, el Dr. Luis Alberto GIMENEZ, expresa en su voto que adhiere al emitido por Dr. Enrique Jorge GUANZIROLI, por compartir sus fundamentos.

Así, por el mérito de las deliberaciones y acuerdo que antecede el TOCFCR Falla: …. ABSOLVIENDO de culpa y cargo en aplicación del Art. 3° del CPP, a los procesados Raúl Alfredo GEMINI, DNI número 12.731.981 y Rubén Daniel VALLE, DNI número 23.499.364 y por mayoría a Ricardo Raúl AVALOS, DNI número 5.082.739, de las demás condiciones personales obrantes en autos, cesando a su respecto cualquier restricción que por el hecho les hubiera sido impuesta, y sin costas…-

III.- ALGUNOS ASPECTOS DE LA CONTAMINACION MARITIMA DESDE UN HORIZONTE GENERICO: En un excelente Artículo que se utilizará como hilo conductor para este tema, el autor GYSBERT MARCELO GARCIA, brinda un completo panorama relativo a la problemática en trato.

Señala el autor que la Organización Marítima Internacional (OMI) es el organismo especializado de la Naciones Unidas que, además de distintas actividades, ostenta incumbencia en el comportamiento ambiental motivado por el impacto del transporte marítimo internacional.

En la estructura de la OMI, opera el Comité de Protección del Medio Marino (MEPC) conformado por los Estados Miembros de dicha organización, cuya incumbencia apunta a la prevención y contención de la contaminación del medio marino ocasionado por los buques. (10)

Al abordar la temática de la incidencia contaminante en el medio ambiente debido a las actividades que se desarrollan en los buques, destaca que éstas cobran relevancia directa tanto en el agua cuanto en la atmósfera.

Así, expresa que la Convención de las Naciones Unidas Sobre el Derecho Del Mar (CONVEMAR), describe a la contaminación del medio marino como la introducción por el hombre, directa o indirectamente, de sustancias o de energía en el medio marino, incluidos los estuarios, que produzca o pueda producir aspectos nocivos, tales como daños a los recursos vivos y a la vida marina, peligros para la salud humana, obstaculización de las actividades marinas, incluidas la pesca y otros usos legítimos del mar, deterioro de la calidad del agua del mar para su utilización y menoscabo de los lugares de esparcimiento.

En lo que a estas breves notas interesa, destaca el especialista GYSBERT MARCELO GARCIA que el concepto de contaminación de las aguas según los cuerpos normativos nacionales, es coincidente con el referido “supra” y se expresa como “La introducción por el hombre, directa o indirectamente de sustancias o energía dentro del medio ambiente acuático que produzca efectos deletéreos, o daños a los recursos vivos, riesgo a la salud humana , amenaza a las actividades acuáticas incluyendo la pesca, perjuicio o deterioro de la calidad de las aguas y reducción de las actividades recreativas”. (11)

La Ley 22.190 estatuye el Régimen de Prevención de Contaminación de las Aguas u otros Elementos del Medio Ambiente por Agentes Contaminantes Provenientes de Buques y Artefactos Navales, prohibiendo a los mismos la descarga de hidrocarburos y sus mezclas fuera del régimen que autorice la reglamentación y en general incurrir en cualquier acción u omisión, no contemplada reglamentariamente, capaz de contaminar las aguas de jurisdicción nacional, siendo la prohibición extensiva a los buques de bandera nacional en alta mar. (12)

Atinente a la contaminación atmosférica ocasionada por las actividades desplegadas en los buques como, por ejemplo, emisiones de gases de escape de aquellos, generantes de óxidos de azufre y oxido de nitrógeno, así como emisiones provenientes de incineradores de abordo y compuestos orgánicos volátiles, diversos Instrumentos Internacionales y Nacionales apuntan a prevenir dicho accionar anómalo.

Entre los casos emblemáticos a nivel internacional de siniestros de buques que han producido efectos contaminantes al medio ambiente, el autor GYSBERT MARCELO GARCIA menciona como los más conspicuos los siguientes:

1.- Buque motor petrolero TORREY CANYON (bandera Liberia), frente al sur de la costa de Inglaterra, que transportaba 120.000 toneladas de petróleo crudo, produjo un derrame que impactó en las costas inglesas y francesas. Acaeció el 18/03/1967;

2.- Buque motor petrolero AMOCO CADIZ (bandera Liberia), encalló el 16/03/1978 produciendo un vertido de 210.000 toneladas de petróleo crudo, afectando las costas aledañas que rodean el Canal de la Mancha.

3.- Buque motor petrolero EXXON VALDEZ (bandera de Estados Unidos de Norteamérica), que el 24/03/1989 encalló en los arrecifes situados en PRINCE WILLIAN SOUND, Alaska, derramando cuarenta y un millón de petróleo crudo;

4.- Buque motor petrolero ERIKA (bandera de MALTA), en diciembre de 1999, se hundió a 70 kilómetros de la costa frente a PENMARCH, entre los Puertos de BREST y GUIMPER, transportando 30.000 toneladas de fueloil pesado;

5.- Buque motor petrolero PRESTIGE (bandera de BAHAMAS), el 13/11/2002, mientras transportaba 77.000 toneladas de fueloil residual pesado, generó una catástrofe del medio ambiente que afectó la costa de Portugal hasta las landas de Francia;

6.- Plataforma petrolífera DEEP WATER HORIZON, el 22/04/2010, experimentó hundimiento a 50 millas de las costas de Luisiana, en el pozo petrolero de Macondo, produciéndose una explosión en el Golfo de México, generando vertimiento de petróleo crudo.

Así se produjeron importantes contaminaciones de las aguas del mar mediante el derrame de hidrocarburos. (13)

En lo que específicamente concierne a la contaminación del ámbito marítimo por hidrocarburos, la definición de vertimiento del Convenio Sobre la Prevención de la Contaminación del Mar por Vertimiento de Desechos u Otras Materias, adoptado en Londres el 13/11/1972 (Convenio LC 72) enmarca a toda evacuación deliberada en el mar de desechos u otras materias efectuadas desde buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones en el mar, y todo hundimiento deliberado de buques, plataformas u otras construcciones en el mar.

La normativa del Estado Argentino conceptualiza a la descarga de hidrocarburos, en el Art. 801.0101 inciso d.1 del Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre, como cualquier derrame, fuga, escape, bombeo, escurrimiento, emisión, vaciamiento o vuelco de hidrocarburos a las aguas. La expresión involucra tanto a los hidrocarburos como a las mezclas. (14)

En lo que concierne a los daños, mediante el Decreto 151/2004, el Estado Argentino estatuyó que deberá emitirse un certificado en el que conste que los propietarios de los buques matriculados en aquél, destinados al transporte de hidrocarburos a granel como carga, con capacidad para transportar más de 2000 toneladas posean un seguro o garantía financiera, acorde al Art. 7° del Convenio de Responsabilidad por Daños Derivados de Contaminación por Hidrocarburos de 1969, emendado por el Protocolo de 1992 y los Certificados previstos en el párrafo 12° de dicho Art. 7°, respecto de buques de propiedad del Estado Nacional.

Destaca el autor que el Convenio MARPOL 73/78, en su anexo I -Regla 37- establece que todo buque petrolero de arqueo bruto igual o superior a 150 y todo buque no petrolero cuyo arqueo bruto sea igual o superior a 400, deben llevar a bordo un plan de emergencia para el supuesto de contaminación por hidrocarburos, aprobado por el ente regulador. En el Estado Argentino, se establece un plan nacional de contingencia que mediante sus anexos genera líneas directrices acerca de planes de emergencia para aquellos operadores a cargo de instalaciones de manipulación de hidrocarburos, empresas a cargo de monoboyas, oleoductos costeros y subacuáticos, así como armadores de buques tanques.

Cuadra consignar que las actividades marítimas implican potenciales peligros para el medio ambiente como descargas resultantes de las operaciones, contaminación accidental o intencionada y daños físicos a los hábitats u organismos marinos.

Asimismo, la autoridad marítima argentina determinó zonas de protección especial en el litoral argentino con sustento en el Art. 41 de la Constitución Nacional (CN) y la Convención Sobre el Derecho del Mar, cuyo Art. 194.5 apunta a tomar las medidas necesarias para proteger y preservar los ecosistemas vulnerables, así como el hábitat de las especies y otras formas de vida marina diezmada, amenazada o en peligro.

Atinente a la documentación de los buques, todos los petroleros de arqueo bruto igual o superior a 150 y los de arqueo bruto igual o superior a 400 que no sean petroleros, deberán llevar un Libro de Registro de Hidrocarburos. (15)

IV.- CONCLUSION: En primera aproximación a este colofón, interesa recordar que el delito ambiental se halla connotado de la caracterización de peligro abstracto, por lo cual el poder punitivo del Estado responde a un criterio de política criminal que detenta la facultad de prevenir el despliegue de conductas más gravosas para el medio ambiente que, hipotéticamente, se patentizarán en el supuesto de que no se las reprima de manera inmediata, mediante un accionar preventivo. (16)

También corresponde encuestar que, en el ámbito del Derecho Nacional, en la orbita del Derecho Ambiental, se erige como paradigma la protección de la salud humana de manera anticipada, habida cuenta que la finalidad de la política criminal que orienta este tipo de disposiciones represivas se centra justamente en una actuación de índole preventiva a fin de aventar los riesgos derivados de la explotación humana al relacionarse con el medio ambiente.

Tal orientación deviene de la circunstancia de que el Derecho penal Ambiental no requiere un resultado lesivo comprobado pues se desenvuelve como disparador ante la generación de un riesgo jurídico relevante, en función a su inherencia con el principio precautorio que ostenta marcadamente la problemática ambiental. (17)

A lo hasta aquí expuesto corresponde añadir que el derrame en las cercanías de la costa genera efectos deletéreos de superior intensidad a los que suceden en alta mar. Así, en la arena el hidrocarburo penetra y permanece por años. En esta temática, la utilización de dispersantes aplicada a la mancha, si bien previene la contaminación de aves y mamíferos en la superficie, penetra en el agua ocasionando graves daños en aquellas poco profundas. Así, el daño será mayor en las costas cuanto mayor sea la marea baja, exponiendo al hidrocarburo los organismos depositados durante la marea alta. (18)

Al hilo del relato que antecede, corresponde destacar que se patentiza una suerte de tensión entre los lineamientos del Art. 41 de la CN y el derecho de defensa en juicio emergente del Art. 18 de dicha Carta Magna.

Tanto es así que el prestigioso especialista en temas ambientales en general y, en especial, en la tutela que sobre dicha temática despliega el derecho específico, Dr. Gustavo E. ABOSO, se lamenta acerbamente respecto al resultado del proceso abarcado en el acápite II de estas breves líneas, bajo conceptos que cuestionan el temperamento sustentado por la mayoría, connotado de matices des incriminatorios. Así, señala el Tratadista ABOSO que “está comprobado que los procesos penales sustanciados a raíz de la contaminación ambiental demandan varios años y que el resultado final es incierto. En el caso del buque cisterna “Pte. ARTURO HUMBERTO ILLIA” que estuvo involucrado en una grave contaminación marítima, luego de casi trece años de proceso, se absolvió al único imputado, el capitán de la embarcación, mientras que el acusador público solicitó la absolución de dos oficiales también alcanzados por la imputación originaria. Esta demora en la administración de justicia tampoco es privativa de nuestro sistema judicial ya que en el caso “PRESTIGE” se juzgó al capitán del barco siniestrado que provocó una de las contaminaciones marítimas más graves de que se tenga registro y que desembocó en una condena penal muy leve. También resulta una verdad incontrastable que en materia penal las condenas ambientales son muy inusuales, en consecuencia, somos de la opinión de que la reparación integral como forma de extinción de la acción penal podrá erigirse como una solución plausible, en especial cuando el sujeto contaminador actuó de manera imprudente y tiene la voluntad de reparar o resarcir el daño” (19)

Sin cuestionar la línea de pensamiento del prestigioso tratadista Gustavo E. ABOSO, debe ponerse atención que dentro del cenáculo de los ambientalistas se ha instalado una especie de activismo judicial, donde la garantía del derecho de defensa en juicio experimenta desmedro ante el criterio de suma urgencia consustancial con el Derecho Ambiental.

Concerniente a este diferendo interpretativo, se torna sumamente esclarecedor el criterio sustentado por el Sr. ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), Dr. Ricardo Luis LORENZETTI, en cuanto preconizó que la aplicación de un principio no desplaza al otro -en alusión a los artículos 18 y 41 de la CN- pues ostentan diferente peso según sean los casos concurrentes, no invalidándose el uno al otro. De modo tal que el conflicto de principios se dirime mediante un juicio de ponderación de intereses opuestos, a lo que añade que los principios son mandatos de organización, cuya aplicación nunca es de carácter absoluto.

En esta tesitura, el voto que lideró el acuerdo en esta causa analizada “AVALOS, Ricardo Raúl y otros s/ Infracción ley 24.051 (Art. 55)”, emitido por el Dr. Enrique Jorge GUANZIROLI, al que adhirió el Dr. Luis Alberto GIMENEZ, desplegó una adecuada TELESIS en base a los elementos de la causa y, en definitiva, con estricta observancia del derecho constitucional de defensa en juicio, decidió la absolución del capitán del buque involucrado en el hecho que originó la referida causa.

En sintonía con la temática “supra” abordada, en lo que atañe a la confrontación actual entre desarrollo industrial (en alusión a la explotación petrolera, según se especificará seguidamente) versus ecología, el Diario CLARIN, en la página 42 de su edición soporte papel, del domino 12 de noviembre de 2023, publica una noticia estrictamente relacionada a la contaminación marítima que involucra a los hidrocarburos. Así señala que un muy reciente fallo de la CSJN se consideró que “al no ver hechos ni sentencias consumadas” no correspondía asumir judicialmente un temperamento contrario a la exploración petrolera OFF SHORE en el mar argentino. Dicho mega emprendimiento se llevará a cabo a 300 kilómetros de la costa de Mar del Plata, por lo cual vecinos de dicha ciudad turística y ambientalistas denunciaron que se cometerá un ecocidio.

Es que la exploración sísmica en alta mar, utilizando un buque que buscará petróleo usando aire comprimido impulsado por cañones, que crea explosiones que producen impacto en más de trescientos mil kilómetros cuadrados, comparable -cada detonación- al lanzamiento de un cohete, afectará inexorablemente la totalidad de la vida marina.

Los ambientalistas creen que el avance de la industria petrolera con esta modalidad propenderá indefectiblemente a la producción de derrames de petróleo que llegarán a las playas, afectando los ecosistemas marinos, los paisajes y las economías de las ciudades. (20)

En concreto, el juez Federal del juzgado número 2 de la Ciudad de Mar del Plata, dictó una medida cautelar que impedía dicha exploración petrolera off shore. Luego, en diciembre de 2022, la Cámara Federal de Mar del Plata con voto de los Dres. Alejandro TAZZA y Eduardo GIMENEZ, dejó sin efecto la misma. Ante ello, se interpusieron recursos ante la CSJN. Al resolver, el cimero tribunal, en lo esencial dispuso: “los recursos extraordinarios, cuya denegación originó estas quejas, no se dirigen contra una sentencia definitiva o equiparable a ella”, por lo cual desestimó las mismas, con firmas de los Dres. Horacio Daniel ROSATTI, Carlos Fernando ROSENKRANTZ y Eduardo MAQUEDA.

NOTAS

  1. Sitio web la política online del 16 de septiembre de 2023 https://www.lapoliticaonline.com>nota-27849

  2. Art. 55 ley 24.051: Será reprimido con las mismas penas establecidas en el artículo 200 del Código Penal, el que, utilizando los residuos a que se refiere la presente ley, envenenare, o contaminare de un modo peligroso para la salud, el suelo, el agua o la atmósfera o el ambiente en general.

  3. Art. 200 del CP: Será reprimido con reclusión o prisión de tres (3) a diez (10) años y multa de pesos diez mil ($ 10.000) a pesos doscientos mil ($ 200.000), el que envenenare, adulterare o falsificare de un modo peligroso para la salud, aguas potables o sustancias alimenticias o medicinales destinadas al uso público o al consumo de colectividades de personas.

  4. Art. 3° CPP: PRINCIPIO DE INOCENCIA. Nadie puede ser considerado ni tratado como culpable hasta tanto una sentencia firme, dictada en base a pruebas legítimamente obtenidas, desvirtúe el estado jurídico de inocencia del que goza toda persona. El imputado no debe ser presentado como culpable.

  5. Art. 402 CPP: ABSOLUCION. La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la restitución o indemnización demandadas.

  6. Art. 530 CPP: RESOLUCION NECESARIA. Toda resolución que ponga término a la causa o a un incidente, deberá resolver sobre el pago de las costas procesales.

  7. Art. 531 CPP: Las costas serán a cargo de la parte vencida, pero el tribunal podrá eximirla, total o parcialmente, cuando hubiere tenido razón plausible para litigar.

  8. Art. 120 Ley de Navegación: El capitán es la persona encargada de la dirección y gobierno del buque.

  9. Art. 45 CP: Los que tomasen parte en la ejecución del hecho o prestasen al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido cometerse, tendrán la pena establecida para el delito. En la misma pena incurrirán los que hubiesen determinado directamente a otro a cometerlo.

  10. GARCIA, GYSBERT MARCELO. “LA CONTAMINACION PROVENIENTE DE LOS BUQUES Y SU REGULACION NORMATIVA”, Artículo publicada el 5/5/2017 en microjuris.com. cita MJ-DOC-10715-AR / MJD 10715.

  11. REGIMEN DE LA NAVEGACION MARITIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE (REGINAVE) Decreto 4516/73, Art. 800.0101 inc. C. 2.

  12. GARCIA, GYSBERT MARCELO, Artículo citado.

  13. GARCIA, GYSBERT MARCELO, Artículo citado.

  14. GARCIA, GYSBERT MARCELO, Artículo Citado.

  15. GARCIA, GYSBERT MARCELO, Artículo Citado.

  16. ZOTTIC, Gustavo, “EL CONCEPTO DE URGENCIA EN EL DELITO AMBIENTAL”, Revista de DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGIA, año XIII, número 5, junio 2023, THOMSON REUTER, LA LEY, página 54.

  17. BASUALDO MOINE, Alejo Osvaldo, “CASACION FEDERAL SE PRONUNCIO EN UN CASO DE CONTAMINACION MARINA”, Artículo publicado en PCRAM NET, año 2023.

  18. CHAMI, Diego Esteban, “MANUAL DE DERECHO DE LA NAVEGACION” Primera Edición, Buenos Aires, ABELEDO PERROT 2010, páginas 1080 y 1081.

  19. ABOSO, Gustavo E. “REPARACION INTEGRAL DEL DAÑO AMBIENTAL EN EL DERECHO PENAL: EL CASO “PALO SANTO”, Revista de DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGIA”, Año XIII, número 6, julio 2023, THOMSON REUTERS, LA LEY, páginas 77 y 78.

  20. POLEMICA POR UN BUQUE QUE BUSCARA PETROLEO CON CAÑONES”, noticia publicada en Diario CLARIN, soporte papel, edición del domingo 12 de noviembre de 2023, página 42.


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