LA VICTIMA DEL DELITO TAMBIEN DEBE TENER ACCESO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

APROXIMACION AL TEMA. LA INSUBSITENCIA DE LA CAUSA POR DURACION IRRAZONABLE DEL PROCESO. LA POSICION DE LA VICTIMA DEL DELITO. REFLEXION FINAL.
Por Alejo Osvaldo BASUALDO MOINE*

I.- APROXIMACION AL TEMA: Si bien desde la finalización de la segunda guerra mundial han irrumpido en el concierto del mundo occidental teorías que fundadamente se orientaban a evitar penurias para aquellas personas acusadas de la comisión de un injusto de índole penal, en los últimos veinte años, con acentuación en la década inmediata precedente, se ha asumido esta tendencia, enrolada en la cuestionable denominación de garantista, exorbitando sus alcances libertarios, con total desinterés hacía la posición jurídica de las víctimas del delito.

Prohijada por esta orientación se ha llegado a la conclusión de que los derechos de quienes conculcan la ley son inalienables, al punto tal que le asiste el derecho al procesado a ser liberado de toda responsabilidad luego de transcurrido el lapso que considera prudente aun cuando no hubiera mostrado una conducta acorde con lo que peticiona, es decir, haber intentado impulsar el proceso mediante las vías que le habilita la ley ritual sin obtener un resultado satisfactorio.

Frondosa jurisprudencia internacional y de nuestro país se encolumna tras esa línea argumental, a lo que cabe añadir la doctrina autoral consustanciada a rajatabla con dicha línea de pensamiento, desembocándose en la distorsión de que tales principios designados como garantistas se han aplicado indiscriminadamente respecto a delitos comunes, durante cuyo proceso el imputado nunca estuvo detenido, ni siquiera recurrió el auto de procesamiento y jamás demostró perjuicio concreto alguno derivado de la alegada duración de la causa.

En el transcurso de estas breves notas se intentará poner de manifiesto la asimetría que implica para la víctima del delito la adopción a ultranza de este temperamento abolicionista del proceso que puede resumirse en el título de insubsistencia de la causa por duración irrazonable de dicho proceso, que apunta a poner de relieve un retardo de justicia que determina la extinción de la acción con la consabida liberación por sobreseimiento del delincuente, aun cuando la demora que motivó la adopción de ese temperamento jurídico no es imputable a la víctima del delito.

II.- INSUBSISTENCIA DE LA CAUSA POR DURACION IRRAZONABLE DEL PROCESO: El autor Marco Antonio ESPINAL BRAVO (1), en un clarificador artículo que abarca la problemática de la teoría del NO plazo en la duración de los procesos penales, pone énfasis en que si bien es evidente que el imputado en un proceso penal es quien padece las consecuencias directas del IUS PUNIENDI del Estado, dicha circunstancia no puede válidamente hacer caso omiso de las consecuencias deletéreas que inciden en la víctima del delito en cuanto también es parte del proceso penal.

Ello motivó al autor de este enjundioso trabajo a modificar la denominación de “ser juzgado en un plazo razonable” por “plazo razonable del proceso” en cuanto esta última incluye a la víctima del delito.

Así las cosas, para la común opinión de los juristas y las normativas inherentes a los derechos humanos, la garantía a un plazo razonable desde el principio hasta el final del proceso configura una prerrogativa reconocida con carácter exclusivo a favor del imputado, según se perfiló asimismo en la doctrina jurisprudencial internacional y nacional, lo cual segrega a los agraviados por los injustos penales, lo que se erige en una suerte de prebenda en beneficio del encartado.

Consustancial con lo “supra” expuesto, corresponde destacar que, tanto en el sistema universal como en el regional, la garantía del plazo razonable únicamente protege al autor del delito y refiere a quien, por ese motivo, puede eventualmente hallarse privado de su libertad. Así, la Convención Americana de los Derechos Humanos (CADH) en su artículo 7.5 establece que “Toda persona detenida o retenida tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable”; por su parte, el artículo 25 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), expresa “Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a ser juzgado sin dilación injustificada”; a su turno, el artículo 14.3.c. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) destaca que “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho en plena igualdad a las siguientes garantías mínimas: a ser juzgado sin dilaciones indebidas”

En este orden de ideas, la autora, Dra. Josefina FERRO (2), da comienzo a su excelente trabajo señalando que el proceso penal es una carga que recae sobre la persona respecto de quien pesa una sospecha fundada de que ha cometido un injusto penal, por lo cual se trata de una carga legítima. Empero, ésta debe ajustarse a los lineamientos de los estándares procesales que conforman el debido proceso legal. Allí pone el foco en la temporalidad de dicho proceso. Aborda la temática del plazo razonable como garantía fundamental. Destaca que, por cuanto el plazo alude a una medida de tiempo, la única manera de computar el mismo respecto a su fijación es establecerlo en días, meses o años mediante una especificación por pauta legal. Así, añade, solo con determinación legal de plazo máximo de duración se alcanza el cumplimiento de las garantías procesales que connotan el debido proceso legal. (3)

En esa tesitura, la duración del proceso incide en el resguardo del derecho fundamental a un juzgamiento que contemple todas las garantías procesales. De allí se desprende que si la duración exorbita el plazo razonable se patentiza una violación a los derechos humanos de las personas vinculadas a dicho proceso, a la vez que se desvirtúa la finalidad de la pena.

Intensificando la problemática del plazo razonable como requisito del debido proceso legal, la autora pone de relieve el artículo 8.1 de la CADH en cuanto estatuye el derecho del acusado penalmente a ser oído dentro de un plazo razonable. Agrega que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CORTE IDH) define el debido proceso legal como aquel que cumple con los requisitos que posibilitan a cualquier persona defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlo.

Luego destaca que las garantías procesales no configuran un fin en sí mismas pues se trata de instrumentos esenciales para resguardar los derechos de los justiciables sometidos a un proceso, fijando límites al poder punitivo del Estado (4)

En el contexto internacional de los derechos humanos, la temática del plazo razonable ha obtenido una amplia recepción. Así, cita la DADDH) que en su artículo XXI dicta que “Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad”. Luego reseña que el PIDCP, en su artículo 14.3.c. dispone que “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a ser juzgado sin dilaciones indebidas”. Prosigue mencionando que, respecto al apartado señalado, El Comité de Derechos Humanos en la Observación General nro. 13 expresa que el acusado será juzgado sin dilación indebida, garantía que abarca todos los pasos del proceso. Asimismo, añade que, del tenor del artículo 7.5 de la CADH se desprende que toda persona detenida o retenida, tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o puesta en libertad sin perjuicio a la continuación del proceso.

Si bien estos postulados -ratificados por el Estado Argentino- ostentan un valor harto significativo, si se utiliza un criterio dotado de adecuada lógica, se tornan inherentes a un escenario de regímenes dictatoriales, que incluso existen actualmente en América Latina pero no se perfilan como aplicables en el contexto de juzgamiento a imputados por delitos comunes, salvo excepcionalísimas situaciones donde hubiere existido la puesta en práctica de una posición dominante abusiva por cuenta de entes públicos (por ejemplo “LOSICER, Antonio Jorge y otros c/ BCRA”) tal como se profundizará “infra”.

Expone la Dra. FERRO que en el ordenamiento jurídico argentino el artículo 18 de la Constitución Nacional (CN) fue el sustento dogmático utilizado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en el célebre caso “MATTEI”.

Tocante a la importancia del plazo razonable en la órbita del proceso penal, resalta la especialista que la carga que el imputado debe soportar como consecuencia del poder punitivo del Estado debe ser necesariamente restringida acorde a los parámetros que emanan de una óptima administración de justicia. Añade que el interés por un juicio expeditivo, sin dilaciones, próximo en el tiempo a la comisión del injusto penal, no es solo del imputado, sino además de la sociedad, pues así se cumple de modo satisfactorio con los fines de la pena. Es que, en los procesos que ostentan una duración irrazonable por su extensa dilatación, la pena pierde la razón de ser y el perseguido debería ser absuelto. Prosigue explicando que el concepto mismo del proceso hace foco en la relación existente entre éste y el tiempo. Empero, destaca que la ley no ha fijado explícitamente la duración del proceso en sí (5). La dilación del proceso, al decir de la autora, implica una pena previa al dictado de la sentencia, y, destaca que tal como la pena tiene plazo, debería también tenerlo el proceso penal.

Al discurrir sobre este concepto preconiza la Dra. FERRO que aunque el imputado hubiera sido detenido en flagrancia por hecho aberrante, con innumerables pruebas indicativas acerca de que ha cometido el hecho, sigue siendo una persona y es acreedora al derecho de su dignidad, por lo cual, a mérito del principio de inocencia de que goza durante todo el transcurso del proceso, solo en caso de ser declarado culpable por sentencia firme deberá cumplir la pena establecida de esa sentencia si ésta se dicta respetando los límites de la ley formal. Esta es la única pena que debe padecer el condenado y no otra, tal como sería soportar un proceso dilatado en el tiempo. Señala que el déficit legislativo respecto a la duración del proceso es el denominador común en la mayoría de los estados de derecho.

Asimismo, al abocarse a los siete criterios elaborados por la Comisión de Estrasburgo (caso WENHOFF) para la determinación del plazo razonable, se encuestan: 1- duración de la detención en sí misma; 2- la duración de la prisión preventiva en relación a la pena en expectativa; 3- los efectos personales sobre el detenido; 4- la actitud del detenido que pudiere retrasar el avance del proceso; 5- la complejidad del caso y dificultades para la producción de las pruebas; 6- el modo de conducir la investigación; 7- la conducta de las autoridades judiciales. (6)

Dentro de este contexto, la doctrina dominante postula que el plazo razonable no es factible de ser fijado en medidas de tiempo, dejando librado a los tribunales la determinación acerca de su razonabilidad. Ello deja en el criterio de los propios jueces la evaluación sobre esta problemática, lo cual tiñe de subjetividad e inseguridad jurídica este cometido ya que en un mismo caso dos tribunales distintos podrían arribar a conclusiones contradictorias.

Según la Corte IDH son tres los elementos para establecer la razonabilidad de un plazo: 1- complejidad del proceso; 2- actividad procesal del interesado; 3- conducta de las autoridades judiciales.

Empero, ha dicho la Corte IDH que la búsqueda efectiva de la verdad corresponde al Estado sin depender de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares, y, por ello, no aceptaba que en el caso analizado caratulado “MASACRE DE MAPIRIPAN vs. COLOMBIA” debiera considerarse la actividad procesal del interesado como criterio para determinar la razonabilidad del plazo.

En este orden, Dra. FERRO señala que se ha manifestado, según la común opinión de especialistas, la necesidad de un estudio global del procedimiento en la jurisdicción penal interna, a efectos de incorporar como componente de la razonabilidad del plazo a los ya existentes, la afectación de la situación jurídica de la persona involucrada y la condición de vulnerabilidad del peticionante (Corte IDH, “VALLE JARMILLO y otros vs. COLOMBIA”).

Señala la autora que si bien esta doctrina se justifica en el ámbito de un tribunal de derechos humanos donde los conceptos inherentes deben ser de índole general, el derecho interno se halla compelido a la adopción de límites concretos para otorgar certeza y seguridad jurídica. Sin embargo, los tribunales internos omitieron la regulación del derecho fundamental de todo imputado al plazo razonable del proceso, dejando librada a la discrecionalidad de los jueces su determinación en cada caso concreto. (7)

La especialista resalta que la aludida omisión determina que la ausencia de un plazo razonable previamente fijado, solo se torne invocable una vez finalizado el proceso, por lo cual el imputado afectado solo podrá aspirar a una atenuación de su culpabilidad vía disminución de la pena en la sentencia o la ejecución condicional. Dicha solución, según la autora, atenta contra el estado de derecho pues obliga a la continuación del proceso hasta el dictado de sentencia, pese a que dicho enjuiciamiento ha dejado de ser válido. Ello, toda vez que cuando en el proceso se viola alguna garantía, su poder punitivo pierde legitimidad. Este temperamento se torna injusto en razón que solo es aplicable en los supuestos en lo que se impone una condena, habida cuenta que proporciona una compensación material en la pena o su misma ausencia. Pero, en el caso que el imputado resulte absuelto, no le asigna ninguna compensación, restándole exclusivamente la vía civil para intentar el resarcimiento de su daño.

Posteriormente el trabajo convocante aborda la posibilidad de que se recurra al instituto de la prescripción, atribuyendo a ésta un rol de baremo temporal para establecer si la duración del proceso está dotada de razonabilidad o no. Se enrola en la postura negativa alegando que los plazos para que se opere la prescripción penal resultan extremadamente largos. Además, no existe un plazo único, sino que aparece un catálogo de plazos según la pena expectante para el ilícito en juzgamiento. Al respecto, cabe considerar que el plazo de prescripción se sujeta al máximo de la pena aplicable respecto a la conducta que se reprocha. A ello se añade que aun el tiempo mínimo de prescripción para las penas privativas de libertad que es de dos años, se torna irrazonable pues esa prevención rige para delitos que, generalmente, son de escasa entidad.

Como ejemplo auspicioso en el ámbito del Estado Argentino, en el trabajo se menciona a los códigos procesales penales de las Provincias de CHUBUT y NEUQUEN, en los cuales se abandona la teoría del “NO PLAZO” y se fija de modo taxativo un término máximo de duración de todo el procedimiento. Así, el Código de CHUBUT determina que la duración máxima de todo el procedimiento será de tres años improrrogables contados desde la apertura de la investigación, salvo que el término de la prescripción fuera menor. Se excluyen los tiempos que pueden insumir los recursos extraordinarios locales y federales y se interrumpe el plazo por fuga del procesado. Se contempla, por un lado, el sobreseimiento del procesado ante el cumplimiento del plazo máximo de duración del proceso y la posibilidad de indemnizar a la víctima si media morosidad judicial, así como la responsabilidad solidaria por los daños y perjuicios producidos al Estado Provincial en cabeza de los funcionarios que hubieran ocasionado la morosidad judicial.

Por su parte, el Código Procesal Penal de la Provincia de NEUQUEN regula como plazo máximo improrrogable de la duración del proceso el de tres años desde la apertura de la investigación preparatoria. No se computa el tiempo que insuma la tramitación del recurso extraordinario federal y ante el cumplimiento del plazo máximo determina la extinción de la acción penal y el sobreseimiento del procesado.

A su turno, el Código Procesal Penal Federal (CPPF), mediante ley 27.063 estableció que todo proceso tendrá como duración máxima tres años computados desde el acto de formalización de la investigación preparatoria. Dispone que la rebeldía o la suspensión del trámite determinará la suspensión del plazo regulado. Asimismo, responsabiliza por falta grave y causal de mal desempeño al juez y al representante del Ministerio Público por el incumplimiento de dicho plazo legalmente fijado.

La Dra. Josefina FERRO, concluye, en lo esencial, mencionando que la ausencia de un plazo de duración del proceso de raigambre legal desemboca en un estigma de inseguridad jurídica para los procesados, pese al mandato de los instrumentos jurídicos internacionales. Destaca que la morosidad en establecer legalmente un plazo de duración del proceso obedece a la resistencia por parte de la justicia a someterse a un control de su autoridad que sea estricto y objetivo.

Como vía de solución precisa que, para la adecuación del ordenamiento jurídico del Estado Argentino, se torna menester una modificación estructural en la justicia con la incorporación de recursos humanos, materiales y tecnológicos en aras a garantizar el juzgamiento del imputado en un plazo razonable. Esta razonabilidad del plazo mediante disposición legal en días, meses o años evitaría la discrecionalidad (o arbitrariedad) del ente juzgador para su determinación, pues, por el contrario, conformaría un criterio dotado de certeza e igualdad para los procesados, desechando la operatividad de un control que gira bajo la égida del órgano controlado. La inexistencia de un plazo razonable fijado legalmente con alcance general es la gran deuda de nuestro país con el estado de derecho, concluye.

III.- LA POSICION DE LA VICTIMA DEL DELITO: El principio de la insubsistencia de la acción penal por duración irrazonable del proceso, configura un remedio o herramienta de origen exclusivo y excluyentemente pretoriano que tiene como objetivo subsanar las demoras en que pueden incurrir los tribunales inferiores en la sustanciación de las causas en las que les toca resolver.

Tal como se desprende de los enjundiosos trabajos referenciados exhaustivamente en el punto anterior -con absoluta abstracción de la orientación de los autores al respecto- que se utilizan como hilo conductor para abordar el fenómeno de la insubsistencia del proceso, en aquellos procesos penales encuadrados en códigos rituales que omiten puntualizar exactamente el cómputo de los plazos procesales (con la salvedad en la República Argentina de los concernientes a las Provincias de CHUBUT y NEUQUEN y el CPPF), dicha circunstancia adjetiva se ha denominado teoría del NO PLAZO. Esta teoría conlleva a que el órgano judicial determine de manera discrecional cuando efectivamente se ha excedido el plazo razonable de duración del proceso. Esta circunstancia se traduce en una especie de incertidumbre no solo para el encartado -quien se beneficiaría con la aplicación de tal sistemática- sino especialmente para la víctima del delito.

Previo a continuar con el tratamiento de la teoría del NO PLAZO, corresponde hacer una breve referencia sobre la víctima, para lo cual se precisarán los conceptos emergentes del CPPF que alude a su figura en el artículo 79 de dicho ritual. Así, la víctima es el sujeto que se postula o aparece como ofendido, concreta y puntualmente, por el delito. Es sujeto pasivo de las acciones ilícitas, o sea, es quien ha padecido de manera real la ofensa criminal (8). También se lo define como el titular del bien jurídico que el delito afecta. En el concepto se excluye al simplemente damnificado. En sentido divergente a esta última aserción, se entendió que la expresión “particularmente ofendido” comprende tanto al titular del bien jurídico que resulta lesionado por el obrar investigado -sujeto pasivo del delito- como así también a quien resulte damnificado por el padecimiento de un perjuicio real y concreto que lo habilita a accionar (9). Se trata de situaciones en las que se patentiza una suerte de desprendimiento, por el cual el sujeto pasivo típico no coincide con el eventual titular del bien jurídico lesionado que se encuentra protegido por la norma penal, y no obstante ello, está facultado para constituirse en parte querellante. (10)

Retomando el análisis de la teoría del NO PLAZO en la duración de los procesos, la misma conforma un criterio harto peligroso dado los lineamientos en que ha sido formulada y las soluciones que ha justificado, cuenta habida que configura una privación de justicia para la víctima del delito. En esa tesitura, del voto en disidencia de la Sra. ministra de la CSJN, Dra. Carmen ARGIBAY en “PODESTA, Arturo Jorge” del 07/03/2006, se extrae que la extinción de la acción penal conlleva una serie de diligencias, actos procesales y resoluciones de cuestiones fácticas y jurídicas que se tornan ajenas al recurso de casación. Este último, en infinidad de veces es el deducido por los imputados para que ese tribunal declare la insubsistencia del proceso.

En esa tesitura debe señalarse que la puesta en práctica de un juicio expeditivo no puede ostentar valor preminente sobre el derecho de la víctima del delito que también deberían contemplar los institutos internacionales de los derechos humanos.

Sin embargo, todos los tratados internacionales aluden de una manera prácticamente exclusiva a los derechos del imputado.

Así, la víctima se halla inerme ante la morosidad judicial que desemboca en el retardo de justicia que culmina con la insubsistencia del proceso y el sobreseimiento del imputado. Máxime que, en el ámbito judicial de nuestro país, la CSJN ha sido clara al señalar “aunque los retrasos experimentados en el procedimiento hubiesen sido consecuencia de deficiencias estructurales u organizativas de los órganos judiciales o del abrumador trabajo que sobre ellos pesa, esta hipotética situación orgánica, si bien puede excluir de responsabilidad a las personas intervinientes en el procedimiento. de ningún modo altera la conclusión del carácter injustificado del retraso” en tanto no legitima la demora en resolver, ya que de que las situaciones de atasco de los asuntos se conviertan en habituales no justifica la excesiva duración del proceso” (11). Dicho precedente fue mencionado por la Sala 3ra. de la CFCP, en fecha 27/03/2024, causa “NUÑEZ, Oscar Alejandro s/ falso testimonio”. Allí, hizo lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa, decidiendo por mayoría casar la resolución recurrida, declarar la extinción de la acción penal por violación del plazo razonable de duración del proceso y, en consecuencia, disponer el sobreseimiento del acusado respecto del hecho por el que fuera imputado. (12)

Ello significa que, según el criterio del cimero tribunal, incluso ante la actuación conspicuamente morosa de los tribunales, queda excluida la responsabilidad de los miembros de aquellos.

De allí que la víctima del delito queda inerme ante una actitud inconsistente en sumo grado por parte del órgano judicial pues tal circunstancia ninguna consecuencia acarrea a los miembros de aquel. Tal temperamento contradice los términos estatuidos en el Código Procesal Penal de la Provincia de CHUBUT.

IV.- REFLEXION FINAL: El principio eminentemente pretoriano de la insubsistencia del proceso por duración irrazonable del mismo, de la manera indiscriminada que se aplica respecto a causas por delitos comunes, irroga dos serias irregularidades que tornan decididamente opinable su aplicación.

En primer lugar, dado la época en que irrumpe especialmente en Europa, su génesis debió obedecer a la conflagración mundial, inherente a otro tipo de ilícitos que carecen de relación con el catálogo de delitos comunes en los que actualmente se lleva a cabo su aplicación. En la actualidad tiene especial y significativa incidencia en los sistemas represivos hoy vigentes en América latina y otros lugares del orbe donde no existen garantías para los disidentes con la orientación que ostentan las autoridades gobernantes. La crónica diaria da cabal cuenta de tal circunstancia ante la tibia reacción de los entes internacionales que prohijaron esos elevados principios.

Por otro lado, específicamente en la órbita del Estado Argentino, su aplicación consagra una seria violación al principio agonal de la división de funciones que deben naturalmente ejercer los poderes constituidos.

Es que, salvo en la órbita de las legislaciones locales (CHUBUT y NEUQUEN) o bien en las provincias que ya han adoptado el CPPF para el juzgamiento de la totalidad de los delitos, en las restantes legislaciones (VG. donde rige el Código Procesal Penal de la Nación), corresponde destacar que el Artículo 59 del Código Penal (CP) NO incluyó como causal de extinción de la acción penal ninguna que se vincule con el plazo de duración del proceso.

Por ello, su aplicación en tal sustrato jurídico conformaría una flagrante violación a la división de (funciones) poderes del Estado, toda vez que el órgano jurisdiccional no puede incurrir en una actividad propia del legislador estableciendo una nueva causal de extinción de la acción penal.

Ello, porque quien debe fijar las consecuencias de las hipotéticas inobservancias normativas es el legislador y no los jueces. Pues, aunque los códigos respectivos pudieren ostentar flancos opinables, quien se halla revestido de facultades para diseñar aspectos de la política persecutoria penal, por aplicación de la CN, es el legislador como representante de la sociedad.

A ello cabe añadir, a mayor abundamiento, que el temperamento aquí analizado respecto a la confusión de roles entre los poderes legislativo y judicial, además de violar los artículos 31 y 75 inciso 12 de la CN, conculca los artículos 59 y 62 del CP, pues en la abrumadora mayoría de los casos, la aplicación de la insubsistencia del proceso traería aparejada la prescripción de la acción penal.

Es que el Poder Judicial no administra ni legisla, interpreta el orden jurídico existente pues solo explicita el derecho en un caso concreto.

Además, la CSJN ha sostenido en forma reiterada que “la primera regla de hermenéutica legal consiste en dar pleno efecto a la intención del legislador de quien no se presume inconsistencia o imprevisión, razón por la cual su propósito no debe ser obviado por los jueces so pretexto de posibles imperfecciones en la instrumentación legal, evitando realizar interpretaciones que pongan en pugna sus disposiciones destruyendo las unas por las otras” (13)

Intensificando este punto de vista, corresponde destacar que, en los sistemas procesales penales regidos por los códigos no reformados, este sistema de insubsistencia del proceso ha sido extrapolado del COMMON LAW.

Cabe recordar que el COMMON LAW conforma un sistema de pautas directrices de juzgamiento que se han desarrollado a través de decisiones judiciales. O sea, se ha diseñado mediante las sentencias de los jueces. Está conformado por normas no escritas, ni promulgadas ni sancionadas.

Ello, toda vez que detenta un carácter eminentemente jurisprudencial.

Por el contrario, en nuestro sistema la primera fuente es la ley.

De modo tal que, salvo situaciones notoriamente excepcionales (“LOSICER”, mencionado “supra” donde el BCRA dilató la causa por casi veinte años mediante medidas retardatarias que ponía en práctica cuando la causa se hallaba al filo de la prescripción), la aplicación de la insubsistencia del proceso en nuestro sistema procesal penal implica grave asimetría para las víctimas del delito. Porque, la aplicación de este principio pretoriano propende decididamente a entronizar un criterio de privación de justicia hacía la víctima al denegársele el acceso a la tutela judicial efectiva.

NOTAS:

  1. ESPINAL BRAVO, Marco Antonio “TEORIA DEL NO PLAZO EN LA DURACION DEL PROCESO PENAL EN PERU” https://derechopenalonline.com>

  2. FERRO, Josefina “EL PLAZO RAZONABLE EN EL PROCESO PENAL. GARANTIA IMPRESCINDIBLE EN TODO ESTADO DE DERECHO” Artículo publicado en REVISTA PENSAMIENTO PENAL. Sitio web https://pensamientopenal.com.ar>2021/3

  3. FERRO, Josefina, Artículo citado, p. 1.

  4. FERRO, Josefina, Artículo citado, p.4.

  5. FERRO, Josefina, Artículo citado, p. 8.

  6. FERRO, Josefina, Artículo citado, p.11.

  7. FERRO, Josefina, Artículo citado, p. 14.

  8. DONNA, Edgardo Alberto – DIAS, horacio Leonardo “CODIGO PROCESAL PENAL FEDERAL COMENTADO”, RUBINZAL – CULZONI EDITORES, 1ra. edición, Santa Fe 2021, Tomo I, p. 623.

  9. Cámara Federal de Casación Penal, Sala IV “MACRI, Mauricio s/recurso de casación”, 14/3/2012, causa 11439, registro 286 (12).

  10. Cámara Federal de Casación Penal, Sala IV, 4/6/2013, “B., G.M. y otros s/recurso de casación”, causa 15.900, registro 923.4 entre otras. Citado por los autores DONNA, Edgardo Alberto – DIAS, Horacio Leonardo, en el CPPF mencionado en nota 8, p. 627.

  11. CSJN, Fallos: 334:1302 del voto del ministro, Dr. Ricardo Luis LORENZETTI.

  12. Rescatado de REVISTA DE DERECHO PENAL Y PROCESAL PENAL, de julio 2024, ABELEDO PERROT, Jurisprudencia, P. 96.

  13. CSJN, Fallos: 307: 3152; 308:1745; 310:1494 y 195; 312:1283; 320:1962, entre otros.


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