I.-
APROXIMACION AL TEMA: Si
bien desde la finalización de la segunda guerra mundial han
irrumpido en el concierto del mundo occidental teorías que
fundadamente se orientaban a evitar penurias para aquellas personas
acusadas de la comisión de un injusto de índole penal, en los
últimos veinte años, con acentuación en la década inmediata
precedente, se ha asumido esta tendencia, enrolada en la cuestionable
denominación de garantista, exorbitando sus alcances libertarios,
con total desinterés hacía la posición jurídica de las víctimas
del delito.
Prohijada
por esta orientación se ha llegado a la conclusión de que los
derechos de quienes conculcan la ley son inalienables, al punto tal
que le asiste el derecho al procesado a ser liberado de toda
responsabilidad luego de transcurrido el lapso que considera prudente
aun cuando no hubiera mostrado una conducta acorde con lo que
peticiona, es decir, haber intentado impulsar el proceso mediante las
vías que le habilita la ley ritual sin obtener un resultado
satisfactorio.
Frondosa
jurisprudencia internacional y de nuestro país se encolumna tras esa
línea argumental, a lo que cabe añadir la doctrina autoral
consustanciada a rajatabla con dicha línea de pensamiento,
desembocándose en la distorsión de que tales principios designados
como garantistas se han aplicado indiscriminadamente respecto a
delitos comunes, durante cuyo proceso el imputado nunca estuvo
detenido, ni siquiera recurrió el auto de procesamiento y jamás
demostró perjuicio concreto alguno derivado de la alegada duración
de la causa.
En
el transcurso de estas breves notas se intentará poner de manifiesto
la asimetría que implica para la víctima del delito la adopción a
ultranza de este temperamento abolicionista del proceso que puede
resumirse en el título de insubsistencia de la causa por duración
irrazonable de dicho proceso, que apunta a poner de relieve un
retardo de justicia que determina la extinción de la acción con la
consabida liberación por sobreseimiento del delincuente, aun cuando
la demora que motivó la adopción de ese temperamento jurídico no
es imputable a la víctima del delito.
II.-
INSUBSISTENCIA DE LA CAUSA POR DURACION
IRRAZONABLE DEL
PROCESO: El autor
Marco Antonio ESPINAL BRAVO (1), en un clarificador artículo que
abarca la problemática de la teoría del NO plazo en la duración de
los procesos penales, pone énfasis en que si bien es evidente que el
imputado en un proceso penal es quien padece las consecuencias
directas del IUS PUNIENDI del Estado, dicha circunstancia no puede
válidamente hacer caso omiso de las consecuencias deletéreas que
inciden en la víctima del delito en cuanto también es parte del
proceso penal.
Ello
motivó al autor de este enjundioso trabajo a modificar la
denominación de “ser juzgado en un plazo razonable” por “plazo
razonable del proceso” en cuanto esta última incluye a la víctima
del delito.
Así
las cosas, para la común opinión de los juristas y las normativas
inherentes a los derechos humanos, la garantía a un plazo razonable
desde el principio hasta el final del proceso configura una
prerrogativa reconocida con carácter exclusivo a favor del imputado,
según se perfiló asimismo en la doctrina jurisprudencial
internacional y nacional, lo cual segrega a los agraviados por los
injustos penales, lo que se erige en una suerte de prebenda en
beneficio del encartado.
Consustancial
con lo “supra” expuesto, corresponde destacar que, tanto en el
sistema universal como en el regional, la garantía del plazo
razonable únicamente protege al autor del delito y refiere a quien,
por ese motivo, puede eventualmente hallarse privado de su libertad.
Así, la Convención Americana de los Derechos Humanos (CADH) en su
artículo 7.5 establece que “Toda persona detenida o retenida
tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable”; por su
parte, el artículo 25 de la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre (DADDH), expresa “Todo individuo que haya sido
privado de su libertad tiene derecho a ser juzgado sin dilación
injustificada”; a su turno, el artículo 14.3.c. del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) destaca que
“Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá
derecho en plena igualdad a las siguientes garantías mínimas: a ser
juzgado sin dilaciones indebidas”
En
este orden de ideas, la autora, Dra. Josefina FERRO (2), da comienzo
a su excelente trabajo señalando que el proceso penal es una carga
que recae sobre la persona respecto de quien pesa una sospecha
fundada de que ha cometido un injusto penal, por lo cual se trata de
una carga legítima. Empero, ésta debe ajustarse a los lineamientos
de los estándares procesales que conforman el debido proceso legal.
Allí pone el foco en la temporalidad de dicho proceso. Aborda la
temática del plazo razonable como garantía fundamental. Destaca
que, por cuanto el plazo alude a una medida de tiempo, la única
manera de computar el mismo respecto a su fijación es establecerlo
en días, meses o años mediante una especificación por pauta legal.
Así, añade, solo con determinación legal de plazo máximo de
duración se alcanza el cumplimiento de las garantías procesales que
connotan el debido proceso legal. (3)
En
esa tesitura, la duración del proceso incide en el resguardo del
derecho fundamental a un juzgamiento que contemple todas las
garantías procesales. De allí se desprende que si la duración
exorbita el plazo razonable se patentiza una violación a los
derechos humanos de las personas vinculadas a dicho proceso, a la vez
que se desvirtúa la finalidad de la pena.
Intensificando
la problemática del plazo razonable como requisito del debido
proceso legal, la autora pone de relieve el artículo 8.1 de la CADH
en cuanto estatuye el derecho del acusado penalmente a ser oído
dentro de un plazo razonable. Agrega que la Corte Interamericana de
Derechos Humanos (CORTE IDH) define el debido proceso legal como
aquel que cumple con los requisitos que posibilitan a cualquier
persona defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del
Estado que pueda afectarlo.
Luego
destaca que las garantías procesales no configuran un fin en sí
mismas pues se trata de instrumentos esenciales para resguardar los
derechos de los justiciables sometidos a un proceso, fijando límites
al poder punitivo del Estado (4)
En
el contexto internacional de los derechos humanos, la temática del
plazo razonable ha obtenido una amplia recepción. Así, cita la
DADDH) que en su artículo XXI dicta que “Todo individuo que haya
sido privado de su libertad tiene derecho a ser juzgado sin dilación
injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad”. Luego
reseña que el PIDCP, en su artículo 14.3.c. dispone que “Durante
el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en
plena igualdad, a ser juzgado sin dilaciones indebidas”. Prosigue
mencionando que, respecto al apartado señalado, El Comité de
Derechos Humanos en la Observación General nro. 13 expresa que el
acusado será juzgado sin dilación indebida, garantía que abarca
todos los pasos del proceso. Asimismo, añade que, del tenor del
artículo 7.5 de la CADH se desprende que toda persona detenida o
retenida, tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable
o puesta en libertad sin perjuicio a la continuación del proceso.
Si
bien estos postulados -ratificados por el Estado Argentino- ostentan
un valor harto significativo, si se utiliza un criterio dotado de
adecuada lógica, se tornan inherentes a un escenario de regímenes
dictatoriales, que incluso existen actualmente en América Latina
pero no se perfilan como aplicables en el contexto de juzgamiento a
imputados por delitos comunes, salvo excepcionalísimas situaciones
donde hubiere existido la puesta en práctica de una posición
dominante abusiva por cuenta de entes públicos (por ejemplo
“LOSICER, Antonio Jorge y otros c/ BCRA”) tal como se
profundizará “infra”.
Expone
la Dra. FERRO que en el ordenamiento jurídico argentino el artículo
18 de la Constitución Nacional (CN) fue el sustento dogmático
utilizado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en el
célebre caso “MATTEI”.
Tocante
a la importancia del plazo razonable en la órbita del proceso penal,
resalta la especialista que la carga que el imputado debe soportar
como consecuencia del poder punitivo del Estado debe ser
necesariamente restringida acorde a los parámetros que emanan de una
óptima administración de justicia. Añade que el interés por un
juicio expeditivo, sin dilaciones, próximo en el tiempo a la
comisión del injusto penal, no es solo del imputado, sino además de
la sociedad, pues así se cumple de modo satisfactorio con los fines
de la pena. Es que, en los procesos que ostentan una duración
irrazonable por su extensa dilatación, la pena pierde la razón de
ser y el perseguido debería ser absuelto. Prosigue explicando que el
concepto mismo del proceso hace foco en la relación existente entre
éste y el tiempo. Empero, destaca que la ley no ha fijado
explícitamente la duración del proceso en sí (5). La dilación del
proceso, al decir de la autora, implica una pena previa al dictado de
la sentencia, y, destaca que tal como la pena tiene plazo, debería
también tenerlo el proceso penal.
Al
discurrir sobre este concepto preconiza la Dra. FERRO que aunque el
imputado hubiera sido detenido en flagrancia por hecho aberrante, con
innumerables pruebas indicativas acerca de que ha cometido el hecho,
sigue siendo una persona y es acreedora al derecho de su dignidad,
por lo cual, a mérito del principio de inocencia de que goza durante
todo el transcurso del proceso, solo en caso de ser declarado
culpable por sentencia firme deberá cumplir la pena establecida de
esa sentencia si ésta se dicta respetando los límites de la ley
formal. Esta es la única pena que debe padecer el condenado y no
otra, tal como sería soportar un proceso dilatado en el tiempo.
Señala que el déficit legislativo respecto a la duración del
proceso es el denominador común en la mayoría de los estados de
derecho.
Asimismo,
al abocarse a los siete criterios elaborados por la Comisión de
Estrasburgo (caso WENHOFF) para la determinación del plazo
razonable, se encuestan: 1- duración de la detención en sí misma;
2- la duración de la prisión preventiva en relación a la pena en
expectativa; 3- los efectos personales sobre el detenido; 4- la
actitud del detenido que pudiere retrasar el avance del proceso; 5-
la complejidad del caso y dificultades para la producción de las
pruebas; 6- el modo de conducir la investigación; 7- la conducta de
las autoridades judiciales. (6)
Dentro
de este contexto, la doctrina dominante postula que el plazo
razonable no es factible de ser fijado en medidas de tiempo, dejando
librado a los tribunales la determinación acerca de su
razonabilidad. Ello deja en el criterio de los propios jueces la
evaluación sobre esta problemática, lo cual tiñe de subjetividad e
inseguridad jurídica este cometido ya que en un mismo caso dos
tribunales distintos podrían arribar a conclusiones contradictorias.
Según
la Corte IDH son tres los elementos para establecer la razonabilidad
de un plazo: 1- complejidad del proceso; 2- actividad procesal del
interesado; 3- conducta de las autoridades judiciales.
Empero,
ha dicho la Corte IDH que la búsqueda efectiva de la verdad
corresponde al Estado sin depender de la iniciativa procesal de la
víctima o de sus familiares, y, por ello, no aceptaba que en el caso
analizado caratulado “MASACRE DE MAPIRIPAN vs. COLOMBIA” debiera
considerarse la actividad procesal del interesado como criterio para
determinar la razonabilidad del plazo.
En
este orden, Dra. FERRO señala que se ha manifestado, según la común
opinión de especialistas, la necesidad de un estudio global del
procedimiento en la jurisdicción penal interna, a efectos de
incorporar como componente de la razonabilidad del plazo a los ya
existentes, la afectación de la situación jurídica de la persona
involucrada y la condición de vulnerabilidad del peticionante (Corte
IDH, “VALLE JARMILLO y otros vs. COLOMBIA”).
Señala
la autora que si bien esta doctrina se justifica en el ámbito de un
tribunal de derechos humanos donde los conceptos inherentes deben ser
de índole general, el derecho interno se halla compelido a la
adopción de límites concretos para otorgar certeza y seguridad
jurídica. Sin embargo, los tribunales internos omitieron la
regulación del derecho fundamental de todo imputado al plazo
razonable del proceso, dejando librada a la discrecionalidad de los
jueces su determinación en cada caso concreto. (7)
La
especialista resalta que la aludida omisión determina que la
ausencia de un plazo razonable previamente fijado, solo se torne
invocable una vez finalizado el proceso, por lo cual el imputado
afectado solo podrá aspirar a una atenuación de su culpabilidad vía
disminución de la pena en la sentencia o la ejecución condicional.
Dicha solución, según la autora, atenta contra el estado de derecho
pues obliga a la continuación del proceso hasta el dictado de
sentencia, pese a que dicho enjuiciamiento ha dejado de ser válido.
Ello, toda vez que cuando en el proceso se viola alguna garantía, su
poder punitivo pierde legitimidad. Este temperamento se torna injusto
en razón que solo es aplicable en los supuestos en lo que se impone
una condena, habida cuenta que proporciona una compensación material
en la pena o su misma ausencia. Pero, en el caso que el imputado
resulte absuelto, no le asigna ninguna compensación, restándole
exclusivamente la vía civil para intentar el resarcimiento de su
daño.
Posteriormente
el trabajo convocante aborda la posibilidad de que se recurra al
instituto de la prescripción, atribuyendo a ésta un rol de baremo
temporal para establecer si la duración del proceso está dotada de
razonabilidad o no. Se enrola en la postura negativa alegando que los
plazos para que se opere la prescripción penal resultan
extremadamente largos. Además, no existe un plazo único, sino que
aparece un catálogo de plazos según la pena expectante para el
ilícito en juzgamiento. Al respecto, cabe considerar que el plazo de
prescripción se sujeta al máximo de la pena aplicable respecto a la
conducta que se reprocha. A ello se añade que aun el tiempo mínimo
de prescripción para las penas privativas de libertad que es de dos
años, se torna irrazonable pues esa prevención rige para delitos
que, generalmente, son de escasa entidad.
Como
ejemplo auspicioso en el ámbito del Estado Argentino, en el trabajo
se menciona a los códigos procesales penales de las Provincias de
CHUBUT y NEUQUEN, en los cuales se abandona la teoría del “NO
PLAZO” y se fija de modo taxativo un término máximo de duración
de todo el procedimiento. Así, el Código de CHUBUT determina que la
duración máxima de todo el procedimiento será de tres años
improrrogables contados desde la apertura de la investigación, salvo
que el término de la prescripción fuera menor. Se excluyen los
tiempos que pueden insumir los recursos extraordinarios locales y
federales y se interrumpe el plazo por fuga del procesado. Se
contempla, por un lado, el sobreseimiento del procesado ante el
cumplimiento del plazo máximo de duración del proceso y la
posibilidad de indemnizar a la víctima si media morosidad judicial,
así como la responsabilidad solidaria por los daños y perjuicios
producidos al Estado Provincial en cabeza de los funcionarios que
hubieran ocasionado la morosidad judicial.
Por
su parte, el Código Procesal Penal de la Provincia de NEUQUEN regula
como plazo máximo improrrogable de la duración del proceso el de
tres años desde la apertura de la investigación preparatoria. No se
computa el tiempo que insuma la tramitación del recurso
extraordinario federal y ante el cumplimiento del plazo máximo
determina la extinción de la acción penal y el sobreseimiento del
procesado.
A
su turno, el Código Procesal Penal Federal (CPPF), mediante ley
27.063 estableció que todo proceso tendrá como duración máxima
tres años computados desde el acto de formalización de la
investigación preparatoria. Dispone que la rebeldía o la suspensión
del trámite determinará la suspensión del plazo regulado.
Asimismo, responsabiliza por falta grave y causal de mal desempeño
al juez y al representante del Ministerio Público por el
incumplimiento de dicho plazo legalmente fijado.
La
Dra. Josefina FERRO, concluye, en lo esencial, mencionando que la
ausencia de un plazo de duración del proceso de raigambre legal
desemboca en un estigma de inseguridad jurídica para los procesados,
pese al mandato de los instrumentos jurídicos internacionales.
Destaca que la morosidad en establecer legalmente un plazo de
duración del proceso obedece a la resistencia por parte de la
justicia a someterse a un control de su autoridad que sea estricto y
objetivo.
Como
vía de solución precisa que, para la adecuación del ordenamiento
jurídico del Estado Argentino, se torna menester una modificación
estructural en la justicia con la incorporación de recursos humanos,
materiales y tecnológicos en aras a garantizar el juzgamiento del
imputado en un plazo razonable. Esta razonabilidad del plazo mediante
disposición legal en días, meses o años evitaría la
discrecionalidad (o arbitrariedad) del ente juzgador para su
determinación, pues, por el contrario, conformaría un criterio
dotado de certeza e igualdad para los procesados, desechando la
operatividad de un control que gira bajo la égida del órgano
controlado. La inexistencia de un plazo razonable fijado legalmente
con alcance general es la gran deuda de nuestro país con el estado
de derecho, concluye.
III.-
LA POSICION DE LA VICTIMA DEL DELITO: El
principio de la insubsistencia de la acción penal por duración
irrazonable del proceso, configura un remedio o herramienta de origen
exclusivo y excluyentemente pretoriano que tiene como objetivo
subsanar las demoras en que pueden incurrir los tribunales inferiores
en la sustanciación de las causas en las que les toca resolver.
Tal
como se desprende de los enjundiosos trabajos referenciados
exhaustivamente en el punto anterior -con absoluta abstracción de la
orientación de los autores al respecto- que se utilizan como hilo
conductor para abordar el fenómeno de la insubsistencia del proceso,
en aquellos procesos penales encuadrados en códigos rituales que
omiten puntualizar exactamente el cómputo de los plazos procesales
(con la salvedad en la República Argentina de los concernientes a
las Provincias de CHUBUT y NEUQUEN y el CPPF), dicha circunstancia
adjetiva se ha denominado teoría del NO PLAZO. Esta teoría conlleva
a que el órgano judicial determine de manera discrecional cuando
efectivamente se ha excedido el plazo razonable de duración del
proceso. Esta circunstancia se traduce en una especie de
incertidumbre no solo para el encartado -quien se beneficiaría con
la aplicación de tal sistemática- sino especialmente para la
víctima del delito.
Previo
a continuar con el tratamiento de la teoría del NO PLAZO,
corresponde hacer una breve referencia sobre la víctima, para lo
cual se precisarán los conceptos emergentes del CPPF que alude a su
figura en el artículo 79 de dicho ritual. Así, la víctima es el
sujeto que se postula o aparece como ofendido, concreta y
puntualmente, por el delito. Es sujeto pasivo de las acciones
ilícitas, o sea, es quien ha padecido de manera real la ofensa
criminal (8). También se lo define como el titular del bien jurídico
que el delito afecta. En el concepto se excluye al simplemente
damnificado. En sentido divergente a esta última aserción, se
entendió que la expresión “particularmente ofendido” comprende
tanto al titular del bien jurídico que resulta lesionado por el
obrar investigado -sujeto pasivo del delito- como así también a
quien resulte damnificado por el padecimiento de un perjuicio real y
concreto que lo habilita a accionar (9). Se trata de situaciones en
las que se patentiza una suerte de desprendimiento, por el cual el
sujeto pasivo típico no coincide con el eventual titular del bien
jurídico lesionado que se encuentra protegido por la norma penal, y
no obstante ello, está facultado para constituirse en parte
querellante. (10)
Retomando
el análisis de la teoría del NO PLAZO en la duración de los
procesos, la misma conforma un criterio harto peligroso dado los
lineamientos en que ha sido formulada y las soluciones que ha
justificado, cuenta habida que configura una privación de justicia
para la víctima del delito. En esa tesitura, del voto en disidencia
de la Sra. ministra de la CSJN, Dra. Carmen ARGIBAY en “PODESTA,
Arturo Jorge” del 07/03/2006, se extrae que la extinción de la
acción penal conlleva una serie de diligencias, actos procesales y
resoluciones de cuestiones fácticas y jurídicas que se tornan
ajenas al recurso de casación. Este último, en infinidad de veces
es el deducido por los imputados para que ese tribunal declare la
insubsistencia del proceso.
En
esa tesitura debe señalarse que la puesta en práctica de un juicio
expeditivo no puede ostentar valor preminente sobre el derecho de la
víctima del delito que también deberían contemplar los institutos
internacionales de los derechos humanos.
Sin
embargo, todos los tratados internacionales aluden de una manera
prácticamente exclusiva a los derechos del imputado.
Así,
la víctima se halla inerme ante la morosidad judicial que desemboca
en el retardo de justicia que culmina con la insubsistencia del
proceso y el sobreseimiento del imputado. Máxime que, en el ámbito
judicial de nuestro país, la CSJN ha sido clara al señalar “aunque
los retrasos experimentados en el procedimiento hubiesen sido
consecuencia de deficiencias estructurales u organizativas de los
órganos judiciales o del abrumador trabajo que sobre ellos pesa,
esta hipotética situación orgánica, si bien puede excluir de
responsabilidad a las personas intervinientes en el procedimiento. de
ningún modo altera la conclusión del carácter injustificado del
retraso” en tanto no legitima la demora en resolver, ya que de que
las situaciones de atasco de los asuntos se conviertan en habituales
no justifica la excesiva duración del proceso” (11). Dicho
precedente fue mencionado por la Sala 3ra. de la CFCP, en fecha
27/03/2024, causa “NUÑEZ, Oscar Alejandro s/ falso testimonio”.
Allí, hizo lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa,
decidiendo por mayoría casar la resolución recurrida, declarar la
extinción de la acción penal por violación del plazo razonable de
duración del proceso y, en consecuencia, disponer el sobreseimiento
del acusado respecto del hecho por el que fuera imputado. (12)
Ello
significa que, según el criterio del cimero tribunal, incluso ante
la actuación conspicuamente morosa de los tribunales, queda excluida
la responsabilidad de los miembros de aquellos.
De
allí que la víctima del delito queda inerme ante una actitud
inconsistente en sumo grado por parte del órgano judicial pues tal
circunstancia ninguna consecuencia acarrea a los miembros de aquel.
Tal temperamento contradice los términos estatuidos en el Código
Procesal Penal de la Provincia de CHUBUT.
IV.-
REFLEXION FINAL: El
principio eminentemente
pretoriano de la
insubsistencia del
proceso por duración irrazonable del mismo, de la manera
indiscriminada que se aplica respecto a causas por delitos comunes,
irroga dos serias irregularidades que tornan decididamente opinable
su aplicación.
En
primer lugar, dado la época en que irrumpe especialmente en Europa,
su génesis debió obedecer a la conflagración mundial, inherente a
otro tipo de ilícitos que carecen de relación con el catálogo de
delitos comunes en los que actualmente se lleva a cabo su aplicación.
En la actualidad tiene especial y significativa incidencia en los
sistemas represivos hoy vigentes en América latina y otros lugares
del orbe donde no existen garantías para los disidentes con la
orientación que ostentan las autoridades gobernantes. La crónica
diaria da cabal cuenta de tal circunstancia ante la tibia reacción
de los entes internacionales que prohijaron esos elevados principios.
Por
otro lado, específicamente en la órbita del Estado Argentino, su
aplicación consagra una seria violación al principio agonal de la
división de funciones que deben naturalmente ejercer los poderes
constituidos.
Es
que, salvo en la órbita de las legislaciones locales (CHUBUT y
NEUQUEN) o bien en las provincias que ya han adoptado el CPPF para el
juzgamiento de la totalidad de los delitos, en las restantes
legislaciones (VG. donde rige el Código Procesal Penal de la
Nación), corresponde destacar que el Artículo 59 del Código Penal
(CP) NO
incluyó como causal de extinción de la acción penal ninguna que se
vincule con el plazo de duración del proceso.
Por
ello, su aplicación en tal sustrato jurídico conformaría una
flagrante violación a la división de (funciones) poderes del
Estado, toda vez que el órgano jurisdiccional no puede incurrir en
una actividad propia del legislador estableciendo una nueva causal de
extinción de la acción penal.
Ello,
porque quien debe fijar las consecuencias de las hipotéticas
inobservancias normativas es el legislador y no los jueces. Pues,
aunque los códigos respectivos pudieren ostentar flancos opinables,
quien se halla revestido de facultades para diseñar aspectos de la
política persecutoria penal, por aplicación de la CN, es el
legislador como representante de la sociedad.
A
ello cabe añadir, a mayor abundamiento, que el temperamento aquí
analizado respecto a la confusión de roles entre los poderes
legislativo y judicial, además de violar los artículos 31 y 75
inciso 12 de la CN, conculca los artículos 59 y 62 del CP, pues en
la abrumadora mayoría de los casos, la aplicación de la
insubsistencia del proceso traería aparejada la prescripción de la
acción penal.
Es
que el Poder Judicial no administra ni legisla, interpreta el orden
jurídico existente pues solo explicita el derecho en un caso
concreto.
Además,
la CSJN ha sostenido en forma reiterada que “la primera regla de
hermenéutica legal consiste en dar pleno efecto a la intención del
legislador de quien no se presume inconsistencia o imprevisión,
razón por la cual su propósito no debe ser obviado por los jueces
so pretexto de posibles imperfecciones en la instrumentación legal,
evitando realizar interpretaciones que pongan en pugna sus
disposiciones destruyendo las unas por las otras” (13)
Intensificando este punto de
vista, corresponde destacar que, en los sistemas procesales penales
regidos por los códigos no reformados, este sistema de
insubsistencia del proceso ha sido extrapolado del COMMON LAW.
Cabe
recordar que el COMMON LAW conforma un sistema de pautas directrices
de juzgamiento que se han desarrollado a través de decisiones
judiciales. O sea, se ha diseñado mediante las sentencias de los
jueces. Está conformado por normas no escritas, ni promulgadas ni
sancionadas.
Ello,
toda vez que detenta un carácter eminentemente jurisprudencial.
Por
el contrario, en nuestro sistema la primera fuente es la ley.
De
modo tal que, salvo situaciones notoriamente excepcionales
(“LOSICER”, mencionado “supra” donde el BCRA dilató la causa
por casi veinte años mediante medidas retardatarias que ponía en
práctica cuando la causa se hallaba al filo de la prescripción), la
aplicación de la insubsistencia del proceso en nuestro sistema
procesal penal implica grave asimetría para las víctimas del
delito. Porque, la aplicación de este principio pretoriano propende
decididamente a entronizar un criterio de privación de justicia
hacía la víctima al denegársele el acceso a la tutela judicial
efectiva.
NOTAS:
ESPINAL BRAVO, Marco Antonio
“TEORIA DEL NO PLAZO EN LA DURACION DEL PROCESO PENAL EN PERU”
https://derechopenalonline.com>
FERRO, Josefina “EL PLAZO
RAZONABLE EN EL PROCESO PENAL. GARANTIA IMPRESCINDIBLE EN TODO
ESTADO DE DERECHO” Artículo publicado en REVISTA PENSAMIENTO
PENAL. Sitio web https://pensamientopenal.com.ar>2021/3
FERRO, Josefina, Artículo
citado, p. 1.
FERRO, Josefina, Artículo
citado, p.4.
FERRO, Josefina, Artículo
citado, p. 8.
FERRO, Josefina, Artículo
citado, p.11.
FERRO, Josefina, Artículo
citado, p. 14.
DONNA, Edgardo Alberto –
DIAS, horacio Leonardo “CODIGO PROCESAL PENAL FEDERAL COMENTADO”,
RUBINZAL – CULZONI EDITORES, 1ra. edición, Santa Fe 2021, Tomo I,
p. 623.
Cámara
Federal de Casación Penal, Sala IV “MACRI, Mauricio s/recurso de
casación”, 14/3/2012, causa 11439, registro 286 (12).
Cámara
Federal de Casación Penal, Sala IV, 4/6/2013, “B., G.M. y otros
s/recurso de casación”, causa 15.900, registro 923.4 entre otras.
Citado por los autores DONNA, Edgardo Alberto – DIAS, Horacio
Leonardo, en el CPPF mencionado en nota 8, p. 627.
CSJN,
Fallos: 334:1302 del voto del ministro, Dr. Ricardo Luis LORENZETTI.
Rescatado
de REVISTA DE DERECHO PENAL Y PROCESAL PENAL, de julio 2024, ABELEDO
PERROT, Jurisprudencia, P. 96.
CSJN,
Fallos: 307: 3152; 308:1745; 310:1494 y 195; 312:1283; 320:1962,
entre otros.