APLICACIÓN DEL ART. 59 Inciso 6 DEL CODIGO PENAL EN PROCESO POR CONTRABANDO

ABM


DESCRIPCION FACTICA Y JURIDICA. ALTERNATIVAS PROCESALES. INSTITUTO DE LA REPARACION INTEGRAL DEL PERJUICIO. RESOLUCION. COLOFON
Por Alejo Osvaldo BASUALDO MOINE*

I.- DESCRIPCION FACTICA Y JURIDICA: Un justiciable, de nacionalidad uruguaya, G.C., P.D. fue procesado en el marco de la causa “SAMSUNG ELECTRONICA ARGENTINA SA c/ G. C., P.D. s/Infracción Ley 22.415” que fuera elevada a juicio oral por ante el Tribunal Oral en lo Penal Económico Nro. 3 (TOPE 3), a cargo de la Dra. Karina R. PERILLI, en modalidad unipersonal, quien dictó pronunciamiento el 15/08/2024, en el marco de los siguientes señalamientos: ante el procesamiento por el hecho consistente en la presunta tenencia de mercadería de origen extranjero preveniente del delito de contrabando por no acreditarse su ingreso al país ni su legal tenencia bajo la esfera de dominio del encartado, éste efectuó un ofrecimiento de reparación integral del perjuicio en los términos del principio de oportunidad plasmado en el Código Penal (CP).
Interesa destacar que la conducta reprochada fue calificada como constitutiva del delito de contrabando, agravado por consistir una actividad habitual, previsto y reprimido en el Art. 874 Ap. 1 inciso “d” (1) y Ap. 3 inciso “b” (2) del Código Aduanero (CA), atribuido al acusado en calidad de autor (Art. 45 del CP) [3].
En esta instancia del juicio oral, la representante del Ministerio Público Fiscal (MPF) solicitó la fijación de una audiencia en aras a plasmar un acuerdo de reparación integral al que habrían arribado las partes en los términos del Art. 59 inciso 6, segundo supuesto del Código Penal (4).

II.- ALTERNATIVAS PROCESALES: Respecto a este tópico, s e tornan inherentes: a) Postulación de la defensa: En la audiencia de rigor efectuada el 02/07/2024, la defensa indicó que su intención era poner fin al proceso ofreciendo la reparación integral del perjuicio inferido. Así, según cálculos del MPF, se estableció un ofrecimiento de U$S 36.982,12 y $ 551.727,03. También se ofrecieron $ 550.000 a la firma SAMSUNG ELECTRONICA ARGENTINA SA y el abandono de la mercadería en favor del Estado.
A título informativo corresponde destacar que la mercadería involucrada en estos actuados consistió en 32 NOTEBOOKS ”4”, 1 PLAYSTATION “3” y 119 teléfonos de distintas marcas y modelos, 8 de los cuales eran de la marca SAMSUNG. b) Posición de la querella SAMSUNG ELECTRONICA ARGENTINA SA: Su apoderado, si bien entendió que el ofrecimiento no cubría el perjuicio ocasionado a la empresa, consideró que la suma de $ 550.000 resultaba razonable para poner fin al conflicto por aplicación del instituto plasmado en el Art. 59 inciso 6° segundo supuesto del CP. c) Oposición de la damnificada AFIP-DGA: A su turno, la damnificada AFIP-DGA, que NO ejerció el rol de querellante, en cuanto, básicamente, sostuvo que resultaba difícil determinar cual sería el perjuicio para dicho ente estatal si el operante se aleja de lo que son las multas y el cálculo que hizo la defensa para estimar esos números. A ello añadió que el instituto de la reparación integral no se hallaba operativo y que, al resultar el bien jurídico protegido por los delitos aduaneros de carácter supraindividual, no podría verse satisfecha la pretensión a través de una reparación económica. d) Conformidad de la Fiscalía: La Representante del MPF prestó conformidad con lo solicitado por la defensa toda vez que resultaba posible reparar íntegramente el perjuicio ocasionado por el delito de contrabando, invocando como parámetro para estimar el monto que se debería haber sufragado si la mercadería hubiera ingresado legalmente al país.
Esto último se desprende del informe de la DGA, incorporado a la causa en el que se determinó un monto de U$S 36.982,12 y $ 551.727,03. Destacó que a la querella se le entregaría la suma de $ 550.000 que ya estaba acordado.
Concerniente a la oposición de la AFIP, si bien la Fiscalía estaría obligada a solicitar una revisión al fiscal superior cuando una víctima se opone al dictado de sobreseimiento del imputado, este no es el supuesto, habida cuenta que el Dr. PLEE manifestó en la Resolución 1/2024 que cuando la víctima es un órgano recaudador y no tratándose de una víctima de carne y hueso, la oposición de la AFIP no resulta vinculante. Por ello, la Representante del MPF que resultaba viable la solución de la reparación integral.

III.- EL INSTITUTO DE LA REPARACION INTEGRAL DEL PERJUICIO: Desde un horizonte genérico corresponde destacar que la ley 27.147 introdujo en el Art. 59 del CP, concerniente a las causales de extinción de la acción penal, la reparación integral del perjuicio ocasionado por el delito, a tenor de lo estatuido en el inciso 6°, segundo supuesto de dicha norma.
Del Considerando VIII de la Resolución en análisis se desprende que mediante la Resolución Nro. 2/2019de la Comisión Bicameral de Monitoreo del Código Procesal Penal Federal (CPPF) se resolvió disponer la implementación de los Artículos 19, 21, 22 y 34 para todos los tribunales con competencia penal de todas las jurisdicciones federales del territorio nacional. También se explicó que el Art. 22 del CPPF prevé que “los jueces y los Representantes del Ministerio Público procurarán resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho punible, dando preferencia a las soluciones que mejor se adecúen al restablecimiento de la armonía entre sus protagonistas y la paz social”.
Expresa el TOPE 3 que la mera invocación de la falta de operatividad y la característica del bien jurídico tutelado configura un argumento genérico e incongruente. Es que, prosigue el fallo, como lo ha marcado la Corte Suprema de Justicia de la Nación frente a dos posibles interpretaciones, el principio “PRO HOMINE” obliga a agotar aquellos que amplíe en mayor medida los derechos individuales. Añade que los principios de la Constitución Nacional obligan a los tribunales a optar siempre por la interpretación de las normas que resulten más favorables al imputado. Por lo demás se destacó que la oposición de la parte [querellante] fundada meramente en la naturaleza o carácter supraindividual del bien jurídico afectado se revela como insuficiente para sostener razonablemente la improcedencia del instituto de la reparación integral (5).
Añade el pronunciamiento que se ha sostenido que la mera invocación de bienes jurídicos supraindividuales no habilita a considerar que en todos los casos pueda excluirse la aplicación de una salida alternativa, sobre todo si no se han esbozado razones pormenorizadas que, en función a circunstancias de la causa denoten una particular lesividad en el comportamiento investigado que superen aquella naturalmente ínsita en el tipo penal bajo examen (6).
A esta altura corresponde historiar con relación al argumento sostenido por la AFIP-DGA respecto al bien jurídico protegido por el delito enrostrado al encausado que deben tenerse en cuenta las características y magnitud del hecho imputado, calificado como encubrimiento de contrabando agravado previsto en el Art. 874 Ap. 1 inciso “d” y Ap. 3 inciso “b” del CA, cuya escala penal oscila entre ocho meses y cuatro años de prisión, que el hecho se produjo en el año 2016, el tipo y valor de las mercaderías secuestradas, las características personales de P.D.G.C. (nacionalidad uruguaya, nivel de educación, situación laboral y familiar, ausencia de antecedentes y monto ofrecido a los fines de reparar el perjuicio derivado del suceso en trato).
Asimismo, en el considerando abordado, señala el fallo que la oposición de la damnificada no es óbice para la procedencia de la reparación integral, pues la conformidad de esa parte no constituye requisito para la recepción de dicha solución alternativa. Es que, la reparación integral consiste en el cumplimiento unilateral por parte del imputado de las prestaciones relativas a la obligación de resarcir las consecuencias producidas de modo indebido por el hecho ilícito atribuido. Por el contrario, la conciliación -pese a tener igual finalidad- resulta de un acuerdo entre las partes.
Por lo demás, la reparación integral no regula ningún tipo de obstáculos ni límites de procedencia, mientras que la conciliación enumera delitos excluidos. También se menciona (considerando XI) que el impugnante [parte querellante] no cuestionó la importancia asignada por el tribunal al consentimiento del acusador público para acordar con la defensa una solución alternativa al conflicto que restableciera armonía entre sus protagonistas ni la entidad NO vinculante predicada respecto de la oposición de la querellante como consecuencia de la incongruencia y confusión que los sucesivos argumentos esgrimidos implicaban (7).
Corresponde destacar que el instituto de la reparación integral está incluido en el nuevo paradigma de justicia restaurativa que apunta a la solución de los conflictos penales merced a medios alternativos distintos a la realización de un debate oral y a la posible imposición de una pena de prisión, con la participación de la víctima y el acusado, con el fin de obtener la reparación del daño, la armonía social y el restablecimiento del orden jurídico (considerando XII).
Por los motivos expuestos, señala el fallo, la medida alternativa postulada resulta la que mejor se adecúa al presente caso, teniendo en cuenta el hecho atribuido, su magnitud y escasa lesión al bien jurídico protegido, las circunstancias personales del imputado y su voluntad de solucionar el conflicto penal y reparar íntegramente el perjuicio derivado del suceso que generara las presentes actuaciones.
Consecuentemente, cuenta habida que la solución propuesta supera el control de legalidad y aplicación de la lógica, debiendo descartarse los argumentos de la damnificada AFIP-DGA, dado la conformidad de la querellante y la opinión del MPF, se torna adecuado el mecanismo de resolución alternativa del conflicto penal, por lo cual corresponde hacer lugar a la solicitud efectuada por la defensa del imputado en los términos del Art. 59 inciso 6 segundo supuesto del CP -según ley 27.147- y suspender la acción seguida contra P.D.G.C. por el término de dos meses a partir de la notificación de la presente resolución.

IV.- RESOLUCION: Por lo expuesto, el tribunal resolvió hacer lugar a la solicitud efectuada por la defensa en los términos del Art. 59 inciso 6 segundo supuesto del CP, según ley 27.147, y, en consecuencia, suspender la acción penal seguida contra P.D.G.C. por el término de dos meses. Le impone al imputado efectuar la donación de U$S 36.982 a abonar en moneda nacional (pesos argentinos) al tipo de cambio oficial al día de efectuarse la respectiva transferencia a diversas instituciones. Todo ello, sin costas. Fdo. Dra. KARINA PERILLI.

V.- COLOFON: Cuadra concluir que una vez más la AFIP-DGA, en este caso ejerciendo un rol de mera damnificada, formula oposición a una solución alternativa de conflicto efectuando argumentaciones inconsistentes, de neto corte genérico y nominal, omitiendo proporcionar razones valederas para sustentar su anacrónica posición.

NOTAS
  1. Art, 874 Ap. 1 inciso “d” del CA: Incurre en encubrimiento de contrabando el que, sin promesa anterior al delito de contrabando, después de su ejecución: d) adquiriere, recibiere o interviniere de algún modo en la adquisición o recepción de cualquier mercadería que de acuerdo a las circunstancias debía presumir proveniente de un contrabando.
  2. Art. 874 Ap. 3 inciso “b” del CA: La pena privativa de libertad prevista en el Apartado 2 de este artículo (seis meses a tres años) se elevará en un tercio cuando: los actos mencionados en el Apartado 1 de este artículo constituyeren una actividad habitual.
  3. Art. 45 del CP: Los que tomasen parte en la ejecución del hecho o prestasen al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido cometerse, tendrán la pena establecida para el delito. En la misma pena incurrirán los que hubiesen determinado directamente a otro a cometerlo.
  4. Art.59 inciso 6 segundo supuesto del CP: La acción penal se extinguirá: 6. Por reparación integral del perjuicio, de conformidad con lo prescripto en las leyes procesales de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes.
  5. “DEMARCO, Fabián Humberto y otros s/ recurso de casación.
  6. CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL, Sala IV, “BIANCHETTI, Emilio Walter s/recurso de casación” del 30/03/202.
  7. CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL, Sala III, “VAZQUEZ, Ángel y otro sobre recurso de casación del 09/02/2022.

*Alejo Osvaldo BASUALDO MOINE 
Asesor de ARCHIVOS DEL SUR SRL