Res.MDP 122/20
Ref. Dumping - Calderas para calefacción central, excepto las de la partida 84.02, con capacidad inferior o igual a 200.000 kcal/h (NCM 8403.10.10), de ITALIA y REPÚBLICA ESLOVACA - Cierre de investigación - Derechos antidumping AD VALOREM definitivos.
25/03/2020 (BO 26/03/2020)
VISTO el Expediente N° EX-2018-22768015-APN-DGD#MP, la Ley de Ministerios Ley 22.520 (texto ordenado por
Dec.438/92) y sus modificaciones, la Ley 24.425, el Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008,
las Res.MEP 437/07 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus
modificatorias, Res.SC 35/18 de fecha 20 de septiembre de 2018 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO
DE PRODUCCIÓN y Res.SCE 27/19 de fecha 1 de abril de 2019 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, las firmas ACQUATERM S.R.L. y P.E.I.S.A. solicitaron el inicio de
investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de calderas
para calefacción central, excepto las de la partida 84.02, con capacidad inferior o igual a DOSCIENTOS MIL
(200.000) kcal/h, originarias de la REPÚBLICA ITALIANA y de la REPÚBLICA ESLOVACA, mercadería que clasifica
en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)8403.10.10.
Que por la Res.SC 35/18 de fecha 20 de septiembre de 2018 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se procedió a la apertura de investigación.
Que mediante la Res.SCE 27/19 de fecha 1 de abril de 2019 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR
del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, se continuó la investigación sin la aplicación de derechos
antidumping provisionales.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico
mediante la Ley 24.425, la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias
que componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA
DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO,
elaboró el correspondiente Informe de Determinación Final del Margen de Dumping con fecha 14 de enero de
2020, determinando que "...partir del procesamiento y análisis efectuado de toda la documentación obrante en
el expediente, se han reunido elementos que permiten determinar la existencia de márgenes de dumping en la
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de 'calderas para calefacción central, excepto las de la partida
84.02, con capacidad inferior o igual a DOSCIENTOS MIL (200.000) kcal/h', originarias de la REPÚBLICA ITALIANA
y de la REPÚBLICA ESLOVACA".
Que del referido Informe se desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la investigación
es de DOSCIENTOS CUARENTA COMA DIECIOCHO POR CIENTO (240,18 %) para las operaciones de exportación
originarias de la REPÚBLICA ITALIANA, y de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO COMA CATORCE POR CIENTO
(251,14 %) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA ESLOVACA.
Que, adicionalmente, por medio de la Nota de fecha 17 de febrero de 2020, se informó a la COMISIÓN NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR que "...se incurrió en un error material involuntario al consignar el margen de dumping
correspondiente a la REPÚBLICA ESLOVACA. En consecuencia, se aclara que donde dice 251,14% debe leerse
151,14%" y que "Al respecto, se señala que no se alteran las conclusiones vertidas respecto de la existencia de
dumping".
Que en el marco del Artículo 29 del Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA
DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL remitió copia del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA,
ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO.
Que, por su parte, con fecha 20 de febrero de 2020 la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se
expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio No 265 de fecha 20 de febrero de 2020,
determinando que el producto investigado y el similar nacional son las "Calderas para calefacción central, excepto
las de la partida 84.02, con capacidad inferior o igual a DOSCIENTOS MIL (200.000) kcal/h., excepto las calderas
eléctricas y las de pellets".
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional por medio de la mencionada Acta de Directorio determinó que "...la
rama de producción nacional de 'Calderas para calefacción central, excepto las de la partida 84.02, con capacidad
inferior o igual a DOSCIENTOS MIL (200.000) kcal/h., excepto las calderas eléctricas y las de pellets' sufre daño
importante".
Que, adicionalmente, la referida Comisión Nacional determinó que "...el daño importante determinado sobre la
rama de producción nacional de 'Calderas para calefacción central, excepto las de la partida 84.02, con capacidad
inferior o igual a DOSCIENTOS MIL (200.000) kcal/h., excepto las calderas eléctricas y las de pellets' es causado
por las importaciones con dumping originarias de la REPÚBLICA ITALIANA y de la REPÚBLICA ESLOVACA,
estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos por la legislación vigente para la aplicación de
medidas definitivas".
Que, finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR recomendó "...la aplicación de medidas
antidumping definitivas a las importaciones de 'Calderas para calefacción central, excepto las de la partida 84.02,
con capacidad inferior o igual a DOSCIENTOS MIL (200.000) kcal/h., excepto las calderas eléctricas y las de
pellets' originarias de la REPÚBLICA ITALIANA y de la REPÚBLICA ESLOVACA, bajo la forma de derechos ad-
valorem del 57% para Italia y del 24% para Eslovaquia".
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, con de fecha 20 de febrero de 2020, remitió las
consideraciones relacionadas con la determinación efectuada mediante el Acta N° 2265.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR respecto al daño importante, observó que "...las
importaciones de calderas de los orígenes investigados se incrementaron sucesivamente durante todo el período
tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente y a la producción nacional".
Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional indicó que "...de 10,7 mil unidades en 2015 estas importaciones
alcanzaron 19,7 mil unidades en 2017 y 22,6 mil unidades en enero-agosto de 2018, mostrando un incremento del
84% entre puntas de los años completos, del 111% de considerar las puntas del período analizado y de 199%
de comparar enero-agosto de 2018 respecto de los mismos meses de 2015" y que "Si se compara el primer año
(2015) con los últimos 12 meses (septiembre/2017-agosto/2018), el incremento observado fue del 170%. Cabe
recordar, asimismo, que las importaciones investigadas representaron más del 89% del total importado en todo
el período investigado, alcanzando una participación máxima del 99% en los meses analizados de 2019, lo que
demuestra su importancia relativa".
Que, adicionalmente, la referida Comisión Nacional señaló que "...respecto de la producción nacional, la relación
pasó del 32% en 2015 al 79% en 2017, alcanzando el máximo nivel en el período parcial de 2018, con una relación
del 121%".
Que, asimismo, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que "...en un contexto en el que
el consumo aparente se contrajo en el 2016 para expandirse el resto del período, las importaciones investigadas
incrementaron sucesivamente su participación en el mismo, partiendo de una cuota de mercado del 23% hasta
alcanzar una participación máxima de 52% en enero-agosto de 2018" y que "...entre puntas de los años completos
el incremento fue de 19 puntos porcentuales".
Que, en efecto, la citada Comisión Nacional señaló que "...el relevamiento (al igual que la industria nacional en
su conjunto) evidenció un comportamiento inverso al de las importaciones investigadas, perdiendo 16 puntos
porcentuales de participación en el consumo aparente entre puntas de los años completos, y 22 puntos porcentuales
entre puntas del período analizado, al pasar de una cuota de mercado del 67% en 2015 al 45% en enero-agosto
de 2018" y que "...dado que la participación en el mercado de las importaciones de los orígenes no investigados
no superó el 3%, e inclusive se observó que cedieron cuota en el período enero-agosto de 2018, la pérdida de la
industria nacional se produjo a manos de las importaciones investigadas".
Que la referida Comisión Nacional continuó diciendo que "...de las comparaciones de precios surgió que los
precios de los productos importados de los orígenes investigados se ubicaron tanto por debajo como por encima
de los nacionales, dependiendo del producto representativo, el origen, el período y la alternativa de precio nacional
considerado" y que "...en efecto, al considerar los precios de los productos originarios de Italia, estos se ubicaron
prácticamente en todos los casos, por encima de los precios de los productos nacionales, con sobrevaloraciones
que se ubicaron entre 0,2% y 20%. Sin embargo, los porcentajes de sobrevaloración disminuyeron entre puntas
del período analizado y, al considerar una rentabilidad razonable para el producto nacional, inclusive cambiaron
de signo al final del período".
Que la aludida Comisión Nacional agregó que "...en el caso de las comparaciones con los productos de Eslovaquia,
se observaron tanto subvaloraciones como sobrevaloraciones en ambos modelos representativos, prevaleciendo
las primeras con porcentajes de entre 3% y 26%, mientras que las segundas fueron de entre 1% y 3%" y que "...
no es menor mencionar que estas comparaciones pudieron verse afectadas por distintas características físicas del
producto ofrecido por cada uno de los participantes del mercado, así como también por las posibles diferencias
de calidad, prestigio o marca, las que, sin embargo, de acuerdo a la información disponible en esta instancia final,
no resultan significativas en términos de la similitud entre los productos involucrados".
Que, adicionalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR mencionó respecto de la rentabilidad
que "...más allá del comportamiento individual de cada una de las firmas en particular, la relación precio/costo
promedio de los productos representativos de las empresas del relevamiento resultó negativa durante gran parte
del período o bien positiva pero por debajo del nivel medio considerado como razonable por esta CNCE para el
sector, excepto en el caso del producto de mayor representatividad para estas empresas, donde la relación precio/
costo fue positiva y superior al nivel medio considerado como razonable en 2015 y 2016 tornándose negativa el
resto del período".
Que, por su parte, la referida Comisión Nacional indicó que "...de las cuentas específicas de ACQUATERM
se observó una relación ventas/costo total menor a la unidad al inicio del período y superior luego, pero con
rentabilidades que se ubicaron por debajo del nivel medio considerado razonable por esta CNCE y con tendencia
decreciente" y que ...en el caso de PEISA se observó que tal relación se fue deteriorando, al punto que, de una
rentabilidad positiva y en un nivel superior al nivel medio considerado como razonable por esta CNCE al inicio del
período, se registraron rentabilidades negativas a partir de 2017".
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR observó que "...en cuanto a la evolución de los
indicadores de volumen, tanto la producción nacional total como la del relevamiento y, las ventas mostraron
caídas durante los años completos del período analizado, incrementándose en el período parcial de 2018" y que
"...sin perjuicio de ello, al observar las puntas de los años completos como así también del período analizado se
observaron disminuciones en ambas variables. (...) asimismo, se redujo el grado de utilización de la capacidad
instalada a lo largo de todo el período y se incrementaron las existencias en los meses analizados de 2018".
Que, adicionalmente, la citada Comisión Nacional señaló que "...de lo expuesto precedentemente se desprende
que las cantidades de calderas importadas desde los orígenes investigados y su incremento, tanto en términos
absolutos como relativos a la producción nacional y al consumo aparente en todo el período, generaron condiciones
de competencia desfavorables para el producto nacional frente al importado investigado que provocaron
un desmejoramiento en los indicadores de volumen (producción, ventas, grado de utilización de la capacidad
instalada) como así también la pérdida de cuota de mercado por parte de la industria nacional, a la par que un
deterioro en la rentabilidad del principal producto comercializado por las empresas del relevamiento, mostrando
indicios de que la rama de producción nacional debió resignar también rentabilidad para morigerar la pérdida de
cuota de mercado" y que "...por todo lo expuesto, esta CNCE considera, con la información disponible en esta
etapa, que la rama de la producción nacional de calderas sufre un daño importante".
Que con respecto a la relación causal entre el dumping y el daño importante, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR señaló que "...al analizar las importaciones de los orígenes no investigados, pudo observarse que las
mismas fueron decrecientes tanto entre puntas de los años completos como del período analizado, alcanzando una
participación máxima del 11% en las importaciones totales en el primer año del período, la que fue disminuyendo
sucesivamente hasta alcanzar un 1% en el período parcial de 2018. (...) asimismo, su participación en el consumo
aparente no superó el 3%" y que "...por lo tanto, con la información obrante en esta etapa, esta CNCE considera
que no puede atribuirse a estas importaciones el daño a la rama de producción nacional".
Que la citada Comisión Nacional sostuvo que "...otro indicador que habitualmente podría ameritar atención en este
análisis es el resultado de la actividad exportadora de la peticionante, en tanto su evolución podría tener efectos
sobre la industria local" y que "Al respecto, se señala que las peticionantes no han realizado exportaciones en todo
el período analizado, por lo que éste no puede, de manera alguna, ser considerado como un factor de daño distinto
de las importaciones del origen investigado".
Que, seguidamente, la referida Comisión Nacional señaló que "...sin perjuicio del análisis realizado precedentemente,
cabe señalar que las importaciones investigadas no necesariamente deben ser la única causa de daño, y su efecto
perjudicial puede conjugarse con otros factores. (...) la obligación de no atribuir los efectos de los otros factores
al daño de las importaciones, es clara al respecto" y que "...en este sentido, lo que se busca determinar es si
las importaciones han tenido la entidad suficiente para ser un factor relevante en el daño determinado, y no una
contribución marginal. (...) así, la presencia de importaciones con dumping de Italia y Eslovaquia genera un efecto
adverso que lejos de poder considerarse marginal, constituye la principal causa del daño determinado a la rama
de producción nacional".
Que, finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró que "...ninguno de los factores
analizados precedentemente rompe la relación causal entre el daño determinado sobre la rama de producción
nacional y las importaciones con dumping originarias de Italia y Eslovaquia".
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó el cierre de la presente investigación por presunto dumping en
las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de calderas para calefacción central, excepto
las de la partida 84.02, con capacidad inferior o igual a DOSCIENTOS MIL (200.000) kcal/h, originarias de la
REPÚBLICA ITALIANA y de la REPÚBLICA ESLOVACA, con la aplicación de derechos antidumping AD VALOREM
definitivos para las operaciones de exportación de calderas para calefacción central, excepto las de la partida
84.02, con capacidad inferior o igual a DOSCIENTOS MIL (200.000) kcal/h, excepto las calderas eléctricas y las de
pellets, originarias de la REPÚBLICA ITALIANA y de la REPÚBLICA ESLOVACA.
Que en virtud del Artículo 30 del Dec.1393/08, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA se expidió acerca de la procedencia de una medida
definitiva, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL a
través de su Informe de Recomendación.
Que la Res.MEP 437/07 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y
sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de
acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley 24.425.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios Ley 22.520 (texto
ordenado por Dec.438/92) y sus modificaciones, y por el Dec.1393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o.- Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el
Visto para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de calderas para calefacción central,
excepto las de la partida 84.02, con capacidad inferior o igual a DOSCIENTOS MIL (200.000) kcal/h, originarias de
la REPÚBLICA ITALIANA y de la REPÚBLICA ESLOVACA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8403.10.10.
ARTÍCULO 2°.- Fíjase a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de calderas para
calefacción central, excepto las de la partida 84.02, con capacidad inferior o igual a DOSCIENTOS MIL (200.000)
kcal/h, excepto las calderas eléctricas y las de pellets, originarias de la REPÚBLICA ITALIANA, un derecho
antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación del CINCUENTA Y SIETE
POR CIENTO (57%).
ARTÍCULO 3°.- Fíjase a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de calderas para
calefacción central, excepto las de la partida 84.02, con capacidad inferior o igual a DOSCIENTOS MIL (200.000)
kcal/h, excepto las calderas eléctricas y las de pellets, originarias de la REPÚBLICA ESLOVACA, un derecho
antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación del VEINTICUATRO POR
CIENTO (24%).
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que las operaciones
de importación que se despachen a plaza del producto descripto en los Artículos 2o y 3° de la presente resolución,
se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Res.MEP 437/07 de
fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas
complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 5°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro
ordenamiento jurídico mediante la Ley 24.425, reglamentada por el Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre
de 2008.
ARTÍCULO 6°.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su emisión, por el término de CINCO
(5) años.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Matías Sebastián Kulfas