LA JUSTICIA FEDERAL DECLARO LA INVALIDEZ DEL VETO PRESIDENCIAL QUE INCIDE SOBRE LA LEY DE EMERGENCIA EN DISCAPACIDAD

ABM


Aproximacion al tema. Sentencia del 12 de diciembre de 2025. Aportes doctrinarios. Conclusión.
Por Alejo Osvaldo Basualdo Moine*

I.- APROXIMACION AL TEMA: En un Artículo publicado el 12/12/2025, por el FORO PERMANENTE DISCAPACIDAD, PROMOCION Y DERECHOS, titulado “LA JUSTICIA DECLARO INCONSTITUCIONAL EL DECRETO QUE FRENO LA LEY DE EMEERGENCIA EN DISCAPACIDAD”, se destaca que el juzgado federal nro. 1 de Campana, a cargo del Dr. Adrián GONZALEZ CHARBAY dictó sentencia haciendo lugar al amparo colectivo deducido contra el decreto 681/2025 del PEN, declarando la invalidez de su art. 2° que había suspendido la aplicación de la ley 27.793 de emergencia en discapacidad, ordenando la aplicación inmediata e integral de esta última. Como aspecto novedoso cabe considerar que la sentencia detenta efecto expansivo sobre todo el colectivo integrado por personas con discapacidad, que sean titulares del certificado único de discapacidad (CUD) que reciben prestaciones según la ley 24.901, sus familiares, cuidadores y prestadores de servicios de discapacidad. Se impusieron las costas a la parte vencida, es decir, el Estado Nacional.
En el fallo, el Dr. Adrián GONZALEZ CHARBAY fundamentó el temperamento asumido en que el PEN violó el art. 83 de la Constitución Nacional (CN) al suspender, mediante un decreto, una ley que debía promulgar obligatoriamente tras el rechazo del veto por ambas cámaras del Congreso Nacional con mayoría calificadas.
En orden a la invocación del gobierno sobre la falta de financiamiento, del fallo se desprende que dicha argumentación implica una falacia toda vez que la propia ley 27.793 faculta al jefe de gabinete a realizar las reasignaciones presupuestarias necesarias a la vez que destaca que el propio PEN efectuó numerosas modificaciones al presupuesto para asumir otras finalidades durante 2024 y 2025.
Asimismo, el fallo determina que la suspensión constituye discriminación estructural contra personas con discapacidad, a la vez que viola el principio de no regresividad consagrado en tratados internacionales con jerarquía constitucional, desconociendo las obligaciones especiales del Estado Nacional respecto a colectivos en condición de vulnerabilidad, especialmente niños, niñas, adolescentes y personas con discapacidad. (1)
También cabe añadir que el fallo implica la protección inmediata de los derechos fundamentales del mencionado colectivo a la salud, educación y rehabilitación.
De modo tal que la sentencia emitida por el juzgado federal nro. 1 de Campana garantiza la continuidad de los tratamientos y servicios esenciales que se hallaban en riesgo merced al desfinanciamiento del sistema, la compensación arancelaria retroactiva a prestadores por la pérdida del valor durante los años 2024-2025, así como la actualización permanente del nomenclador de prestadores. Por lo demás, la sentencia destaca que el cierre de instituciones, la interrupción de terapias y el deterioro de servicios vulneran derechos protegidos por la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad y otros tratados internacionales. Igualmente, ordena al Estado Nacional garantizar el nivel de vida adecuado, protección social y acceso efectivo a todas las prestaciones sin retrocesos.
Corresponde poner de manifiesto de manera enfática que el decisorio del Magistrado Federal, Dr. Adrián GONZALEZ CHARBAY, incrementa considerablemente los compromisos asumidos por el Estado Argentino respecto a las personas con discapacidad, estableciendo claramente que esa inexorable obligación no es dable de subordinarse a meros argumentos de índole presupuestaria, máxime cuando el Estado Nacional ostenta recursos y capacidad legal para cumplirlos. (2)

II.- SENTENCIA DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2025: Previo a efectuar una somera síntesis de la sentencia recaída en los autos caratulados “J., O.G. (en representación de sus hijos) y otro c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE SALUD y otro sobre AMPARO COLECTIVO” dictada el 12 de diciembre de 2025, por el Tribunal Federal de Campana nro. 1, corresponde historiar que la ley 27.793 sancionada por el Congreso Nacional el 10 de julio de 2025, que declara la emergencia en materia de discapacidad hasta diciembre de 2026, con opción de prórroga por un año más, fue vetada por el PEN. Empero, ambas cámaras del Congreso rechazaron dicho veto presidencial. Así las cosas, el PEN promulgó dicha ley 27.793, imponiendo un freno a su aplicación por medio del decreto 681/2025, merced al argumento que el Congreso Nacional no había establecido las fuentes de financiación.
Ante ello, dos familias en representación de sus hijos, titulares del CUD presentaron un amparo judicial por ante el tribunal federal nro. 1 de Campana que motivó la sentencia dictada por el Dr. Adrián GONZALEZ CHARBAY en el marco de dicho expediente, cuyo número es 44.035/2025 del registro de la secretaría civil nro. 2, en fecha 12 de diciembre de 2025, respecto de la cual se efectuará en este ítem una apretada síntesis.
El objetivo del amparo apuntó a la declaración de inconstitucionalidad e in convencionalidad manifiesta del art. 2° del decreto PEN 681/2025, mediante el cual se suspendió la ejecución de la ley 27.793 de “EMERGENCIA NACIONAL EN DISCAPACIDAD”. Dicha acción reviste carácter colectivo en los términos del art. 43 de la CN y acordada de la CSJN 12/2016, conforme doctrina del precedente “HALABI” (CSJN: Fallos: 332:1111).
El fallo expresa que los promotores del amparo indican que el dictado del decreto viola el sistema republicano y de división de poderes al configurar una invasión flagrante de las competencias constitucionales, habida cuenta que el PEN, luego de rechazarse el veto presidencial, incumplió con su deber de promulgar e implementar la ley 27.793 según lo estatuye el art. 83 de la CN, mandato que no admite excepciones, condiciones ni suspensiones administrativas. Máxime que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad -de jerarquía constitucional- establece obligaciones estatales ineludibles que no pueden suspenderse por decreto. El accionar del PEN viola los arts. 16 y 75 inciso 23 de la CN y los arts. 33 (derecho a la vida e integridad personal, el derecho a la salud (art, 14) y el derecho a la seguridad social (art. 14 bis), todos de la Carta Magna.
Asimismo, el decreto conculca los arts. 4, 19 y 25 de la Convención de las Personas con Discapacidad y 23 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Igualmente, transgrede el art. 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, tocante al principio de no regresividad.
Arguyen los actores que, pese a que el PEN invoca la falta de partida presupuestaria, ha efectuado más de 19 modificaciones presupuestarias usando las mismas facultades del jefe de gabinete de ministros. Es decir que el gobierno ostenta las capacidades jurídicas y económicas para implementar la ley de emergencia, pero, selectivamente deniega su utilización para los derechos de las personas con discapacidad.
Enfatizan los peticionarios que el PEN subordinó mandatos constitucionales a normas legales de rango inferior, de modo tal que aquellos justifican la procedencia del amparo y solicitan el dictado de una medida cautelar urgente con efectos expansivos para todo el colectivo involucrado, a fin que se suspendan los efectos del decreto 681/2025 del PEN y se le ordene a este último la implementación de la ley 27.793, Añaden que, en el supuesto de que una sentencia favorable a sus pretensiones fuera apelada, dicho recurso se conceda con efecto devolutivo.
Al contestar el traslado pertinente el Estado Nacional preconiza la ausencia de caso o controversia pues la demanda no demuestra un perjuicio concreto, directo y actual que afecte a loa menores y sus progenitores, sino que se basa en la mera disconformidad o en un reclamo consultivo o abstracto.
Destaca el Estado Nacional que el decreto 681/2025 promulgó la ley 27.793 pero ésta quedó automáticamente suspendida por aplicación del art. 5 de la ley 24.629 que dispone que toda ley que autorice gastos debe prever su financiamiento pues, de lo contrario quedará suspendida hasta tanto se incluyan las partidas correspondientes en el presupuesto nacional.
Menciona el Estado Nacional que no se patentiza regresividad alguna ya que el decreto 681/2025 no eliminó ni redujo derechos garantizados por la ley 24.091, sino que preservó las prestaciones existentes ante el riesgo de colapso del sistema.
Se han presentado gran cantidad de litigantes adherentes a los actores e incluso AMICUS CURIAE quienes, en general, manifiestan que, dado la falta de actualización de los valores fijados en el nomenclador de prestaciones básicas para personas con discapacidad, muchos prestadore deben dejar de brindar el servicio lo que implica la interrupción de tratamientos, el cierre de instituciones y el deterioro de la calidad de ambos.
A modo de ejemplo, a fs. 1168/1185 se presenta la apoderada de la Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ), en el carácter de AMICUS CURIAE, quien afirmó, entre otros conceptos, que el art. 83 de la CN veda la posibilidad de efectuar excepciones como la que se desprende del decreto 681/2025. Agrega que el art. 19 de la ley 27.793 faculta al jefe de gabinete de ministros a realizar las ampliaciones presupuestarias pertinentes para asegurar el financiamiento de las medidas de protección y promoción de los derechos de las personas con discapacidad y de los prestadores a su favor emergentes de dicha ley.
A la vez dispone que las reestructuraciones presupuestarias no podrán realizarse con la reducción de los créditos correspondientes a la finalidad “servicios sociales”.
En esa tesitura, el Congreso Nacional ejerció su potestad presupuestaria (art. 75 inciso 8 de la CN) al dictar una ley posterior a las leyes 24.156 y 24.629, mediante la que habilitó expresamente al jefe de gabinete a efectuar las reestructuraciones necesarias para garantizar los derechos de las personas con discapacidad, facultándolo para disponer de donde obtener el dinero para implementar la ley. Recuerda los tan conocidos principios generales del derecho “ley especial deroga ley general” y “ley posterior deroga ley anterior”.
Tras la contestación de las vistas conferidas a la asesoría de menores e incapaces y al Sr. fiscal general, quedaron las actuaciones en condiciones de resolver la cuestión de fondo.
Destaca el fallo que se hallan cumplidos los recaudos que, para las acciones colectivas, se delinean en el fallo “HALABI”, toda vez que los derechos cuya protección persigue la actora ostentan incidencia colectiva concerniente a intereses individuales homogéneos, pues existe un hecho único consistente en el dictado de decreto 681/2025 que suspende los efectos de la ley 27.793 hasta que el Congreso Nacional “determine las fuentes de su financiamiento e incluya en el presupuesto nacional las partidas que permitan afrontar las erogaciones que ella misma prevé”, lo que provoca consecuencias comunes sobre todo el colectivo que tiene vinculación con su dictado, es decir, las personas con discapacidad, titulares del CUD vigente, que reciben prestaciones de la ley 24.901, a sus familiares y cuidadores y a los prestadores de servicios de discapacidad que actúan en el marco de esa ley.
Menciona el decisorio en trato que es inherente a la función jurisdiccional establecer la necesaria adecuación constitucional de las leyes y actos para evitar toda violación a los derechos y garantías que ella protege. De allí que corresponde recordar que el art. 31 de la CN establece su supremacía, de donde, todo el ordenamiento jurídico debe ajustarse al texto fundamental. Por ello, las normas jurídicas que lo vulneren deben ser declaradas inconstitucionales.
Además, el control de constitucionalidad se amplió tras la reforma constitucional de 1994, al incorporarse en el art. 75 inciso 22 diversos tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional. Así, se reconoce el control de constitucionalidad, lo que fortalece y, a la par, complementa el control de razonabilidad en la regulación de los actos estatales.
Por ello el quebrantamiento de un derecho o una garantía contemplada en la Convención Americana de Derechos Humanos, hace nacer en cabeza del Estado su responsabilidad, por lo que, frente a dichas violaciones, compete a los órganos jurisdiccionales ejercer el control de convencionalidad.
En los fundamentos del proyecto de la ley 27.793, sancionada por el Congreso Nacional el 10/07/2025, se declara la emergencia en discapacidad en todo el territorio de la Nación hasta el 31/12/2026, pudiendo prorrogarse por un año más. Su objeto es asegurar derechos al nivel adecuado de vida, salud, habilitación, rehabilitación, educación, protección social y trabajo de las personas con discapacidad. Como se desprende de su art. 1, persigue efectivizar el cumplimiento de la obligación del Estado Nacional asumida en la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, de jerarquía constitucional, de modificar leyes y decretos y de adoptar medidas legislativas, ejecutivas y administrativas y de otra índole que sean pertinentes para tal fin.
Interesa destacar que, tras la aprobación del proyecto por ambas cámaras, éste fue observado por el PEN mediante el art. 3 del decreto 534/2025 del 04/08/2025.
A raíz de dicho veto, el proyecto retornó a la cámara de origen. Merced a la insistencia en la sanción de la ley 27.793 por ambas cámaras el 28/08/2025 y 04/09/2025, respectivamente, el proyecto pasó al PEN para su promulgación en los términos del art. 83 de la CN.
Así las cosas, si bien el PEN procedió a la promulgación de la ley 27.793 en fecha 22/09/2025, dictó el decreto 681/2025, publicado en el Boletín Oficial el 22/09/2025 que, en su art. 1°, suspendió sus efectos en los términos del art. 5° de la ley 24.629, hasta tanto el Congreso “determine las fuentes de su financiación”, añadiéndose los argumentos “supra” señalados.
Se desprende del fallo en trato que, mencionando el caso “GARCIA”, la reforma constitucional reimpulsó el principio de igualdad sustancial para el logro de la tutela efectiva del colectivo de personas en situación de vulnerabilidad, estableciendo medidas de acción positiva, traducidas tanto en “discriminaciones inversas” cuanto en la asignación de “cuotas benignas” en beneficio de ellas.
Es que resulta consustancial con dichos principios favorecer a determinadas personas desfavorecidas en mayor proporción que a otras, si mediante esa discriminación se compensa y equilibra el relegamiento desigualitario que recae sobre aquellas. Se denomina discriminación inversa porque tiende a revertir la desigualdad discriminatoria del sector perjudicado. Es una tutela preferente, relativa a menores, personas mayores y personas con discapacidad, amparadas por principios que reciben reconocimiento expreso en un conjunto de instrumentos internacionales con jerarquía constitucional, conforme el art. 75 inciso 22 de la CN.
Así, tanto la Convención sobre los Derechos del Niño cuanto la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, asumen que quienes integran dichos colectivos se hallan en una situación particular de vulnerabilidad, por lo cual requieren protección especial del Estado y la sociedad en general.
Interesa destacar que los niños integrantes del colectivo inherente a esta acción de amparo revisten un doble carácter de vulnerabilidad pues se trata de menores que portan discapacidad, de donde sus derechos deben ser objeto de una protección especial. Se trata de la consagración convencional del principio de progresividad de los derechos, del que se desprende que la interpretación de las normas, así como cualquier revisión o modificación constitucional o legal (como sucede en la especie) debe realizarse de la manera más favorable al ejercicio, protección y garantía del derecho. Así, el principio de progresividad en la satisfacción plena de los derechos fundamentales de las personas con discapacidad deberá desterrar de una manera definitiva, interpretaciones que conduzcan a resultados regresivos.
En este orden de ideas, el 7 de agosto de 2025, la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió una opinión consultiva a instancias de la República Argentina, en la que reconoció la existencia del derecho autónomo al cuidado e hizo énfasis en la responsabilidad del Estado con las personas menores de edad, los adultos mayores y las personas con discapacidad.
Entonces, de adverso a lo sostenido por el PEN (inexistencia de perjuicio concreto, directo y actual), la precondición exigida por el art. 116 de la CN se patentiza en estos autos, pues ha quedado expuesto que el caso se centra en el progresivo y sistemático deterioro de las condiciones generales de las prestaciones que reciben en el marco de la ley 24.091, tanto los hijos de los actores como todas las personas con discapacidad. Así, se patentiza perjuicio concreto y directo que amenaza la salud, bienestar y calidad de vida de las personas que reciben prestaciones en el marco de dicha ley.
Expresa el fallo que no se trata de un conflicto hipotético o conjetural. Por el contrario, se configura un perjuicio concreto y directo que amenaza el desenvolvimiento vivencial de las personas mencionadas.
De modo tal que resulta comprobado con palmaria claridad que los objetivos emergentes de la ley 27.793, destinados a cumplir las obligaciones constitucionales que atañen al Congreso de la Nación y los estándares constitucionales y convencionales han sido malogrados por la suspensión dispuesta en el art, 2° del decreto 681/2025 del PEN, cuenta habida que surge con evidencia que ese accionar ha desconocido los compromisos que los aludidos instrumentos colocan en cabeza de los tres poderes del Estado Argentino.
Es que, la imposibilidad de que dicho cuerpo legal -ley 27.793- rija en el ámbito de la República, genera una alarmante pérdida del poder adquisitivo tanto para las personas comprendidas en dicha ley como para sus familias, las instituciones educativas y de rehabilitación y de los profesionales que las atienden. Así, se desemboca en una merma en la calidad y en la continuidad de todas las acciones destinadas a proteger, promover y restaurar la salud, dificultando en muchos casos su acceso o dejando en situación de vulnerabilidad extrema a las personas respecto de las cuales el Estado ha asumido la obligación de proteger, disponiendo los ajustes necesarios para el pleno goce de sus derechos.
De manera que la suspensión de la promulgación de la ley determina de modo directo el deterioro progresivo de servicios y prestaciones a la salud que afecta a un grupo de personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad y demandan una protección especial por parte del Estado en cumplimiento de las obligaciones constitucionales y de índole internacional asumidas, en especial los compromisos que emanan de la Convención sobre los Derechos de las Persona con Discapacidad y el principio de no regresividad que rige en materia de derechos económicos, sociales y culturales, consagrados en el art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En esta línea de argumentación, corresponde recordar que la promulgación es el acto formal a través del cual el Estado Nacional, vía decreto, otorga vigencia y efectividad a una ley previamente sancionada por el Congreso de la Nación que, por imperativo legal, se halla seguida de publicación oficial. A partir de ese momento, o sea, desde su publicación en el Boletín Oficial, esa ley sancionada y promulgada, adquiere fuerza vinculante y produce efectos para todos los sujetos obligados.
En la especie en trato, el PEN promulgó la ley 27.793 y suspendió su aplicación mediante una disposición emanada de una norma de rango inferior. Así, despojó de efectos a una norma superior sancionada por el Congreso de la Nación al amparo del art. 83 de la CN ejerciendo facultades que no le son propias, en clara violación al principio de división de poderes del Estado. Por ello, la cláusula del art, 2° del decreto 681/2025 deviene inválida a todos sus efectos, pues violenta objetiva y directamente el mandato constitucional de promulgación establecido en el Art. 83 de la CN. Ello, toda vez que al pretender suspender la ejecución de una ley que por imperativo legal debe aplicar, el PEN excede en forma manifiesta las facultades que la norma constitucional le confiere en el marco de dicho procedimiento, en franca transgresión al principio de legalidad, contraviniendo además el principio de supremacía constitucional mediante la subordinación de tal disposición a las prerrogativas de una norma de jerarquía inferior.
Cabe añadir que la sentencia destaca que la invocación del art. 38 de la ley 24.156 conforma un argumento falaz evidenciado en la simple lectura del art. 19 de dicha norma, en especial si se recuerda que es potestad del PEN la reasignación de recursos en circunstancias análogas al caso convocante, máxime si se atiende al considerable número de partidas presupuestarias redirigidas en el corriente año mediante decretos presidenciales y/o decisiones de carácter administrativo de la jefatura de gabinete de ministros a diferentes áreas, que ha configurado una práctica reiterada desde el inicio de la presente administración. De modo tal que la actitud exteriorizada por el PEN conduce de manera inexorable a su arbitrariedad.
En cuanto al aspecto de fondo, la ley 27.793 regula en forma exclusiva y específica la declarada emergencia en discapacidad, debiendo prevalecer la facultad legislativa sobre previsiones de las leyes 24.156 y 24.629. De allí que, por un principio de coherencia jurídica, la norma especial configurada por la ley especial 27.793 detenta prelación por ser más precisa que las normas generales.
A todo lo expuesto el fallo añade que la fundamentación en que se sustenta el cuestionado art. 2° del decreto 681/2025, conforma un caso de clara discriminación hacia personas con discapacidad, que afecta a niños, niñas, adolescentes y personas mayores en situación de doble vulnerabilidad. Asimismo, soslaya el estándar internacional de utilización de “máximo de recursos disponibles”, según los lineamientos de la CSJN en “MONTESERIN, Marcelino C/ Estado Nacional” (Fallos: 323:3229) y el art. 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, sociales y Culturales de jerarquía constitucional. Por lo tanto, se impone protección reforzada y adopción de acciones positivas para garantizar el goce pleno de sus derechos al colectivo de personas con discapacidad en condición de vulnerabilidad.
En virtud de todo lo expuesto, reafirmando el derecho a la salud, educación y rehabilitación de personas con discapacidad que debe prevalecer frente a restricciones de presupuesto y que el Estado Argentino está obligado a cumplir con los estándares constitucionales que garanticen la protección integral de los grupos vulnerables, corresponde declarar la invalidez del art. 2° del decreto 681/2025, lo que así dispuso el decisorio convocante.
Por todo lo expresado el titular del juzgado federal nro.1 de Campana, emite FALLO haciendo lugar a la acción interpuesta, con efecto expansivo a todo el colectivo representado por los actores O.G.J. y D.R.N., en el presente expediente nro. FSM 44.035/25, caratulado J., O.J. y D.R.N. (en representación de sus hijos) c/ ESTADO NACIONAL /PRESIDENCIA DE LA NACION s/ AMPARO COLECTIVO”, de este juzgado federal de primera instancia de Campana, y en consecuencia declara la invalidez del art. 2° del decreto 681/2025 del PEN, publicado el 22 de septiembre de 2025 en el Boletín Oficial de la República Argentina y, en consecuencia, ordenando la inmediata aplicación de la ley 27.793 …. Oportunamente archívese. Firmado. Adrián GONZALEZ CHARBAY. JUEZ FEDERAL.

III.- APORTES DOCTRINARIOS: En un enjundioso articulo conjunto titulado “INVALIDEZ CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONAL DE LA OBSERVACION DEL PEN A LA LEY DE EMERGENCIA NACIONAL EN DISCAPACIDAD”, publicado el 29/08/2025, los Dres. Gustavo A. SAIRES y María E. HECTOR, efectúan un comentario sobre el fallo recaído en el juzgado federal nro. 1 de Campana, caratulado “J., O.G. y otro c/ ESTADO NACIONAL / Presidencia de la Nación s/amparo ley 16.986” del 18/08/2025, que hizo lugar a la demanda entablada por los peticionantes, declarando la invalidez del art. 3 del decreto PEN 534/2025, mediante el cual el PEN observó totalmente la ley de emergencia nacional en discapacidad nro. 27.793.
Interín tramitaba este amparo persiguiendo la declaración de inconstitucionalidad del decreto 534/2025, el Congreso Nacional, con las mayorías reglamentarias de ambas cámaras dejó sin efecto la observación total de la ley 27.793, con lo cual esta sentencia del 18/8/20225 se tornó abstracta, pues la ley 27.793 quedó en condiciones de ser promulgada por el PEN.
El análisis del fallo en tratamiento reviste medular importancia en lo que concierne a los fundamentos relativos a la protección que el Estado Nacional debe brindar de manera insoslayable a todas las personas que se hallan en condición de vulnerabilidad por la incapacidad que padecen.
Sentado lo que antecede, cabe señalar que entre los argumentos de fondo, el juez destaca, con cita de fallos 324:411 de la CSJN (“GARCIA, María Isabel c/ AFIP S/ acción de amparo meramente declarativa de inconstitucionalidad” del 26/03/2018), que la reforma constitucional dio un nuevo impulso al principio de igualdad sustancial para la tutela efectiva del colectivo de personas vulnerables al establecer medidas de acción positiva consistentes en discriminaciones inversas y asignación de cuotas benignas en beneficio de ellas.
Dichas pautas argumentativas que apuntan a la justicia con equidad son aplicadas por la sentencia, especialmente, en cuanto preconiza que los niños, por cuyos derechos se promueve el amparo, ostentan un doble carácter de vulnerabilidad, pues son menores y portan discapacidad. Estas características implican situaciones contempladas especialmente por los principios rectores de las convenciones internacionales de rango constitucional de la niñez (art. 75 inciso 22 de la CN) y de la discapacidad (ley 27.044), garantizando educación, salud, habilitación y rehabilitación, nivel de vida adecuado y protección social. (3)
Añaden los autores, Dres. Gustavo A. SAIRES y María E. HECTOR, que el fallo destaca el principio convencional de progresividad de los derechos, del cual se desprende que tanto la interpretación de las normas, cuanto cualquier revisión o modificación constitucional o legal debe realizarse de la manera más favorable al colectivo de personas afectadas por discapacidad (art. 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y art. 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos).
Asimismo, añaden los autores que, para el Magistrado, el caso se centra en el sistemático deterioro de las condiciones generales de las prestaciones que reciben los menores amenazando su salud, bienestar y calidad de vida, con eventual pérdida de vínculos terapéuticos establecidos con profesionales especializados, y, agregan que la invocada regla por parte del PEN de “equilibrio fiscal innegociable” nunca puede contradecir obligaciones constitucionales y convencionales asumidas por el Estado Argentino en materia de derechos humanos. (4)
Es que, indican los autores SAIRES y HECTOR, aun antes de la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad, la CSJN ya había señalado que tanto las leyes 22.431 y 24.091, como su propia jurisprudencia ponen énfasis en los compromisos asumidos por el Estado Argentino y atañe a los jueces buscar soluciones urgentes a los reclamos para obtener la atención y asistencia integral de la discapacidad (CSJN, Fallos: 327:2413 “LIFSCHITZ, Graciela Beatriz c/ Estado Nacional s/ amparo y sumarísimo” del 15/06/04).
El Artículo señala que el fallo del Dr. GONZALEZ CHARBAY aborda el principio de igualdad sustancial para alcanzar la tutela efectiva de las personas con discapacidad, apuntando que para ello se torna menester la adopción de medidas de “acción positiva” como se señaló “supra” y que, como expresa la CSJN en “Q.C.S.Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otro sobre amparo” del 24/04/2014, no hay injusticia en que unos pocos obtengan mayores beneficios, con tal que con ello se mejores la situación de las personas menos afortunadas. Para arribar a esta conceptualización el cimero tribunal siguió la teoría del autor JOHN RAWS en “TEORIA DE LA JUSTICIA”, página 28. (5)
Concluyen los autores afirmando que del fallo en comentario surge el criterio -por ellos compartido- que el derecho a la salud, educación y rehabilitación de niños con discapacidad, por configurar obligaciones asumidas por el Estado Nacional, prevalece sobre restricciones presupuestarias y por lo tanto aquel se halla compelido a cumplir con los estándares constitucionales e internacionales, los cuales garantizan la protección integral de los grupos más vulnerables, paradigma que conduce a los nombrados autores, especialistas en el tema, a avalar la invalidez del art. 3 del decreto 534/2025 del PEN, publicado en el Boletín Oficial el 04/08/2025. (6)
Consustancial con el tratamiento de este tema que abarca la problemática de las personas que portan algún tipo de discapacidad, lo cual las congrega en el colectivo de quienes integran grupos menos favorecidos, el profesor del Instituto de Ciencias para la Familia de la Universidad Austral, Ariel TRIMADORI, enfoca la cuestión desde el análisis de la Ley de Libertad Educativa en cuanto promete derechos, aunque, según la opinión del autor, soslaya la inclusión real, con lo cual se cierne el peligro de consolidar la segregación en el ámbito de un sistema que preconiza la libertad, mientras desconoce la igualdad de condiciones. (7)
De modo tal que, interín se proclama la libertad educativa, se fomenta un sistema que excluye a estudiantes con discapacidad, a despecho de que la Convención sobre Derechos de Personas con Discapacidad exige un sistema inclusivo en todos los niveles.
Sucede que la Ley de Educación Nacional todavía mantiene la modalidad especial como un camino paralelo.
Tal estructuración dual acentúa la idea de que no todos pueden compartir la misma escuela, lo cual contradice los compromisos asumidos por el Estado Argentino. (8)
El autor TRINADORI aporta una ajustada estadística sobre la problemática que irroga la aludida segregación, de la que se desprende como el sistema dual limita el presente y condiciona el futuro de miles de jóvenes.
Es que, si bien la Ley de Educación Nacional se enrola en el principio de inclusión educativa, al perdurar el sistema dual, se desemboca en un circuito separado infringiéndose los estándares de la Convención que determina que ningún estudiante puede ser excluido del sistema general por motivos de discapacidad.
En aras al cumplimiento de este paradigma, los Estados Parte deben garantizar apoyos y generar ajustes razonables en las escuelas comunes.
Porque la justicia educativa exige igualdad sustantiva, con apoyos diferenciados para que todos aprendan juntos en condiciones reales de equidad. (9)
Consecuentemente, si el proyecto de Ley de Libertad Educativa, al reconocer el rol preferencial de la familia y la subsidiariedad del Estado que respaldaría la exigencia de apoyos en las escuelas comunes, evitando la derivación a instituciones especiales, que sería la última alternativa, ello conllevaría a una subsidiariedad bien entendida, que se traduce en un sistema mas flexible, sensible a las necesidades de cada estudiante. De ese modo, las familias de los estudiantes ejercerán un rol protagónico tendiente a instaurar trayectorias inclusivas. (10)
Destaca el profesor TRINADORI que es en la vida cotidiana donde se percibe la urgencia del cambio. Actualmente, muchas familias se ven obligadas a llevar a un hijo a una escuela común y a otro a una especial, multiplicando esfuerzos logísticos y emocionales. Dicha división, a la vez que genera desigualdad entre hermanos, transmite el mensaje doloroso de que no todos pueden compartir el mismo espacio.
Por ello, superar esa contradicción no solamente apunta a un objetivo normativo, sino que implica un compromiso humano. Propende a que un niño con discapacidad pueda asistir a la misma escuela que sus vecinos, sin rechazos ni opciones segregadas para su familia.
Así, la sociedad aprenderá a convivir con la diversidad, porque la libertad educativa es la que abre las puertas a todos.
Finaliza el autor expresando “la oportunidad es clara: convertir la libertad en inclusión y la inclusión en justicia”. (11)
En otro orden, aunque intrínsicamente consustanciado con el tema en abordaje, efectuando un somero relevamiento acerca del mecanismo procedimental relativo a la sanción de las leyes, la tratadista María Angélica GELLI al abocarse al veto presidencial y su significación política destaca que el poder del veto implica la atribución presidencial para rechazar o impedir la vigencia de la ley sancionada por el Congreso. (12)
Añade la Dra. GELLI que el veto total, como sucedió respecto a la ley 27.793 mediante el decreto del PEN 534/2025, es una medida que acarrea un alto costo político al presidente de la Nación debido a la aptitud de este temperamento para neutralizar la sanción de la ley dictada en concurrencia de voluntades de los representantes del pueblo y de los de las provincias.
La CN dispone que, tras la aprobación de un proyecto por ambas cámaras del Congreso, el mismo pase al PEN para su examen. Esta atribución examinadora del presidente apunta a la evaluación de los aspectos formales y especialmente, a un examen axiológico sobre la legalidad y razonabilidad. En el supuesto que el PEN considere que el proyecto supera el análisis, el mismo es promulgado y publicado. De manera tal que el rechazo presidencial opera como un criterio de revisión del juicio legislativo lo cual compele al Congreso a una nueva evaluación del texto sancionado. (13)
Al abordar las clases de vetos, la tratadista, Dra. María Angélica GELLI, expresa que la norma constitucional es clara: el presidente puede desechar en todo o en parte un proyecto de ley. Así, el veto no puede declararse inconstitucional, salvo si se materializa fuera del plazo legal, aunque en tal supuesto sería inexistente y no inconstitucional. Corresponde destacar que la CN no utiliza el vocablo veto, sino que utiliza la palabra observación que alude al mismo significado.
Asimismo, el primer efecto derivado de las observaciones efectuadas por el presidente a un proyecto de ley es la suspensión de éste hasta tanto el Congreso se pronuncie expresamente, toda vez que la solución del art. 83 de la CN no admite dudas, a lo cual cabe añadir que el art. 82 de la Carta Magna veda en todos los casos la sanción tácita o ficta.
Si el PEN veta en su totalidad el proyecto, debe remitirlo con las objeciones formuladas a la cámara de origen para que allí se inicie el proceso de insistencia o aceptación de las observaciones. (14)
También puede suceder que el Congreso insista con su proyecto frente a las observaciones del PEN, debiendo reunir en cada cámara los dos tercios de votos de los miembros presentes una vez reunido el quorum.
En lo que atañe al control social del veto y la insistencia, deben publicarse por la prensa los nombres y los fundamento de los sufragantes de cada cámara. La obligada publicidad de la insistencia legislativa, especialmente en las observaciones del PEN, propenden al conocimiento por parte de la opinión pública de las eventuales presiones que ejercen los LOBBY sobre el Congreso y sobre el presidente. Pueden también los medios de comunicación ejercer presiones de distinto tipo y modalidades. El remedio será la pluralidad de los medios de expresión y un creciente nivel educativo de la población que induzca a la ciudadanía a conocer, discernir y controlar a sus gobernantes. (15)

IV.- CONCLUSION: El fallo dictado por el tribunal federal nro. 1 de Campana de fecha 12/12/2025, comulga con los actuales paradigmas de los derechos humanos en cuanto se aboca a la protección de las personas -en este caso niños- afectados por la problemática de la discapacidad, lo cual los coloca en una situación de doble vulnerabilidad.
Así, en la causa deducida por los actores O.G.J. y D.R.N. en representación de sus hijos menores de edad, logrando que se declarara la invalidez del art. 2° del decreto del PEN 681/2025, que promulgó la ley 27,793 pero suspendió su ejecución con el pretexto que el Congreso no había estipulado el origen de los fondos para poder aplicar dicha ley 27.793, el fallo señala que nada impide a la jefatura de gabinete hacer uso de las herramientas de financiación que esta misma ley le ha otorgado y, como en tantas oportunidades, reconducir las partidas como considere oportuno y adecuado para el cumplimiento del mandato de promulgar la ley.
En el aspecto sustancial, la sentencia describe la grave situación de desamparo que aqueja a las personas afectadas por discapacidad, especialmente niños y adultos mayores.
Así, cita la reciente opinión consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que ha reconocido el derecho autónomo al cuidado y a la obligación del Estado Nacional para garantizarlo, motivo por el cual el Magistrado Adrián GONZALEZ CHARBAY desestimó las argumentaciones del PEN por considerarlas irrelevantes en orden a la cuestión medular.
Al decidir, el juzgador receptó la acción colectiva, declarando la invalidez del art. 2° del decreto PEN 681/2025 y ordenó la inmediata aplicación de la ley 27.793.
Lo resuelto en este fallo marca un hito relevante en la defensa judicial de los derechos de las personas que portan discapacidad, reafirmando el límite constitucional a la discrecionalidad del PEN en materia de derechos humanos, máxime tratándose de colectivos en situación de vulnerabilidad, especialmente si atañe a niños en esa situación desfavorecida por partida doble.
A los efectos del recurso de apelación deducido por el Estado Nacional, el mismo habría perdido sustento tornándose abstracta la cuestión litigiosa, cuenta habida que la cámara de diputados aprobó en general el presupuesto 2026 pero rechazó el capítulo XI que proponía derogar las leyes de emergencia en discapacidad (y financiamiento universitario) que, vetadas por el PEN fueron insistidas por el Congreso.
De esa manera, el principal argumento recursivo del PEN adolecería del más mínimo andamiaje, respecto a que el Congreso debería determinar el método de acceso a las partidas presupuestarias, en atención a la aprobación del presupuesto para el año 2026, como se señala en el párrafo precedente.

NOTAS
  1. Artículo publicado el 12/12/2025 en el sitio web https://foropermanente discapacidad.org.ar>la-justicia.
  2. Foro Permanente Discapacidad, Artículo citado.
  3. SAIRES, Gustavo A. y HECTOR, María E. “INVALIDEZ CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONAL DE LA OBSRVACON DEL PEN A LA LEY DE EMERGENCIA NACIONAL EN DISCAPACIDAD”, Artículo publicado el 29/08/25 en sitio web https://aldiaargentina mercojuris. com.
  4. SAIRES, Gustavo A. y HECTOR, María E. Artículo citado.
  5. SAIRES, Gustavo A. y HECTOR, María E. Articulo citado.
  6. SAIRES, Gustavo A. y HECTOR, María E. Artículo citado.
  7. TRINADORI, Ariel “LBERTAD EDUCATIVA Y DISCAPACIDAD”, Artículo publicado en la sección TRIBUNA del Diario CLARIN, el 22 de diciembre de 2025, página 25.
  8. TRINADORI, Ariel, Artículo citado.
  9. TRINADORI, Ariel, Artículo citado.
  10. TRINADORI, Ariel, Artículo citado.
  11. TRINADORI, Ariel, Artículo citado.
  12. GELLI, María Angélica “CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA” comentada y concordada, sexta edición actualizada, Tomo II, CABA, LA LEY 2022, página 413.
  13. GELLI, María Angélica, obra citada, página 414.
  14. GELLI, María Angélica, obra citada, página 415.
  15. GELLI, María Angélica, obra citada, páginas 416/417.

* ASESOR DE ARCHIVOS DEL SUR SRL
VOCAL DEL INSTITUTO DE DERECHO ADUANERO Y COMERCIO INTENACIONAL DE LA ASOCIACION ARGENTINA DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL