Funcionarios aduaneros - Rechazo por la Cámara de Casacion al planteo de insubsistencia del proceso
Informe periodistico. Dictamen fiscal. Resolucion de la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal. La garantia de juzgamiento en un plazo razonable. La situacion de la victima del delito. Conclusión.
Por Alejo Osvaldo BASUALDO MOINE*
I.- INFORME PERIODISTICO: De una información rescatada del sitio FISCALES. gob.ar. cuya fecha es 28/05/2026, bajo el título “LA CAMARA FEDERAL DE CASACION CONFIRMO LA VIGENCIA DE LA ACCION PENAL PARA JUZGAR A DOS AGENTES ADUANEROS MENDOCINOS”, se desprende que la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal (CFCP) confirmó lo decidió por el Tribunal Oral Federal de Mendoza nro. 1 (TOFM1) rechazando el pedido de extinción de la acción penal por omisión a la garantía de juzgamiento en un plazo razonable planteada por la defensa de los procesados. Sucede que desde 2016 los dos funcionarios eran requeridos por supuesto incumplimiento de sus deberes inherentes por un hecho que ocurrió en abril del año 2013, en ocasión de omitir controlar la carga transportada en un micro que provenía de la República de Chile. Tal situación se corroboró cuando en el control subsiguiente se encontró mercadería de contrabando. (1)
Respecto a la casuística, se destaca que el 21/04/2013 un micro proveniente de Chile ingresó al complejo aduanero LOS HORCONES donde la jefa de sección encomendó a los agentes aduaneros imputados que procedieran a su revisación. Posteriormente el micro prosiguió su marcha por la ruta nacional nro. 7 hasta la localidad mendocina de USPALLATA. Allí, personal del puesto de control aduanero sección “GR” del área de control integrado descubrió gran cantidad de mercadería nueva de origen extranjero ocultas en el vehículo que habría ingresado de contrabando. Luego de comunicarse desde el área de control integrado (USPALLATA) con el complejo aduanero LOS HORCONES, la jefa de sección de este último interrogó a los agentes a los cuales les había ordenado la revisión del micro, y, al notar que le mentían, radicó la pertinente denuncia.
Así las cosas, el Juzgado Federal nro. 1 de Mendoza procesó a los dos agentes aduaneros en septiembre de 2014 como autores del delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público sin prisión preventiva, decisión confirmada por la Cámara Federal de Mendoza en noviembre de 2015.
En abril de 2016, la fiscalía y la querella representada por la entonces AFIP (hoy ARCA) solicitaron la elevación a juicio de las actuaciones, y, en agosto de ese mismo año, el Tribunal Oral Federal de Mendoza nro. 1 (TOFM1) dispuso la citación a juicio. Interesa destacar que en noviembre de 2016 la defensa de los aduaneros planteó por primera vez la excepción de falta de acción por prescripción, que no fue atendida. En agosto de 2018, cuando la querella solicitó que se estableciera fecha para realizar el juicio oral, el TOFM1 dispuso que se trataría el planteo de la defensa en el debate, aunque no estableció fecha de inicio al respecto.
En 2019 la defensa reiteró su pedido de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, pero el TOFM1 tampoco respondió a esa petición. Luego, en febrero de 2023 el TOFM1 fijó audiencia para que las partes consensuaran una resolución alternativa del conflicto, sin que se lograra un acuerdo. Nuevamente, la defensa reiteró su pedido de prescripción de la acción. Al abocarse a su tratamiento, en mayo de 2025, el TOFM1 rechazó el mismo., ante lo cual, la defensa recurrió ante la Cámara Federal de Casación Penal (CFCP) por considerar que la resolución era arbitraria al carecer de una fundamentación suficiente y y haber omitido el análisis de circunstancias relevantes del caso.
En su dictamen, el fiscal ante la CFCP opinó que le asistía razón a la defensa de los aduaneros y correspondía declarar extinguida la acción penal por violación a las garantías constitucionales de ser juzgado en un plazo razonable. En lo esencial expuso que en el caso existió una afectación al derecho de defensa de los imputados a ser juzgados en un plazo razonable, dado que transcurrieron más de doce años desde la denuncia realizada sin que se llevara a cabo el juicio oral, situación atribuible únicamente a la demora irrazonable del TOFM1 en llevarlo a cabo.
AL decidir la cuestión, la mayoría compuesta por los Sres. Camaristas, Dres. CARBAJO y PETRONE, entendieron que debía rechazarse el recurso interpuesto por la defensa y confirmarse la decisión del TOFM1.
En su voto, el Dr. CARBAJO –con la adhesión del Dr. PETRONE- consideró que a pesar de la postura del fiscal de casación, podía continuarse con el proceso a partir del impulso individual de la parte querellante, añadiendo que tanto el Código Procesal Penal de la Nación (CPPN) como el Código Procesal Penal Federal (CPPF), ponen tal competencia en cabeza del juez y lo habilitan a proceder de oficio, es decir que independientemente de que el Ministerio Público fiscal (MPF) y la defensa acuerden no avanzar con el proceso, el análisis de la vigencia de la acción penal es una facultad propia de los magistrados y, en este caso, la defensa que representa ARCA impulsa la acción. Agregó que ese derecho de los imputados a ser juzgados sin dilaciones no debe ni puede traducirse para el órgano jurisdiccional en un número específico de días, meses o años, sino que es deber jurisdiccional evaluar en un caso concreto ciertas pautas de razonabilidad que revelen si efectivamente se ha violado de un modo palmario e injustificable la garantía en trato.
A su turno, el Dr. PETRONE sostuvo que el TOFM1 efectuó una valoración fundada y razonada de las constancias del expediente para concluir en la vigencia de la acción penal en función de que la causal de suspensión del Art. 67, segundo párrafo, del Código Penal (CP) -uno de los funcionarios continúa en el cargo-, opera para los dos partícipes de los delitos que se encuentran en estado de juzgamiento en este proceso. Sostuvo que la defensa no acreditó que lo dispuesto en dicha norma resulte contrario a la Constitución Nacional (CN) o normativas de rango convencional, por lo que sus manifestaciones no alcanzan por sí solas para justificar su inaplicabilidad al caso.
La jueza, Dra. LEDESMA, votó en disidencia coincidiendo con la postura del fiscal general competente. Sostuvo que el instituto de la prescripción de la acción se encuentra íntimamente relacionado con la garantía a ser juzgado sin dilaciones indebidas. Expresó que si el trámite del proceso no fue suficientemente ágil -lo que se verifica en este caso-, el Estado es el obligado a responder por ello acorde a la doctrina del caso “KÖNIG”. Concluyó el voto de la Dra. LEDESMA que era evidente que se ha lesionado el derecho fundamental de los acusados a ser juzgados sin dilaciones indebidas y a la definición de los procesos en un plazo razonable, resultando adecuado poner fin al ejercicio de la persecución penal del Estado.
II.- DICTAMEN FISCAL: El Dr. Javier Augusto DE LUCA en su carácter fiscal general ante la CFCP, a cargo de la fiscalía nro. 4 en los autos FMZ…. /2013/TO1/2/CFC1 del registro de la Sala I, caratulada “legajo nro. 2 -imputado …. y otro sobre legajo casación”, entre los conceptos más relevantes expresó que los imputados en su rol de agentes aduaneros, fueron imputados por el magistrado a cargo del Juzgado Federal nro. 1 de Mendoza por considerarlos autores penalmente responsables del delito tipificado en el Art. 248 del CP por no ejecutar las órdenes de su superior jerárquico. Al respecto, el juzgador dictó el procesamiento si prisión preventiva. Luego, relata las diversas alternativas del desenvolvimiento procesal en términos similares a lo expuesto en el acápite I de estas breves notas al que cabe remitirse. En lo estrictamente relevante del dictamen fiscal, corresponde mencionar que preconiza que la garantía a ser juzgado en un plazo razonable es abierta, genérica y difícil, toda vez que dicho principio no ostenta recepción legislativa y, por ello, se remite a pautas fijadas por la CSJN. En esa tesitura, destaca que el instituto de la prescripción de la acción se relaciona estrechamente con el derecho del imputado en cuanto salvaguarda la garantía constitucional de ser juzgado en un plazo razonable (Fallos 301:197 y 322:360).
Destacó que la CSJN marcó ciertas pautas para medir la razonabilidad del plazo que son: la complejidad del caso (Fallos: 331: 1639, 333:2987, 333:1639, 332:2604); la actitud procesal del interesado (Fallos; 302:1333) y la conducta de las autoridades judiciales (Fallos: 304:1792).
Sentado ello, señala que desde diciembre de 2016 la causa se encontraba en condiciones de ser sometida a debate. En noviembre de 2016 la defensa planteó por primera vez la prescripción por insubsistencia de la acción penal. El expediente estuvo paralizado casi dos años sin justificación alguna, y, en agosto de 2018 la querella solicitó la fijación de fecha de debate. A dicho pedido nada expresó el TOFM1, pero se refirió al planteo de prescripción de la acción deducido por la defensa en 2016, cuyo tratamiento difirió para el momento de celebrarse el debate.
Expresa el fiscal que el TOFM1 no brindó razón alguna para justificar la demora ni la inercia para resolver planteos de las partes, para impulsar el expediente y concretar la realización del juicio oral y público. Tampoco se explica por qué desde la contestación de vista del MPF y querella de junio de 2023 sobre el planteo de prescripción de la acción, hasta el rechazo de éste, transcurrieron casi dos años (mayo 2025). El rechazó se sustentó en la letra del segundo párrafo del Art. 67 del CP.
El fiscal afirmó que el TOFM1 demoró ocho años y medio en resolver un planteo de prescripción de la acción que, además, fue reiterado por la defensa en 2018 y 2023.
Asimismo, destacó la in necesidad de fijar audiencia a los fines del Art. 22 del CPPF, pues las partes nunca mostraron interés en resolver el pleito de alguna otra forma alternativa al juicio. Tampoco se explica por qué aun no se ha fijado fecha de realización del juicio oral.
En conclusión, señala el fiscal general, Dr. DE LUCA que, más allá de si la acción penal se halla prescripta, en función de la suspensión de su curso establecida en el segundo párrafo del Art. 67 del CP, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales ha existido en la causa una afectación al derecho de los imputados a ser juzgados en un plazo razonable, garantía que detenta un rango superior a la ley sustantiva (Arts. 18 de la CN y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). Tal sustrato fáctico y jurídico se apuntala, a mayor abundamiento, en que el hecho investigado no reviste especial complejidad ni surge del expediente actitud dilatoria de las partes.
Por esa razón el fiscal general considera que debe declararse extinguida la acción penal seguida contra los imputados en esta causa.
Por ello, el fiscal general, Dr. Javier Augusto DE LUCA solicita que se haga lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa y, sin reenvío, se declare extinguida la acción penal por violación a la garantía constitucional de ser juzgado en un plazo razonable.
Fiscalía 4, 6 de agosto de 2025. Dr. Javier Augusto DE LUCA. Fiscal General.
III.- RESOLUCION DE LA SALA I DE LA CFCP: En fecha 15/05/2026, la Sala I de la CFCP emite resolución en esta causa FMZ …. /2013/TO1/21 CFCP sobre recurso de casación.
El Dr. Javier CARBAJO se expresó en su voto que lideró el acuerdo, tras efectuar una reseña de las actuaciones procesales realizadas hasta el momento, aludiendo al respecto que la defensa preconizó que, en orden al aduanero que ya no revestía el carácter de funcionario desde julio de 2015, se aplicó erróneamente el segundo párrafo del Art. 67 del CP, habida cuenta que la cuestión encuadraba en la esfera del primer párrafo de dicha norma (Art. 67 del CP), de donde la acción penal se hallaba extinguida en lo que a él se refiere, dado que habían transcurrido más de dos años sin que medie acto alguno que interrumpa la prescripción (Art. 65 inciso 3 del CP). Expresa el Dr. Carbajo que la defensa alegó que el TOFM1 prescindió de examinar si sus asistidos revestían un cargo o función pública con aptitud para obstaculizar la investigación con incidencia para tornar viable la aplicación del supuesto previsto en segundo párrafo del Art. 67 del CP. La defensa -prosigue el voto- agregó que “cargo público” no se asimila a “funcionario público” en los términos del Art. 77 del CP. Ello por cuanto por cargo público debe entenderse como el desempeño de una función pública de cierto nivel jerárquico, con capacidad operativa de poder perjudicar el ejercicio de la acción penal, como sería un cargo de ministro, subsecretario o juez, pero, en la especie, se trata de un cargo de auxiliar administrativo de cuarta.
Continúa el voto señalando que en el término de los Arts. 465, 4° párrafo y 466 del CPPN, la defensa particular, además de reiterar las críticas al fallo del TOFM|, cuestionó el rechazo del planteo de inconstitucionalidad del segundo párrafo del Art. 67 del CP, indicando que la decisión no cumple con las exigencias de fundamentación. Reseñó que en su presentación el representante del MPF, Dr. DE LUCA, consideró que existió una afectación al derecho de los imputados de ser enjuiciados en un plazo razonable.
Indica el voto que la querella, al solicitar el rechazo del recurso de casación, sostuvo que la acción penal no se encontraba prescripta a tenor de la suspensión prevista en el segundo párrafo del Art. 67 del CP, dado que uno de los imputados continuaba desempeñándose como funcionario público, agregando que la causal suspensiva opera con fundamento objetivo y no requiere acreditar una concreta posibilidad de entorpecimiento de la investigación por parte del funcionario. Además, preconizó que no existen períodos de inactividad incompatibles con la subsistencia de la acción penal, destacando la actividad impulsora de la fiscalía y la querella durante el trámite. Añade el voto del Dr. CARBAJO que el TOFM1 descartó la inconstitucionalidad del Art. 67 del CP manifestando que no se verifican en la especie extremos que lleven a considerar que dicha norma colisiona con los principios y garantías constitucionales y convencionales garantizados.
Luego de efectuar dicha reseña, el Dr. CARBAJO, en el considerando VIII a) deja asentada la viabilidad de continuar el proceso a partir del impulso individual de la parte querellante después que el titular del MPF ante esta instancia solicitara -en coincidencia con la defensa- el dictado de sobreseimiento por afectación del plazo razonable.
Al abordar el punto b) del considerando VIII, señala que el apelante propone una valoración diversa del tiempo transcurrido y sus efectos jurídicos, pero no logra demostrar la existencia de defectos lógicos ni de fundamentación en el análisis en el análisis efectuado por el TOFM1 sobre la interpretación del plazo de prescripción de la acción penal por imperio del Art. 67 segundo párrafo del CP, cuya constitucionalidad cuestiona sin las formalidades requeridas ni fundamentos atendibles.
Como una fundamentación nuclear el voto pone de relieve que la dificultad que detenta esta vía excepcional consiste en que ese derecho de los procesados al juzgamiento sin dilaciones no puede ni debe traducirse en un número especial de días, meses o años, sino que debe evaluarse cada caso concreto siguiendo pautas de razonabilidad reveladoras de si efectivamente se han violado de modo palmario e injustificado la garantía en trato (Fallos: 330:3640), sin enfatizar en una referencia temporal en abstracto. Este examen, destaca, ha sido realizado de manera adecuada en este decisorio en crisis.
En la especie, prosigue el voto, el recurrente se limitó a exponer su propia perspectiva, pero su postulación carece de aptitud para demostrar error o desacierto en el razonamiento seguido por el TOFM1, que cuenta con fundamentos jurídicos mínimos, necesarios y suficientes (CSJN. Fallos: 302:284; 323:629 y 325:924, entre otros), a la vez que está exento de fisuras lógicas, y, resulta una derivación razonada del derecho vigente con ajuste a las particulares circunstancias de autos.
En razón a lo que antecede, el voto del Dr. CARBAJO propone al acuerdo rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa particular, con costas.
Luego, el voto en disidencia de la Dra. Ángela E. LEDESMA se enroló en los lineamientos del MPF ante esta Cámara y la defensa. Propone al acuerdo hacer lugar al recurso interpuesto por la defensa y declarar extinguida la acción penal por afectación del plazo razonable y dictar el sobreseimiento de los imputados, sin costas (Arts. 59 inciso 3°, 336 inciso 1, 456, 471, 530 y concordantes del CPPN).
En tercer término, vota el Sr. Juez de Cámara, Dr. Daniel Antonio PETRONE, quien coincide en lo esencial con el voto del Dr. CARBAJO, adhiriendo a la solución propuesta en su sufragio.
Coincide en cuanto a la suspensión del Art. 67 segundo párrafo del CP respecto a los dos partícipes de los delitos que se encuentran en etapas de juzgamiento con cita de los fallos “MATHOV, Enrique José y otros s/ recurso de casación”, del 01/06/2020 y causa CFCP 13921/2017/PL1/6/CF1 del 19/09/2023.
En orden a la pretensión de inconstitucionalidad la quejosa no acreditó que lo dispuesto en el Art. 67 del CP sea violatorio del derecho de la defensa de los imputados, toda vez que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas gozan de presunción de legitimidad que opera plenamente y obliga a ejercer aquella atribución invalidante con sobriedad y prudencia. De lo contrario, se desequilibraría el sistema constitucional de los tres poderes.
En cuanto a la afectación de la garantía a ser juzgado en un plazo razonable, no transcurrieron los plazos prescriptivos previstos en el Art. 67 del CP, en función del Art. 62 inciso 2 de este cuerpo normativo, pues la procedencia del planteo se encuentra supeditada a la demostración de la falta de razonabilidad de la prolongación del proceso, según sostuvo el Dr. PETRONE en “LAFALCE, Luis Joaquín s/ recurso de casación” del 08/10/2018.
En definitiva, se advierte en el voto que la defensa se ha limitado a exponer su propio enfoque, pero no introdujo argumentos ni una crítica razonada que logre conmover la decisión adoptada y solo evidencia una discrepancia con la solución brindada al caso. Tal es el voto del Dr. PETRONE.
Consecuentemente, la Sala I de la CFCP RESUELVE: I.- Rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa particular, con costas (Arts. 530 y 531 CPPN). II.- Tener presente la reserva del caso federal …. Fdo. Daniel Antonio PETRONE – Javier CARBAJO – Ángela Ester LEDESMA.
IV.- LA GARANTIA DE JUZGAMIENTO EN PLAZO RAZONABLE: A la entronización del parámetro cronológico regulatorio de la extensión del período temporal dentro del cual se torna factible la aplicación del ius puniendi estatal, tutelado merced al instituto de la prescripción de la acción y de las penas, se añade, por conducto pretoriano la garantía de juzgamiento en plazo razonable, bajo la condición, en caso contrario, que se determine la insubsistencia del proceso.
Interesa destacar que hasta la actualidad no se ha plasmado recepción legislativa de dicha garantía, circunstancia determinante de la imposibilidad de establecer un plazo único y abstracto, con lo cual cada juzgador deberá evaluar la pertinencia de esta modalidad de extinción del plazo penal acorde a las particularidades de cada caso concreto.
Corresponde reseñar brevemente que la CSJN sostuvo que el concepto de plazo razonable no se puede traducir en un número fijo de días, meses o años, pues, deben confrontarse las circunstancias emergentes de cada caso concreto. Para ello, se torna menester analizar la gravedad del hecho, sus características, las condiciones personales de los imputados, entre otros factores, para lo cual el Cimero tribunal utilizó la jurisprudencia del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos.
La CSJN, ante el vacío legal que contemple la situación de morosidad en el juzgamiento de los imputados, ha recurrido al instituto legal de la prescripción de la acción penal a efectos de establecer el cese de la potestad punitiva del Estado como consecuencia de la demora injustificada.
Empero, corresponde señalar que la insubsistencia de la acción penal por su irrazonable duración constituye un concepto diferente del instituto de la prescripción regulado en el CP. Ello, aun cuando sus consecuencias aparecen equiparables.
Por ello el autor Juan Fernando GOUVERT discurre acerca de si la aplicación extensiva de la prescripción, a la cual la jurisprudencia acude, aunque no hubiese transcurrido el plazo legal e, inclusive, suprimiendo sus efectos, configura la solución consistente para subsanar la injusticia de mantener procesos, inicua e irrazonablemente extendidos en el tiempo. (2)
A su turno, el autor Juan Martín NOGUERA destaca que reviste significativa importancia la problemática de establecer el concepto de plazo razonable. (3)
Como el juzgador debe analizar la cuestión del plazo razonable según su libre albedrío, la decisión que adopte debe hallarse imbuida de un temperamento que recale en la temática de la razonabilidad, lo cual implica asumir una interpretación de las normas y criterios en función a sus finalidades, lo cual lo compele a un confronte con una base fáctica para discernir si superan o no un estándar de racionalidad. (4)
Y así, expresa el Dr. NOGUERA, que el primer parámetro a considerar es el plazo de prescripción previsto para el ejercicio de la acción penal pertinente. Añade la pena establecida para el delito en cuestión, los tiempos previstos en las normativas procesales específicas, así como los términos estatuidos para el dictado de las resoluciones judiciales y el tiempo previsto para cada etapa del proceso.
Tal como lo expone el autor NOGUERA, si se produce la irracionalidad del plazo, el proceso deja de ser un juicio justo al violentarse el derecho de defensa, pues se somete al encausado a un estado de indeterminación sobre su situación procesal.
De allí que, ante este sustrato fáctico jurídico, el juzgador en pleno ejercicio del control de convencionalidad y constitucionalidad debe resolver la insubsistencia de la acción penal con sustento en los Arts. 18 y 75 inciso 22; 8.1 de la CADH y 9.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Por su parte el autor Agustín GENERA apunta al colapso que experimenta la administración de justicia en general y, en especial, en el fuero penal donde los imputados son sometidos por tiempo indefinido a la incertidumbre de permanecer acusados sin una solución que atienda sus justas expectativas (5). En su enjundioso Artículo, concluye el autor Agustín GENERA expresando que la potestad del Estado puede verse limitada cuando la duración de los procesos penales excede el plazo razonable. Ello obedece a que el respeto a la dignidad del ser humano presupone el derecho a liberarse del estado de sospecha que recae sobre quien se halla acusado de la comisión de un delito, toda vez que la duración indefinida de un proceso vulnera el principio de inocencia, habida cuenta que impide que recaiga una resolución que dirima la acusación. (6)
V.- LA SITUACION DE LAS VICTIMAS DEL DELITO:
En una primera aproximación al tema, corresponde señalar que en la especie convocante, por tratarse de un supuesto delito de incumplimiento de los deberes inherentes a los funcionarios públicos involucrados, desencadenante de la introducción de mercaderías de contrabando a la República Argentina, el Estado Nacional, no solamente ejerce su función de aplicar las normas represivas, sino que, además, asume el rol de víctima o sujeto pasivo, directo damnificado por el hecho ilícito. Corresponde destacar que el Estado no se desenvuelve como un sujeto particular a quien se le ha afectado su patrimonio privado, sino como el ente soberano encargado de tutelar el orden público económico y social. De modo tal que el Estado actúa como víctima del delito con la facultad de presentase como querellante particular en este supuesto que se analiza, a través de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA).
En este orden de ideas, según el tenor del Art. 79 del CPPF, la víctima es quien se postula o la que aparece como ofendido, concreta y puntualmente por el delito. Se halla enmarcado en un rol de índole pasiva de las acciones ilícitas, es decir, es quien ha padecido de manera real la ofensa criminal (7). Asimismo, se lo ha definido como el titular del bien jurídico a quien el delito afecta.
Partiendo de la premisa que la garantía al juzgamiento dentro de un plazo razonable no ha tenido una concreción legislativa, para paliar la anomalía de la duración injustificada del proceso en detrimento de los imputados, por conducto pretoriano se instauró la teoría del no plazo. Ello implica que cada órgano juzgador deberá decidir discrecionalmente cuando se ha transgredido la garantía al deber de juzgamiento en tiempo razonable.
Consustancial con esta temática, al abordar el análisis de la teoría del no plazo, quien fuera ministra de la CSJN, Dra. Cármen ARGIBAY, en la causa “PODESTA, Arturo Jorge” del 07/03/2006, expresó que la determinación de la insubsistencia aparejada por dicha teoría del no plazo conforma un criterio harto peligroso, dado que los lineamientos y soluciones en que ha sido formulado conlleva una serie de diligencias, actos procesales y resoluciones de cuestiones fácticas y jurídicas que se tornan ajenas al recurso de casación. Este último, en infinidad de veces es deducido por los imputados para que este tribunal declare la insubsistencia del proceso.
Corresponde relevar que la puesta en práctica de un juicio expeditivo no puede detentar valor preeminente sobre el derecho de la víctima del delito que también debería ser contemplado por los institutos internacionales de los derechos humanos que, sin embargo, en su totalidad aluden de manera prácticamente exclusiva a los derechos del imputado.
El principio eminentemente pretoriano de la insubsistencia del proceso por su duración irrazonable, de la manera indiscriminada que se aplica respecto a causas por delitos comunes -como es el caso convocante- irroga dos serias inconsistencias que tornan decididamente opinable su aplicación. En primer lugar, dado la época en que este principio irrumpe, especialmente en Europa, su génesis debió obedecer a las secuelas de la conflagración mundial, inherente a otro tipo de delitos que carecen de relación con el catálogo de ilícitos comunes en los que actualmente se lleva a cabo su aplicación. En la actualidad tiene especial y significativa incidencia en los sistemas represivos hoy vigentes en América latina y otros lugares del orbe donde no existen garantías para los disidentes con la orientación política y social que ostentan las autoridades gobernantes. La crónica diaria da cabal cuenta de tal circunstancia ante la tibia reacción de los entes internacionales que prohijaron esos elevados principios.
Por otro lado, específicamente en la órbita del Estado Argentino, su aplicación consagra una seria violación al principio agonal de división de funciones que deben integralmente ejercer los poderes constituidos. Ello, dado que, salvo en la esfera de las legislaciones locales de Chubut y Neuquén, o bien en las provincias que ya han adoptado el CPPF, para el juzgamiento de la totalidad de los delitos, en las restantes jurisdicciones donde rige el CPPN, corresponde destacar que el CP no incluyó como causal de extinción de la acción penal ninguna que se vincule con el plazo de duración del proceso. Por ello, su aplicación en tal sustrato jurídico conforma una flagrante violación a la división de poderes, toda vez que el órgano judicial no puede incurrir en una actividad propia del legislador estableciendo una nueva causal de extinción de la acción penal. Porque, quien establece las consecuencias de las hipotéticas inobservancias normativas es el legislador y no los jueces.
Pues, aunque los códigos respectivos pudieren ostentar flancos opinables, quien se encuentra revestido de facultades para dictar aspectos de la política criminal, por mandato de la CN, es el legislador como representante de la sociedad.
Porque el Poder Judicial no administra ni legisla (en sentido estricto), interpreta el orden jurídico existente, habida cuenta que solo explicita el derecho en un caso concreto. (8)
Cabe destacar que, en el sistema jurídico del Estado Argentino, la primera fuente de interpretación es la ley.
En sintonía con tal aseveración, salvo situaciones notoria y extremadamente excepcionales (caso “LOSCICER”) donde el BCRA dilató la causa administrativa por veinte años efectuando presentaciones inocuas cuando la acción se hallaba al filo de la prescripción, la aplicación de la inobservancia del proceso en nuestro sistema procesal penal implica una grave asimetría para la víctima del delito. Porque, la utilización de este criterio pretoriano propende decididamente a entronizar un temperamento de privación de justicia hacía la víctima al denegársele el acceso a la tutela judicial efectiva. (9)
VI.- CONCLUSION: En el tema en trato, más allá de las teorías y principios que de manera controversial enrola a la jurisprudencia y a la doctrina autoral, en la especie aparece un aditamento importante, constituido por la suspensión del plazo de prescripción de la acción penal, a tenor de la norma regulada en el segundo párrafo del Art. 67 del CP. Respecto a la suspensión de la prescripción de la acción penal, el inciso 2° del Art. 67 del CP establece que tal instituto procesal se aplica cuando los delitos son cometidos en el ejercicio de la función pública para la totalidad de quienes hubiesen participado en el hecho mientras cualquiera de ellos se halle desempeñando un cargo público. (10)
La finalidad perseguida por el legislador consiste en impedir que el funcionario utilice su influencia en su propio beneficio o en el de los demás partícipes que hubieren actuado en el accionar delictivo.
Finalizada la causa de la suspensión, prosigue el curso de la prescripción. Consecuentemente, si se diere el supuesto según el cual el plazo de la prescripción hubiere comenzado a correr antes de la suspensión estatuida en el segundo párrafo del Art. 67 del CP, corresponderá adicionar ese tiempo al que transcurra después de cesada la causa, a fin de computar se han cumplido los plazos indicados en el Art. 62 del CP. (11)
Esta última casuística no se patentiza en la causa convocante.
Como se presenta el diferendo judicial, atento que, por imperativo legal (segundo párrafo del Art. 67 del CP) se encuentra suspendido el curso de la prescripción de la acción porque uno de los imputados continúa desempeñándose como funcionario público, la única posibilidad plausible para aplicar la extinción de la acción penal por conducto de la aplicación de la prescripción según la doctrina de la CSJN, sería que el Cimero tribunal declare la inconstitucionalidad del segundo párrafo del Art. 67 del CP (incluso de oficio), o, en su caso, determine que el imputado que aun actúa como agente aduanero no ostenta capacidad operativa para obstaculizar el accionar de la justicia.
De modo tal que, a la luz de una aplicación conspicuamente ortodoxa de las normativas jurídicas aplicables, sería condición insoslayable que -tras la eventual apertura del recurso extraordinario- la CSJN declare – aun de oficio [RODRIGUEZ PEREYRA] – la inconstitucionalidad del segundo párrafo del Art. 67 del CP, o en su defecto, recepte la arbitrariedad de asignarle al procesado que aun revista como funcionario aduanero, capacidad para interferir el accionar de la justicia, ya sea en su favor y/o en beneficio de su consorte de causa.
En sintonía con las menciones efectuadas en el párrafo inmediato precedente, resultan de sumo interés dos fallos dictados por la CFCP: “Corresponde hacer lugar al recurso de casación -deducido por la defensa y casar la sentencia que no hizo lugar a la excepción de falta de acción por prescripción de la acción penal-, toda vez que teniendo en cuenta que se le atribuyó al encartado la presunta comisión del delito de contrabando agravado en calidad de partícipe necesario, en atención a que no se han verificado demoras en la tramitación de la causa que pudieran ser atribuibles a un comportamiento dilatorio del encausado y al tiempo transcurrido -casi veinte y diecisiete años de los hechos sospechados- sin que se haya resuelto su situación procesal. La disidencia sostuvo que no ha transcurrido el plazo de prescripción de diez años desde la citación a indagatoria y de la citación a juicio -secuela del juicio. Fdo. Dres. MADUEÑO, CABRAL (en disidencia) y FIGUEROA”. (CFCP, Sala I, 28/08/2013, “REFETTO” causa 17.435 registro 21.715, RCJ 5666/16).
“Si bien se observa prolongada, no resulta irrazonable la duración del proceso, ya que se trata de maniobras de contrabando desplegadas con intervención de varias personas pertenecientes a la Dirección General de Aduanas, cuya investigación insumió tiempo como consecuencia de la complejidad del caso, el tipo de maniobra que de acuerdo con la acusación habría sido utilizada para la realización de los hechos criminosos, la cantidad de imputados y la dificultad para producir prueba, en parte, consecuencia del hecho de que los imputados fueran integrantes jerárquicos del organismo que por función y naturaleza es el ORGANO PREVENTOR (AFIP-DGA)”. Fdo. Dres. FIGUEROA, GEMINIANI y CABRAL” (CFCP Sala I, 28/11/2014, “PAOLINI”, causa 16.028, registro 24-326)
NOTAS
(1) https://www.fiscales. gob.ar.
(2) GOUVAR, Juan Fernando “LA INSUBSISTENCIA DE LA ACCION ANTE LA IRRAZONABLE DURACION DEL PROCESO PENAL”, Artículo publicado en sitio Pensamiento Penal https://pensamientopenal.com.
(3) NOGUERA, Juan Martín “LA RAZONABILIDAD DEL TIEMPO EN EL PROCESO PENAL” publicado en https://www.anfjn.org.ar>upldads>2018//8/08PDF.
(4) NOGUERA, Juan Martín, Artículo citado.
(5) GENERA, Agustín “EL DERECHO A SER JUZGADO EN PLAZO RAZONABLE. ASPECTOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES. Artículo publicado en sitio web Pensamiento Penal. com.ar – https://www.pensamientopenal.com>ar 2018/02pdf.P.1
(6) GENERA, Agustín, Artículo citado, P. 12.
(7) DONNA, Edgardo Alberto – DIAS, Horacio Leonardo “CODIGO PROCESAL PENAL FEDERAL COMENTADO” RUBINZAL – CULZONI EDITORES, 1ra. Edición, Santa Fe 2021, Tomo I, P.623.
(8) BASUALDO MOINE, Alejo Osvaldo “LA VICTIMA DEL DELITO TAMBIEN DEBE TENER ACCESO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA” Artículo publicado en https://pcram.net>post
(9) BASUALDO MOINE, Alejo Osvaldo, Artículo citado.
(10) TERRAGNI, Marco Antonio “TRATADO DE DERECHO PENAL” 1ra. Ed. 1ra. Reimpresión, Tomo I, Parte General, La Ley Bs.As. 2013, P. 673.
(11) TERRAGNI, Marco Antonio, obra citada, P. 675.
* Asesor de ARCHIVOS DEL SU SRL
Vocal del INSTITUTO DE DERECHO ADUANERO Y COMECIO INTERNACIONAL DE LA ASOCIACION ARGENTINA DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL