I.-CIRCUNSTANCIAS FACTICAS:
El 20/11/2019, aproximadamente a las 23.20 horas, personal policial
procedió a la detención de la ciudadana uruguaya Yessica Mariel
FERNANDEZ AGUILAR, que en la terminal de ómnibus del Barrio de
Liniers (CABA), despachó en la bodega del micro de la Empresa
“RAPIDO TATA”, una valija que contenía 2,20 kilos de cocaína
con destino a la Ciudad de COLON, Provincia de Buenos Aires, hacía
donde tenía planeado viajar.
Ante ello se dio intervención
a la Justicia Federal competente, y, tras los mecanismos judiciales
pertinentes, se dictó su procesamiento con prisión preventiva y se
dispuso su alojamiento en el Complejo Federal IV.
En lo que aquí interesa, tal
como se desprende del legajo, el procedimiento de prevención fue
iniciado por la División Drogas Peligrosas de la Policía Federal
Argentina, a raíz de un informe enviado por la DEA con sede en la
República Argentina que advertía actividades de transporte de droga
desde Argentina a Uruguay, concretamente con la utilización de mulas
o correos, que se trasladan en micros desde Paysandú, Uruguay, a
Colón, Entre Ríos, con destino final a la estación de ómnibus de
Retiro. Asimismo, concretamente informó “el posible tráfico de
materiales estupefacientes desde la República Argentina a la
República Oriental del Uruguay, posiblemente realizado por Yessica
Mariel FERNANDEZ AGUILAR, quien ingresaría al país el 20 de
noviembre de 2019 por el Cruce Internacional Paysandú-Colón, en un
vehículo marca Volkswagen, modelo Gol, Matrícula Uruguaya HAA 4824
y, desde allí, abordaría un micro de transporte de la Empresa
“RAPIDO TATA” con destino a la Ciudad de Buenos Aires, donde
luego de obtener el material estupefaciente, repetiría el ismo
itinerario.
A raíz de esta información,
se corroboró que la Sra. Yessica Mariel FERNANDEZ AGUILAR ingresó a
Argentina el 20/11/2019, por el Cruce Internacional Paysandú-Colón
conduciendo el automóvil “supra” referido, el cual dejó
estacionado en la Ciudad de Colón (Entre Ríos), procediendo a
abordar un micro para dirigirse a la ciudad de Buenos Aires, donde
adquirió el estupefaciente a personas que no lograron ser
identificadas.
El plan orquestado consistía
en regresar en el mismo día a la Ciudad de Colón (Entre Ríos)
desde la aludida terminal del Barrio de Liniers, lo cual se frustró
pues fue detenida y se produjo el secuestro de la mercadería
estupefaciente.
II.- ENCUADRE JURIDICO: Al
prestar declaración indagatoria, la imputada expresó tener 26 años
de edad, ser madre de tres hijos menores de edad, efectuar tareas
como empleada en una pizzería y no registrar antecedentes penales.
En orden a la versión de los
hechos manifestó que “esto lo hice por necesidad, ya que soy la
única que sustento mi casa. Tengo que pagar cuentas, mantener a mis
hijos y la plata que percibo en mi trabajo no me alcanza”. Mencionó
que se contactó con la persona que le entregó la sustancia
estupefaciente mediante mensajes de texto activados desde un teléfono
celular.
La conducta atribuida a la
procesada quedó encuadrada en el delito de transporte de
estupefacientes en los términos del artículo 5 inciso “C” de la
ley 23.737 (1), en calidad de autora (artículo 45 del Código Penal
(2).
III.- ACUERDO DE JUICIO
ABREVIADO: Previo
al a bordaje del aspecto eminentemente jurídico, interesa poner de
relieve que debido a la pandemia del CIVID-19, al decretarse por
cuenta del Poder Ejecutivo Nacional el aislamiento social, preventivo
y obligatorio, mediante los decretos números 325/2020 y 355/2020, la
Corte Suprema de Justicia de la Nación decretó Feria Extraordinaria
mediante Acordada N ° 6/2020, la cual fue prorrogada mediante sus
similares números 8/2020 y 10/2020. A su vez, y, en lo que aquí
interesa, el punto resolutivo N ° 4 de la Acordada N ° 6/2020 de la
CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL, posibilita la puesta en práctica
de excepciones a los alcances recesivos de la aludida Feria Judicial
Extraordinaria cuando fuere menester efectuar determinada actuación
procesal en la medida en que “involucra a una persona que se
encuentra detenida y que, en función de la pena solicitada, podría
recuperar su libertad”.
Así las cosas, dentro de este
marco excepcional, con fecha 15/04/2020, el Sr. Fiscal de juicio
interviniente presenta un acuerdo de juicio abreviado.
De dicho acuerdo, se desprende
que el Representante del Ministerio Público consideró -además de
que la calificación debería ser Transporte de Estupefacientes
(artículo 5 inciso “C” de la Ley 23.737) en grado de
participación secundaria (artículo 46 del Código Penal) (3), que
no resultaba factible sostener que la encausada hubiera realizado
aportes indispensables, sin los cuales el hecho delictivo no habría
podido cometerse, así como que habría recibido el material
estupefaciente -a la postre, secuestrado en autos- de terceras
personas que forman parte de una organización que todavía no se ha
podido identificar.
Adquiere especial
trascendencia que, a los fines de la mensuración de la pena, el
acusador público ponderó como circunstancias atenuantes las
condiciones personales socio económicas y culturales de la
procesada, la ausencia de antecedentes condenatorios, recordando que
los delitos vinculados con el tráfico de estupefacientes tienen
lugar en el marco de complejas redes y jerarquías sociales, donde
los roles más bajos son desempeñados mayormente por mujeres que se
encuentran en condiciones de vulnerabilidad socio económica como
sería el caso de la encartada en autos.
A esta altura interesa
destacar que, en su postulación requirente, el Sr. Fiscal General,
Titular ante los Tribunales Orales en lo Criminal Federal, Dr. Diego
S. LUCIANI, había solicitado al tribunal que se condene a la
procesada Yessica Mariel FERNANDEZ AGUILAR a la pena de tres (3) años
de prisión de efectivo cumplimiento, el pago de multa de 22,5
unidades fijas y las costas del proceso, por considerarla penalmente
responsable del delito de transporte de estupefacientes en calidad de
partícipe secundario (artículos 29 inciso 3° (4) y 46 del Código
Penal, artículo 5 inciso “C” de la ley 23.737; artículos 403
(5), 431 bis (6), 530 (7) y 533 (8) del Código Procesal Penal de la
Nación).
Añadió la petición que se
proceda al decomiso de todos los elementos secuestrados así como de
todas las cosas que han servido para cometer el hecho, dándoles el
destino que pudiere corresponder (artículos 23 del Código Penal
(9); 522 del Código Procesal Penal de la Nación (10) y 30 de la ley
23.737 (11); como, asimismo, la comunicación de lo que se resuelva
con motivo del Acuerdo de Juicio Abreviado a la Dirección Nacional
de Migraciones, según lo dispuesto en el artículo 62 in fine de la
ley 25.871 (12).
El Sr. Fiscal indicó que el
Dr. Santiago FINN, en su carácter de Titular de la Defensoría
Pública N ° 5, le manifestó que le había explicado a su asistida
los alcances del juicio abreviado, lo relativo a que conlleva el
reconocimiento de la existencia del hecho imputado en el
requerimiento de elevación a juicio su participación en él, su
conformidad con la calificación legal recaída, la eventual
imposición de una pena, ante lo cual, la Sra. FERNANDEZ AGUILAR
prestó su consentimiento.
Empero, acordó con el Dr.
FINN supeditar la validez del acuerdo a que, en oportunidad de
efectuarse la audiencia de visu del artículo 431 bis del CPPN, por
la vía virtual correspondiente, la imputada ratifique expresamente
su conformidad para imprimir al presente proceso el trámite
abreviado previsto en la norma indicada, así como también que
ratifique su consentimiento con la condena y pena solicitadas.
Concerniente a la celebración
de la audiencia por medios virtuales, siguiendo los lineamientos del
los Poderes Ejecutivo y Judicial, consideró que pese a que la forma
que se le imprimía al juicio abreviado difería de los ritos de
estilo habituales, dado la situación de emergencia y el imperativo
de cumplir con el distanciamiento social, devenía necesario que “los
operadores del sistema de justicia aunemos los esfuerzos a los
efectos de implementar aquellos procedimientos que, bajo la máxima
irrenunciable de resguardar los derechos y garantías
constitucionales que amparan a las personas sometidas a proceso,
posibiliten brindar un adecuado sistema de justicia”.
Tras coincidir con la
calificación asignada al hecho, discrepaba del grado de
participación criminal atribuido, entendiendo que correspondía
encuadrar la participación de la encartada como una colaboración
secundaria en la realización del mismo tipo penal.
A los fines de mensuración de
la pena, recordó que los delitos vinculados con el tráfico de
estupefacientes suelen ser desempeñados mayormente por mujeres que
se encuentran en condiciones de vulnerabilidad socio económica, como
sería el caso de la imputada en esta causa.
Tras aludir a las
circunstancias agravantes, configuradas esencialmente por el grado de
afectación al bien jurídico tutelado y la cantidad de
estupefaciente transportado, el Fiscal, Dr. LICIANI, solicitó al
tribunal que se condene a Yessica Mariel FERNANDEZ AGUILAR a la pena
de tres (3) años de prisión de efectivo cumplimiento, al pago de la
multa de 22,5 unidades fijas y las costas del proceso por
considerarla penalmente responsable del delito de transporte de
estupefacientes en calidad de partícipe secundaria (de conformidad
con los artículos 29 inciso 3° y 46 del Código Penal; artículo 5
inciso “C” de la ley 23.737; artículos 404, 431 bis, 530 y 533
del Código Procesal Penal de la Nación).
Asimismo, solicitó el
decomiso de los elementos secuestrados y la consabida comunicación a
la Dirección Nacional de Migraciones, en orden a la normativa
“supra” indicada.
Posteriormente, el Dr.
Santiago FINN presentó la ratificación del Acuerdo Abreviado,
indicando que el Acta presentada es consecuencia de lo acordado entre
las partes y que su defendida se encuentra en pleno conocimiento de
todos sus términos y que prestó su consentimiento para que
celebrara el acuerdo, así como que está dispuesta a ratificarlo en
la oportunidad de celebrarse la audiencia de visu por los medios
electrónicos dispuestos por el tribual.
IV.- RESOLUCION DEL
TRIBUNAL FEDERAL ORAL CRIMINAL Federal N ° 2:
Así las cosas, habiendo tomado conocimiento de visu de la acusada
por los medios electrónicos el Magistrado interviniente, en su
carácter de Juez de Cámara del T.O.C.F. N ° 2, al emitir su
considerando señala que, dado las circunstancias actuales derivadas
de la situación de emergencia sanitaria, el acuerdo presentado
satisface los requisitos del artículo 431 bis del CPPN, añadiendo
que ha sido planteado en legal tiempo y forma así como que la
procesada ha admitido sus condiciones durante la audiencia celebrada
en orden al hecho imputado y la pena pactada, que se encuentra dentro
de los límites que la ley establece, razones por las cuales
corresponde otorgarle debido tratamiento a aquel.
El juzgador recrea los hechos
que emergen del legajo señalando que lo actuado halla suficiente
respaldo en las pruebas producidas.
Destaca el pronunciamiento en
trato que el Representante del Ministerio Público Fiscal calificó
el hecho sub estudio como transporte de estupefacientes (artículo 5
inciso “C” de la ley 23.737) y que la participación de la
encartada revestía el carácter de secundaria (artículo 46 del
Código Penal).
Al respecto, el Representante
de la vindicta pública expresó que no es posible sostener con el
grado de certeza requerido en esta etapa del proceso que la encartada
hubiera realizado aportes indispensables sin los cuales el delito no
habría podido cometerse (artículo 45 del Código Penal) y que,
habría recibido el material estupefaciente de terceras personas que
forman parte de la organización y que aun no se ha podido
identificar.
Asimismo, menciona el juzgador
que como se desprende del legajo (ratificación del Acta por el
Defensor Dr. Santiago FINN), la tipificación mereció la adhesión
de la Sra. Yessica Mariel FERNANDEZ AGUILAR.
De allí que, al decir del
juzgador, el acuerdo al que arribaron las partes deviene ajustado a
derecho, según las constancias e informes agregados a la causa,
valorados a la luz de la sana crítica racional (artículos 398,
segundo párrafo (14) y 431 bis del CPPN.
Así las cosas, prosigue el
juzgador destacando que la encartada deberá responder como partícipe
secundaria penalmente responsable del delito de transporte de
estupefacientes (artículo 5 inciso “C” de la ley 23.737 y 46 del
Código Penal).
Advierte el pronunciamiento
que no existen causas de justificación o inculpabilidad respecto de
la conducta desplegada por la encartada, estando ausente toda causal
de inimputabilidad que torne lícito o irreprochable el hecho típico
investigado.
Previo a incursionar Enel
monto de la pena a imponer, destaca el Magistrado que por imperativo
del artículo 431 inciso 5° del CPPN (14), no es factible -en el
supuesto de aceptarse la solución- una pena superior o más grave
que la requerida por el Ministerio Público Fiscal.
Así, después de encuestar
las circunstancias pertinentes a los fines de determinar la sanción
a imponer, el Magistrado considera que en la individualización
acordada no se advierte ningún error, arbitrariedad o desproporción,
por lo cual entiende que corresponde tener presente la solicitud de
las partes.
Luego el juzgador lucubra
sobre el contexto de vulnerabilidad en la que se halla Yessica Mariel
FERNANDEZ AGUILAR. Asimismo, alude a la colaboración que ella
prestara para el esclarecimiento del hecho investigado, y,
finalmente, pasa revista a las circunstancias agravantes conformadas
por el grado de afectación del bien jurídico protegido y la
cantidad de sustancia estupefaciente transportada.
Empero, el Magistrado disiente
respecto a la modalidad del cumplimiento de la pena. Ello, toda vez
que la encartada no registra antecedentes condenatorios, a lo cual
cuadra añadir las condiciones de vulnerabilidad que la atraviesan.
En esa tesitura, el juzgador
considera que se patentizan en el sub júdice los requisitos
objetivos para imponer una condena de cumplimiento condicional, a
cuyo efecto, invoca la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación en “SQUILARIO” del 08/08/2006.
En virtud de lo “supra”
señalado, en fecha 17/04/2020, el juzgador RESUELVE: I.- Ordenar la
inmediata libertad de Yessica Mariel FERNANDEZ AGUILAR; II.- Librar
las ordenes de libertad a la PFA y al Complejo Penitenciario Federal
IV;
III.- Condenar a dicha
encartada a la pena de tres años de prisión en suspenso, multa de
15 unidades fijas, accesorias legales y al pago de las costas, por
considerarla partícipe secundaria del delito de transporte de
estupefacientes (artículo 5 inciso “C” de la ley 23.737);
artículos 29 inciso 3° y 46 del Código Penal; artículos 403, 431
bis, 530, 531 y 533 del Código Procesal Penal de la Nación);
asimismo, decide imponer a la encartada las pertinentes reglas de
conducta (artículo 27 bis, incisos 1° y 2° del Código Penal (15)
y destruir el material estupefaciente secuestrado (artículo 30 ley
23.737 (16). Luego, dispone diferir el tratamiento de los objetos
secuestrados para su oportunidad (artículos 522, 523 (17) y 525 (18)
del CPPN), y, notificar al Sr. Fiscal de Juicio interviniente y a la
Defensa Oficial mediante cédula electrónica y a la encausada
personalmente mediante coreo electrónico a su lugar de detención,
y, tras las tramitaciones de rigor (libramiento de oficios y
comunicaciones de estilo, se proceda a la formación del
correspondiente legajo de ejecución penal y, oportunamente,
Archívese.
V.- CONSIDERACIONES
FINALES: La
resolución judicial en trato, en la cual se homologa el acuerdo de
juicio abreviado, se halla connotada de dos aristas de relevante
trascendencia, según se detallará “infra”.
En primer término, en lo que
atañe al aspecto relativo a la implementación, dado las actuales
circunstancias derivadas del aislamiento social preventivo y
obligatorio, toda la tramitación del segmento procesal convocante
debió llevarse a cabo por vía electrónica, lo cual pone de relieve
el consumado manejo de las herramientas cibernéticas por parte de
los operadores judiciales que han intervenido en la especie.
En orden al abordaje de la
faceta jurídica, tanto el titular de la vindicta pública, cuanto el
juzgador, mediante un estilo aséptico, despojado de toda expresión
altisonante, enfocan el conflicto con una mirada influida por la
perspectiva de género que -en circunstancias como la convocante-
propenden al pleno acceso a la justicia por cuenta de la mujer que se
halla sometida a ella.
Así, el acusador público
hizo referencia que los delitos relacionados con estupefacientes se
desarrollan en el marco de complejas redes y jerarquías, donde los
roles inferiores son mayormente desempeñados por mujeres que se
encuentran en condiciones de vulnerabilidad socio económica, tal
como acontece en la causa convocante.
En esta misma orientación, el
Magistrado actuante, en su condición de Juez de Cámara del T.O.C.F.
N ° 2, efectúa consideraciones que enfocan el contexto de
vulnerabilidad que atraviesa vivencialmente a la encausada, que, en
definitiva, se erigen en preponderante coadyuvante para persuadirlo a
que la pena de tres años de prisión se imponga en la modalidad de
cumplimiento condicional.
NOTAS:
1.- Ley 23.737, art. 5° inc.
c).
“ Será
reprimido con prisión de cuatro (4) a quince (15) años y multa de
cuarenta y cinco (45) a novecientas (900) unidades fijas el que sin
autorización o con destino ilegítimo:….c) c) Comercie con
estupefacientes, precursores químicos o cualquier otra materia prima
para su producción o fabricación o los tenga con fines de
comercialización, o los distribuya, o dé en pago, o almacene o
transporte;”
2.- CP: art. 45.
“Los
que tomasen parte en la ejecución del hecho o prestasen al autor o
autores un auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido
cometerse, tendrán la pena establecida para el delito. En la misma
pena incurrirán los que hubiesen determinado directamente a otro a
cometerlo.”
3.- CP: art. 46.
“Los
que cooperen de cualquier otro modo a la ejecución del hecho y los
que presten una ayuda posterior cumpliendo promesas anteriores al
mismo, serán reprimidos con la pena correspondiente al delito,
disminuida de un tercio a la mitad. Si la pena fuere de reclusión
perpetua, se aplicará reclusión de quince a veinte años y si fuere
de prisión perpetua, se aplicará prisión de diez a quince años.”
4.- CP: art. 29 inc. 3°.
“La
sentencia condenatoria podrá ordenar:..inc. 3° el
pago de las costas”.
5.- CPPN: art. 403.
“La
sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que
correspondan y resolverá sobre el pago de las costas.
Dispondrá
también, cuando la acción civil hubiere sido ejercida, la
restitución del objeto materia del delito, la indemnización del
daño causado y la forma en que deberán ser atendidas las
respectivas obligaciones.
Sin
embargo, podrá ordenarse la restitución aunque la acción no
hubiese sido intentada.”
6.- CPPN: 431 bis.
“1.
Si el ministerio fiscal, en la oportunidad prevista en el artículo
346, estimare suficiente la imposición de una pena privativa de
libertad inferior a seis (6) años, o de una no privativa de libertad
aún procedente en forma conjunta con aquélla, podrá solicitar, al
formular el requerimiento de elevación a juicio, que se proceda
según este capítulo. En tal caso, deberá concretar expreso pedido
de pena.
En
las causas de competencia criminal (artículo 32), el acuerdo a que
se refieren los incisos 1 y 2 del artículo 431 bis, podrá también
celebrarse durante los actos preliminares del juicio, hasta el
dictado del decreto de designación de audiencia para el debate
(artículo 359).
2.
Para que la solicitud sea admisible deberá estar acompañada de la
conformidad del imputado, asistido por su defensor, sobre la
existencia del hecho y la participación de aquel, descriptas en el
requerimiento de elevación a juicio, y la calificación legal
recaída.
A
los fines de este artículo y en cualquier etapa del proceso, pero
desde la aceptación del cargo del defensor designado, el fiscal
podrá recibir en audiencia al imputado y a su defensor, de lo que se
dejará simple constancia.
3.
El juez elevará la solicitud y la conformidad prestada, sin otra
diligencia, tribunal de juicio el que, tomará conocimiento de visu
del imputado, y lo escuchará si éste quiere hacer alguna
manifestación. Si el tribunal no rechaza la solicitud argumentando
la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos o su discrepancia
fundada con la calificación legal admitida, llamará a autos para
sentencia, que deberá dictarse en un plazo máximo de 10 días. Si
hubiera querellante, previo a adopción de cualquiera de estas
decisiones, le recabará su opinión, la que no será vinculante.
4.
Si el tribunal de juicio rechaza el acuerdo de juicio abreviado, se
procederá según las reglas del procedimiento común con arreglo a
los artículos 354 ó 405, según corresponda, remitiéndose la causa
al que le siga en turno.
En
tal caso, la conformidad prestada por el imputado y su defensor no
será tomada como un indicio en su contra, ni el pedido de pena
formulado vincula al fiscal que actúe en el debate.
5.
La sentencia deberá fundarse en las pruebas recibidas durante la
instrucción, y en su caso en la admisión a que se refiere el punto
2, y no podrá imponer una pena superior o más grave que la pedida
por el ministerio fiscal. Regirá el artículo 399.
6.
Contra la sentencia será admisible el recurso de casación según
las disposiciones comunes.
7.
La acción civil no será resuelta en este procedimiento por juicio
abreviado, salvo que exista un acuerdo entre las partes en tal
sentido, aunque se podrá deducir en sede civil. Sin embargo, quienes
fueron admitidos como partes civiles podrán interponer el recurso de
casación en la medida que la sentencia pueda influir sobre el
resultado de una reclamación civil posterior.
8.
No regirá lo dispuesto en este artículo en los supuestos de
conexión de causa, si el imputado no admitiere el requerimiento
fiscal respecto de todos los delitos allí atribuidos, salvo que se
haya dispuesto la separación de oficio (artículo 43).
Cuando
hubiera varios imputados en la causa, el juicio abreviado sólo podrá
aplicarse si todos ellos prestan su conformidad.”
7.- CPPN: 530.
“Toda
resolución que ponga término a la causa o a un incidente deberá
resolver sobre el pago de las costas procesales.”
8.- CPPN: 533.
“Las
costas consistirán:
1°)
En el pago de la tasa de justicia.
2°)
En los honorarios devengados por los abogados, procuradores y
peritos.
3°)
En los demás gastos que se hubieren originado por la tramitación de
la causa.”
9.- CP: art. 23.
“En
todos los casos en que recayese condena por delitos previstos en este
Código o en leyes penales especiales, la misma decidirá el decomiso
de las cosas que han servido para cometer el hecho y de las cosas o
ganancias que son el producto o el provecho del delito, en favor del
Estado nacional, de las provincias o de los municipios, salvo los
derechos de restitución o indemnización del damnificado y de
terceros.
Si
las cosas son peligrosas para la seguridad común, el comiso puede
ordenarse aunque afecte a terceros, salvo el derecho de éstos, si
fueren de buena fe, a ser indemnizados.
Cuando
el autor o los partícipes han actuado como mandatarios de alguien o
como órganos, miembros o administradores de una persona de
existencia ideal, y el producto o el provecho del delito ha
beneficiado al mandante o a la persona de existencia ideal, el comiso
se pronunciará contra éstos.
Cuando
con el producto o el provecho del delito se hubiese beneficiado un
tercero a título gratuito, el comiso se pronunciará contra éste.
Si
el bien decomisado tuviere valor de uso o cultural para algún
establecimiento oficial o de bien público, la autoridad nacional,
provincial o municipal respectiva podrá disponer su entrega a esas
entidades. Si así no fuere y tuviera valor comercial, aquélla
dispondrá su enajenación. Si no tuviera valor lícito alguno, se lo
destruirá.
En
el caso de condena impuesta por alguno de los delitos previstos por
los artículos 125, 125 bis, 127, 140, 142 bis, 145 bis, 145 ter y
170 de este Código, queda comprendido entre los bienes a decomisar
la cosa mueble o inmueble donde se mantuviera a la víctima privada
de su libelad u objeto de explotación. Los bienes decomisados con
motivo de tales delitos, según los términos del presente artículo,
y el producido de las multas que se impongan, serán afectados a
programas de asistencia a la víctima. (Párrafo
sustituido por art. 20 de la Ley
N° 26.842 B.O.
27/12/2012)
En
caso de los delitos previstos en el artículo 213 ter y quáter y en
el Título XIII del libro Segundo de éste Código, serán
decomisados de modo definitivo, sin necesidad de condena penal,
cuando se hubiere podido comprobar la ilicitud de su origen, o del
hecho material al que estuvieren vinculados, y el imputado no pudiere
ser enjuiciado por motivo de fallecimiento, fuga, prescripción o
cualquier otro motivo de suspensión o extinción de la acción
penal, o cuando el imputado hubiere reconocido la procedencia o uso
ilícito de los bienes. (Párrafo
incorporado por art. 6º de la Ley
Nº 26.683 B.O.
21/06/2011)
Todo
reclamo o litigio sobre el origen, naturaleza o propiedad de los
bienes se realizará a través de una acción administrativa o civil
de restitución. Cuando el bien hubiere sido subastado sólo se podrá
reclamar su valor monetario. (Párrafo
incorporado por art. 6º de la Ley
Nº 26.683 B.O.
21/06/2011)
El
juez podrá adoptar desde el inicio de las actuaciones judiciales las
medidas cautelares suficientes para asegurar el decomiso del o de los
inmuebles, fondos de comercio, depósitos, transportes, elementos
informáticos, técnicos y de comunicación, y todo otro bien o
derecho patrimonial sobre los que, por tratarse de instrumentos o
efectos relacionados con el o los delitos que se investigan, el
decomiso presumiblemente pueda recaer.
El
mismo alcance podrán tener las medidas cautelares destinadas a hacer
cesar la comisión del delito o sus efectos, o a evitar que se
consolide su provecho o a obtaculizar la impunidad de sus partícipes.
En todos los casos se deberá dejar a salvo los derechos de
restitución o indemnización del damnificado y de terceros.”
(Artículo
sustituido por art. 1° de la Ley
N° 25.815 B.O.1/12/2003)
10. CPP: art. 522.
“Cuando
la sentencia importe decomiso de algún objeto, el tribunal le dará
el destino que corresponda según su naturaleza”
11. Ley 23.737, art. 30.
“El
juez dispondrá la destrucción por la autoridad nacional
correspondiente de los estupefacientes en infracción o de los
elementos destinados a su elaboración, salvo que pertenecieren a un
tercero no responsable o que pudieran ser aprovechados por la misma
autoridad, dejando expresa constancia del uso a atribuirles. Las
especies vegetales de Papaver somniferum L, Erithroxylon coca Lam y
Cannabis sativa L se destruirán por incineración.
En
todos los casos, previamente, deberá practicarse una pericia para
determinar su naturaleza, calidad y cantidad, conservando las
muestras necesarias para la sustanciación de la causa o eventuales
nuevas pericias, muestras que serán destruidas cuando el proceso
haya concluido definitivamente.
A solicitud del Registro
Nacional de Precursores Químicos establecido en el artículo 44, el
juez entregará una muestra para la realización de una pericia para
determinar la naturaleza y cantidades de los precursores y sustancias
químicas presentes en la misma. Dicho procedimiento será realizado
conforme a la reglamentación que se dicte al respecto.
La
destrucción a que se refiere el párrafo primero se realizará en
acto público dentro de los cinco (5) días siguientes de haberse
practicado las correspondientes pericias y separación de muestras en
presencia del juez o del secretario del juzgado y de dos (2) testigos
y se invitará a las autoridades competentes del Poder Ejecutivo del
área respectiva.
Se
dejará constancia de la destrucción en acta que se agregará al
expediente de la causa firmada por el juez o el secretario, testigos
y funcionarios presentes.
Además
se procederá al comiso de los bienes e instrumentos empleados para
la comisión del delito, salvo que pertenecieren a una persona ajena
al hecho y que las circunstancias del caso o elementos objetivos
acreditaren que no podía conocer tal empleo ilícito. Igualmente se
procederá a la incautación del beneficio económico obtenido por el
delito.”
(Artículo
sustituido por art. 6° de la Ley
N° 27.302 B.O.
8/11/2016)
12. Ley 25.871: art. 61
in-fine.
“El
PODER JUDICIAL y el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL deberán notificar a
la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES de todo auto de procesamiento
firme, cierre de la investigación preparatoria o acto procesal
equiparable y de toda condena por delito penal dictada contra un
extranjero, en el plazo de CINCO (5) días hábiles de producido. El
incumplimiento será considerado falta grave en los términos del
artículo 14, inciso “A”, apartado 7), de la Ley N° 24.937 (T.O.
1999) y sus modificatorias.”
(Artículo
sustituido por art. 6º del Decreto
Nº 70/2017 B.O.
30/01/2017. Vigencia:
a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial)
13. CPPN: art. 398 segundo
párrafo.
“Los
jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de ellas en forma
conjunta o en el orden que resulte de un sorteo que se hará en cada
caso. El tribunal dictará sentencia por mayoría de votos, valorando
las pruebas recibidas y los actos del debate conforme a las reglas de
la sana crítica, haciéndose mención de las disidencias
producidas.”
14. CPPN: art. 431 bis inc.
5°.
“5.
La sentencia deberá fundarse en las pruebas recibidas durante la
instrucción, y en su caso en la admisión a que se refiere el punto
2, y no podrá imponer una pena superior o más grave que la pedida
por el ministerio fiscal. Regirá el artículo 399.
15. CP: art. 27 bis, incs. 1°
y 2°.
“Al
suspender condicionalmente la ejecución de la pena, el Tribunal
deberá disponer que, durante un plazo que fijará entre dos y cuatro
años según la gravedad del delito, el condenado cumpla todas o
alguna de las siguientes reglas de conducta, en tanto resulten
adecuadas para prevenir la comisión de nuevos delitos:
1.
Fijar residencia y someterse al cuidado de un patronato.
2.
Abstenerse de concurrir a determinados lugares o de relacionarse con
determinadas personas.”
(Artículo
incorporado por art. 1° de la Ley
N° 24.316 B.O.
19/5/1994)
16. Ley 23.737: art. 30.
“ El
juez dispondrá la destrucción por la autoridad nacional
correspondiente de los estupefacientes en infracción o de los
elementos destinados a su elaboración, salvo que pertenecieren a un
tercero no responsable o que pudieran ser aprovechados por la misma
autoridad, dejando expresa constancia del uso a atribuirles. Las
especies vegetales de Papaver somniferum L, Erithroxylon coca Lam y
Cannabis sativa L se destruirán por incineración.
En
todos los casos, previamente, deberá practicarse una pericia para
determinar su naturaleza, calidad y cantidad, conservando las
muestras necesarias para la sustanciación de la causa o eventuales
nuevas pericias, muestras que serán destruidas cuando el proceso
haya concluido definitivamente.
A
solicitud del Registro Nacional de Precursores Químicos establecido
en el artículo 44, el juez entregará una muestra para la
realización de una pericia para determinar la naturaleza y
cantidades de los precursores y sustancias químicas presentes en la
misma. Dicho procedimiento será realizado conforme a la
reglamentación que se dicte al respecto.
La
destrucción a que se refiere el párrafo primero se realizará en
acto público dentro de los cinco (5) días siguientes de haberse
practicado las correspondientes pericias y separación de muestras en
presencia del juez o del secretario del juzgado y de dos (2) testigos
y se invitará a las autoridades competentes del Poder Ejecutivo del
área respectiva.
Se
dejará constancia de la destrucción en acta que se agregará al
expediente de la causa firmada por el juez o el secretario, testigos
y funcionarios presentes.
Además
se procederá al comiso de los bienes e instrumentos empleados para
la comisión del delito, salvo que pertenecieren a una persona ajena
al hecho y que las circunstancias del caso o elementos objetivos
acreditaren que no podía conocer tal empleo ilícito. Igualmente se
procederá a la incautación del beneficio económico obtenido por el
delito.”
(Artículo
sustituido por art. 6° de la Ley
N° 27.302 B.O.
8/11/2016)
17. CPPN art. 523.
“Las
cosas secuestradas que no estuvieren sujetas a decomiso, restitución
o embargo serán devueltas a quien se le secuestraron.
Si
hubieran sido entregadas en depósito antes de la sentencia, se
notificará al depositario la entrega definitiva.
Las
cosas secuestradas de propiedad del condenado podrán ser retenidas
en garantía de los gastos y costas del proceso y de las
responsabilidades pecuniarias impuestas.”
18. CPPN: art. 525.
“Cuando
después de un (1) año de concluido el proceso nadie reclame o
acredite tener derecho a la restitución de cosas, que no se
secuestraron del poder de determinada persona, se dispondrá su
decomiso.”
*Vocal del Instituto de
Derecho Aduanero y Comercio Internacional de la Asociación
Argentina de Justicia Constitucional.